JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000108
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2013001384, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 224.453, y MAURO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.367, actuando en su propio nombre y como abogado asistente de la prenombrada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, por el abogado Mauro Rodríguez Seijas, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana Gladys Seijas de Rodríguez, debidamente asistida por el prenombrado abogado, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de noviembre del mismo año, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, los ciudadanos Mauro Rodríguez Seijas y Gladys Seijas de Rodríguez, actuando el primero en su propio nombre y representación de la prenombrada ciudadana, incoaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestaron, que ejercían la presente acción de amparo, contra “(…) el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, quien actuando con un supuesto fundamento en la Resolución No. DA-659-2013, de fecha 5 de Noviembre de 2013, la cual anexamos Marcada ‘A’, ordenó la adquisición forzosa de un inmueble y las bienhechurías existentes en la parcela No. 5 del Conglomerado Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cuya nulidad también solicitamos en este acto, por las razones de hecho y de derecho que encuentran su basamento en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Ley de Expropiación por Causa de Interés Público o Utilidad Social y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegaron, que “La parcela objeto de la precitada Resolución No. DA-659-2013, de fecha 5 de Noviembre de 2013, ha estado en posesión pacifica, (sic) publica, inequívoca e ininterrumpida de los herederos de ANÍBAL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, desde su muerte ocurrida en el año 1981, siendo de advertir, que el inmueble fue adquirido por la firma Hero Tecnica (sic) C.R.L, constituida en fecha 9 de enero de 1973. Hoy en día, la firma Hero Tecnica (sic) C.R.L, que es propiedad de la agraviada GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ, como cónyuge del fallecido ANÍBAL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y de sus hijos habidos durante ese matrimonio (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “En la precitada parcela se encuentra un galpón, donde nosotros, los agraviados por la actuación de alcalde, (…) nos dedicamos a la fabricación de estructuras de metales, tales como parques infantiles, puertas, barandas y rejas de metal; así como también, pintura de carteles para anuncios, entre otros, constituyendo dichas actividades la fuente principal de nuestros ingresos”.
Refirieron, que “(…) el día Viernes 22 de Noviembre del presente año, alrededor de las 11: (sic) am, se presentaron un grupo de funcionarios públicos, siendo uno de ellos, el alcalde del municipio, ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, conjuntamente con representantes de los cuerpos policiales y medios de comunicación, quienes irrumpieron a la fuerza en nuestro galpón y lugar de trabajo y nos manifestaron que el inmueble estaba sujeto a expropiación por el alcalde, sin mostrarnos ninguna notificación o aviso alguno, así mismo,(sic) el alcalde conjuntamente con una funcionaria de un instituto denominado ‘IAVEG, (sic) y de agentes policiales que los acompañaban, manifestó que nadie podía salir ni entrar, en lo adelante, al recinto; siendo de destacar que en él se encontraba la agraviada ENEIRA RODRÍGUEZ SEIJAS, quien como se señaló anteriormente, posee graves trastornos para caminar”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narraron, que “(…) ese día, viernes 22 de Noviembre de 2013, mis hijos (de la agraviada) y hermanos (del agraviado), quienes también son agraviados (…) en defensa de sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la dignidad humana, permanecen encerrados en el inmueble, sufriendo los rigores que supone un arbitrario apostamiento policial, cuyos agentes advierten que persona que sale no vuelve a entrar al inmueble (…)”.
Señalaron, que la acción de amparo constitucional ejercida “(…) se encuentra fundamentada en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 25, 27, 44, 49 Ordinal 8, 55, 80, 81, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguyeron, que “La ausencia de la declaración de utilidad pública previa establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, representa una clara vulneración al derecho al debido proceso y a la justicia, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como hemos señalado. Y el destino que se le pretende dar a dicho inmueble, no es uno de los supuestos de excepción previstos en dicha ley”.
Observaron, que “Todas las razones de hecho y de derecho antes mencionados, (sic) evidencian la violación de nuestros derechos constitucionales y fundamentan también la nulidad absoluta de la precitada resolución, siendo de resaltar lo antijurídica medida establecida en su Artículo 1.- (sic) que ORDENA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, lo cual constituye un abuso de poder, ya que ello corresponderá considerarlo y acordarlo al juez civil que conozca del juicio de expropiación, así como también a él corresponderá, el acordar la ocupación ya que de la manera prevista en el Artículo 4.- (sic) de la resolución, lo que realmente trata de simular un procedimiento administrativo, cuando lo cierto es la intención de disimular una violenta confiscación del inmueble”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: Solicitamos que se proceda a admitir la presente demanda de amparo constitucional, se fije la audiencia constitucional correspondiente y se notifique al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, en su condición de agraviante.
SEGUNDO: Solicitamos, una vez sean cumplidas las formalidades procesales correspondientes, se proceda dictar sentencia en la cual se decrete la nulidad de la Resolución No. DA-659-2013 de fecha 5 de noviembre de 2013 y se ordene al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cese de toda actuación de la institución que dirige que ponga en peligro la salud y vida de nuestros hijos y hermanos; nuestro derecho al trabajo y a la dignidad humana.
SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELARES: Solicitamos, Ciudadano Juez, suspenda, mientras dure el presente procedimiento todos los efectos del acto administrativo y ordene a la Alcaldía, revoque la orden de apostamiento policial que existe sobre el señalado bien inmueble y las medidas que en la aludida resolución son llamadas de desocupación y ocupación del tantas veces citado inmueble”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer las apelaciones ejercidas en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, por el abogado Mauro Rodríguez Seijas, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana Gladys Seijas de Rodríguez, debidamente asistida por el prenombrado abogado, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, por el abogado Mauro Rodríguez Seijas, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana Gladys Seijas de Rodríguez, debidamente asistida por el prenombrado abogado, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó la decisión apelada, en los siguientes términos:
“En el presente asunto, las partes accionantes pretenden por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo solicitar ‘…la nulidad de la Resolución No. DA-659-2013 de fecha 5 de noviembre de 2013 y se ordene al Alcalde (…) el cese de toda actuación de la institución que dirige que ponga en peligro la salud y la vida de nuestros hijos y hermanos; nuestro derecho al trabajo y a la dignidad humana…’. Así como ‘…suspenda, mientras dure el presente procedimiento todos los efectos del acto administrativo…’ (Negrilla del texto) (sic), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea para resolver las controversias que se susciten en asuntos como el de autos.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 82 de fecha 3 de enero de 2001 caso: Freddy Guzmán, que:
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, debe considerarse que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que los accionantes puedan atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la representación judicial de la parte actora, arguyó en su escrito libelar, que la Resolución Nº DA-659-2013 dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico incurre en “(…) la violación de nuestros derechos constitucionales y fundamentan también la nulidad absoluta de la precitada resolución, siendo de resaltar lo antijurídica medida establecida en su Artículo 1.- (sic) que ORDENA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, lo cual constituye un abuso de poder, ya que ello corresponderá considerarlo y acordarlo al juez civil que conozca del juicio de expropiación, así como también a él corresponderá, el acordar la ocupación ya que de la manera prevista en el Artículo 4.- (sic) de la resolución, lo que realmente trata de simular un procedimiento administrativo, cuando lo cierto es la intención de disimular una violenta confiscación del inmueble”.
Argumentó además dicha representación, que ejercían la presente acción de amparo, contra “(…) el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, quien actuando con un supuesto fundamento en la Resolución No. DA-659-2013, de fecha 5 de Noviembre de 2013, la cual anexamos Marcada ‘A’, ordenó la adquisición forzosa de un inmueble y las bienhechurías existentes en la parcela No. 5 del Conglomerado Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cuya nulidad también solicitamos en este acto, por las razones de hecho y de derecho que encuentran su basamento en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Ley de Expropiación por Causa de Interés Público o Utilidad Social y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y mayúsculas del texto), razón por la cual, esta Alzada estima que la pretensión de la parte actora tiene como finalidad enervar los efectos de la referida Resolución.
Ello así, se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta ineludible acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así las cosas, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, tal como lo efectuó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Igualmente, entiende esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándola como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal de amparo. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Conforme a lo anterior y luego de hacer un minucioso análisis de la pretensión incoada por la parte accionante, esta Corte estima -tal como lo estableció el Juzgado a quo- que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte accionante, tenía a su disposición una vía ordinaria para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados por la Resolución Nº DA-659-2013, dictada el 5 de noviembre de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar a través de la cual se pudiera asegurar la ejecución del fallo, en caso de obtener una sentencia favorable. Así se decide.
En conclusión, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, por el abogado Mauro Rodríguez Seijas, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana Gladys Seijas de Rodríguez, debidamente asistida por el prenombrado abogado, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 27 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por el abogado MAURO RODRÍGUEZ SEIJAS, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el prenombrado abogado, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000108
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.
La Secretaria Accidental.
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