JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001610
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00567-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Lin Sin Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.494, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR RAFAEL LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.518, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1 de junio de 2005, por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente primero (1°) de febrero de 2006-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2006-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; y 1, 2, 7, 8 y 9 de marzo de 2006”.
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Sentencia Nº 2007-0539, de fecha 29 de marzo de 2007, se declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte el 1º de febrero de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, por lo que se ordenó reponer la causa al estado que fueran notificadas las partes de la referida decisión.
El 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, así como también de la ciudadana Procuradora General de la República siendo librada en la misma oportunidad la comisión, la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 7 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº CSCA-2007-4121, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de octubre de 2007.
El 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-4122, dirigido al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue debidamente recibido y sellado por el ciudadano Juan González, el día 5 de octubre de 2007.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2007-4120, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió la comisión que le fuere conferida a ese Juzgado a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de la parte actora, la cual fue enviada en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de octubre 2007.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia que fue recibido Oficio Nº 115-09, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007, sin practicar “por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente sin que las partes hayan efectuado gestión alguna de impulso procesal”, por lo que se ordenó nuevamente realizar la notificación del mismo, siendo librado en la misma oportunidad la comisión correspondiente, al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue enviada en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 31 de marzo de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se dejó constancia que se recibió Oficio Nº 278-09, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de marzo de 2009, y dada la imposibilidad de notificación del ciudadano Cesar Rafael Luque, se ordenó la notificación del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada en la misma oportunidad la boleta correspondiente.
El 21 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la Boleta de notificación dirigida al ciudadano Cesar Rafael Luque, siendo retirada el 11 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la misma, se ordenó la notificación de las partes indicando que unas vez notificadas todas y cada una de ellas, quedaría reanudada la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se fijaría por auto expreso y separado el inicio procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91, y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo librados en la misma oportunidad la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-000805, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, siendo debidamente recibido y sellado por el ciudadano Yorly Matos, en fecha 26 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
La Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que, en fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada en fecha 15 de febrero de ese mismo año dirigida al ciudadano Cesar Rafael Luque, la cual fue retirada el 29 de abril de 2013.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-000806, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Procurador General de la República en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte dictó auto en virtud de encontrarse notificadas las partes, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de 10 días de despacho siguientes correspondientes para consignar la fundamentación de la apelación.
El 1º de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil trece (2013) (…)”.
El 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de de 1990, el abogado Lin Sin Hung, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Rafael Luque, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat):
Manifestó que, su “(…) representado, funcionario de carrera, prestaba sus servicios al Ministerio del Desarrollo Urbano, Ocupando el cargo de Ingeniero Civil II, hasta que el día 28 de junio de 1.990 (sic), recibió el Oficio Nº 00754 de fecha 14 d junio de 1.990 emanado de la Dirección de Personal del Citado organismo, mediante el cual se le notificaba que el Ministro por resolución Nº 09 del 14-06-90 (sic), procedía a destituirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 62, ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló, que “Dicha resolución indica que a mi representado se le instrumentaron los expedientes números AA-87-03 y AA-86-01, y esto por supuestas irregularidades administrativas cometidas en el desempeño de sus funciones en el cargo de Ingeniero Civil II, en la Dirección General de Edificaciones en la ejecución de las obras de Impermeabilización de Dormitorios de cadetes y pasillos en la Escuela Militar de Venezuela y del Techo del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, decisiones estas efectuadas en fechas 15-09-88 (sic) y 30-09-88 (sic), y confirmados los autos de responsabilidad administrativa con las Resoluciones las 509 y 514 de fecha 26-10-88 (sic), dictados en contra de mi representado, lo cual supuestamente configura causal de destitución conforme a lo previsto en el artículo 62 ordinal 5º de la Ley de Carrera administrativa”.
Alegó, que “(…) previa a esta medida mi representado fue removido el 29 de abril de 1.986 (sic) y posteriormente retirado del Ministerio del Desarrollo Urbano el 30 de Mayo de 1.986 (sic). La antedicha remoción y retiro fue declarada nula por este Tribunal el 13 de Julio de 1.898 (sic), decisión que quedó confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 01 de Diciembre de 1.988 (sic), ordenándose la reincorporación de mi representado mediante Decreto de Ejecución del 13 de junio de 1.989 (sic) (…)”.
Señaló, que “En el ínterin del juicio de nulidad que aquí se ha indicado, mi representado recibe el 01 de Junio de 1.987, tres (3) oficios signados con los números 000422, 000423 y 000424, emanados de la Oficina de Control de Gestiones Administrativa del Ministerio del Despacho a fin de ser impuesto de asuntos relativos con una averiguación administrativa que adelantaba el organismo”.
Agregó, que “Posteriormente mi representado recibe los oficios números 000151, 000806, 001049 y 001044 de fechas 27-09-88 (sic), 07-10-88 (sic) y 2811-88 respectivamente y mediante los cuales se le notificaba que fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Ingeniero Inspector”.
Infirió, que “(…) cuando el Ministerio del Desarrollo Urbano inicia el 01 de Junio de 1.987 (sic) la averiguación administrativa en contra de mi representado (…) cumplía servicios como funcionario público y esto en razón de haber sido retirado del organismo, por lo que es manifiesta su incompetencia para juzgarlo, surgiendo por este acto administrativo presunción de que el organismo con ocasión de la demanda de nulidad incoada por su remoción, se aprestaba a destituirlo si la acción judicial en su contra prosperaba, como de hecho ocurrió”.
Expresó, que “El Ministerio del Desarrollo Urbano, procede a iniciar la averiguación administrativa transcurriendo más de un (1) después que mi mandante es retirado del organismo, y después de un (1) año y ocho meses de producirse el Resuelto Nº 514 (…) de fecha 28-11-1.988 (sic), (…) procede a destituirlo de su cargo, y esto después de retardadamente cumplir con la orden de reincorporación, tomándose así el organismo tiempo para fraguar tal acto administrativo, todo lo cual se evidencia de los oficios 00341, 001064 y 001358 (…) que con especial indicación de que a mi representado se le destituye después de catorce (14) días de reincorporado”.
Agregó, que “El Ministerio del Desarrollo Urbano, antes de la medida de destitución, aplica a mi representado dos (2) multas y ello con ocasión de la presunta responsabilidad administrativa de éste en el ejercicio de sus funciones como Ingeniero Inspector, sanción pecuniaria que no puede imponer el Ministerio, ya que es competencia de la Contraloría General de la República conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)”.
Expresó, que “El Ministerio del Desarrollo Urbano, como anteriormente se dijo, inicia una averiguación administrativa cuando mi representado no estaba en ejercicio de cargo alguno, y para el supuesto negado de que esto fuese procedente, no observó el procedimiento disciplinario pautado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concretamente el artículo 115 ejusdem, por lo que se infringue (sic) el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó, que demanda a la República para que conviniera o el tribunal declarare “(…) la nulidad por ilegalidad del acto de destitución contenido en el oficio Nº 00754 del 14 de Junio de 1.990. (…) en la reincorporación al cargo ocupado por mi representado y en la misma localidad geográfica donde lo desempeñaba. (…) En el pago de sus sueldos mensual desde que éste cesó hasta la fecha de su reincorporación, tomando como base el que tenia para el momento del egreso. (…) En el pago de cualquier incremento que sufra el cargo para el cual se le reincorpore”.
Por último expresó, que “Por vía subsidiaria demando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 31, 32, 33, 34 y 36 de su Reglamento General”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Lin Sin Hung, apoderado judicial del ciudadano Cesar Rafael Luque, contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), y en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 00754 de fecha 14 de junio de 1990, emanado del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, y ordenando el pago de la diferencia que por conceptos de prestaciones sociales le correspondían al recurrente.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que el 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
Ahora bien, cabe destacar que en virtud de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constato que había transcurrido más de un mes desde la fecha en que la parte recurrida apeló, hasta el día en que se le dio cuenta a la esta Corte del presente asunto, por lo que mediante decisión Nº 2007-00539 de fecha 29 de marzo de 2007, se declaró la nulidad parcial del auto de dictado el 1º de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, dada la paralización de la presente causa y en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en fecha 15 de febrero de 2013, a través del cual esta se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, ordenando así la notificación de las partes lo cual se verificó de los autos, y luego de haber transcurrido los lapsos para la reanudación de la causa se procedió a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de fundamentación.
Ello así, el 1º de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por lo que la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, “(…) que: desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil trece (2013) (…)”.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la parte apelante no consignó dentro del lapso referido escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En virtud a lo anteriormente, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó el 1º de julio de 2013, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que la representación judicial de la parte recurrida -parte apelante-, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, y siendo que el fallo dictado por el Juzgado a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
No obstante, la declaración precedente, siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a los intereses de que en este caso se corresponden a la entonces parte recurrida, Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, le resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Ministerio recurrido, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Lin Sin Hung, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Rafael Luque, se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Ingeniero Civil II, y subsidiariamente el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Al respecto, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) en criterio de quien suscribe, el hecho de haber sido reincorporado y posteriormente retirado el querellante mediante un acto de destitución, hace nacer el derecho a que las prestaciones sociales ya canceladas por la Administración, según se desprende de las hoja de cálculos y del recibo de pago que cursan en los folios 207 y 208 del presente expediente, sean reajustadas y calculadas tomando como base el sueldo que tenía el cargo de Ingeniero Civil II para el momento de la reincorporación y además los 14 días del mes de junio de 1990 que prestó servicios, pues de admitir lo contrario se estarían desconociendo los efectos que produjo la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se anularon los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, sentencia esta por lo demás confirmanda por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Insiste este sentenciador en que la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante es por el hecho de haber sido reincorporado a la Administración por mandato de una decisión judicial lo cual lógicamente genera el derecho a que las cantidades correspondientes por concepto de indemnización de antigüedad sean reajustadas, todas vez que no es lo mismo el cálculo de las prestaciones en base al sueldo percibido por el actor para el año de 1986 en el cual fue removido y posteriormente retirado, comparado con el sueldo que tenía asignado el cargo para el año 1990 en el cual fue reincorporado y destituido, y que en definitiva hubiese sido el apreciado por la administración para el cálculo de las prestaciones de no haber sido retirado en el año de 1986. En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador ordenar el pago de la diferencia existente entre el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, y el monto que realmente le hubiera correspondido para el mes de junio de 1990, debiendo excluirse el lapso que permaneció retirado de la Administración. Así decide
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano CÉSAR RAFAEL LUQUE antes identificado, representado por el abogado Lin Sin Hung ya identificado, contra la República de Venezuela Actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro 9 de fecha 14 de junio de 1990 suscrita por el Ministerio de Desarrollo Urbano, notificada mediante oficio Nro 00754 de fecha 14 de junio de 1990.
2.- SE ORDENA al Ministerio de Infraestructura el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponde al actor, tomando como base el sueldo asignado al cargo de Ingeniero Civil II para el mes de junio de 1990. A los fines de determinar el monto adeudado por la República por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Ello asi, es oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo antes expuesto, debe este órgano jurisdiccional verificar si en el caso de marras, existen las condiciones para la procedencia del pago reclamado, a lo cual resulta importante indicar que observa esta Corte que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -ratione temporis-, al referirse al derecho que tienen los funcionarios públicos de recibir prestaciones sociales, estableció que:
“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta ultima les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.” (Resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito, se aprecia que al momento del retiro, todo funcionario público tiene derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, haciendo remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de que se utilice las previsiones establecidas en esa norma para calcular la indemnización correspondiente a cada caso.
De igual modo, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 32. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se colige que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis del expediente judicial, evidencia esta Alzada, que al folio 209, cursa planilla de liquidación por retiro evidenciado se le tomó como fecha de egreso para el cálculo correspondientes a las prestaciones sociales, el día 31 de mayo de 1986, fecha en la cual había sido destituido en una primera oportunidad del cargo de Ingeniero Civil II, cheque este que fue retirado por el ciudadano Cesar Luque, el 19 de junio de 1986, emitido por el entonces Ministerio de Hacienda.
En este mismo contexto, es importante señalar que corre inserto al folio 121 de la primera pieza del expediente judicial, copia del oficio del decreto de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de diciembre de 1988, ordenando la reincorporación del hoy recurrente al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, la cual se materializó según se desprende de la planilla de movimiento de personal que corre inserta al folio 110 de la primera del expediente judicial, con fecha de vigencia a partir del 1º de junio de 1990; siendo posteriormente destituido mediante resolución Nº 00754 de fecha 14 de junio de 1990, la cual fue notificada el día 28 de ese mismo mes y año, observándose además de la planilla de liquidación de antecedentes de servicio que dicho egreso era a partir del 29 de junio de 1990.
Ahora bien, corre inserta al folio 208 del expediente judicial planilla de cálculo de liquidación por retiro fechada 27 de septiembre de 1990, de donde se desprende el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, por lo cual no se desprende que hayan sido pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional que dicho monto debe ser considerado y calculado desde la fecha en que ingresó el ciudadano Cesar Rafael Luque a la Administración Pública esto es según se deprende la planilla de liquidación por retiro que corre inserta al folio 209, siendo que ingresó al Ministerio del Desarrollo Urbano el 1 de agosto de 1981, fecha esta cierta para el cálculo correspondiente para el pago de las prestaciones sociales, tomando como un adelanto del mismo el recibido por el ciudadano Cesar Luque, en fecha 19 de septiembre de 1986, de donde se desprende monto este que debe ser deducido del cálculo final de las prestaciones sociales, motivo por el cual esta Corte considera ajustado a derecho el fallo objeto de revisión dictado por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Rafael Luque contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DESISTIDA la apelación incoada.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 30 de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-001610
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental,