JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001670
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1595-07, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.920, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Peraza, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia y de informes promovidas por la parte recurrente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), -mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos-, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Miguel Alberto Peraza y los Oficios Nros. CSCA-2007-7149 y CSCA-2007-7150, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-7149, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Alberto Peraza, la cual fue recibida por su apoderado judicial el abogado Stalin Rodríguez, el 17 de diciembre de 2007.
En igual fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-7150, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 31 de julio de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, otorgado a las partes para que consignaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2012-2382, de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la apelación planteada, estimó conveniente solicitarle al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le informara “(…) sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informar si se encuentra definitivamente firme, trayendo a los autos las decisiones que avalen dicha información (…)”. (Subrayado del Auto).
El 29 de noviembre de 2012, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-010478, dirigido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A través del auto de fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer Nº 2012-2382, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2012, ordenó se librara la notificación correspondiente-
En igual fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-007210, dirigido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1º de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte informó haber entregado en igual fecha, el Oficio Nº CSCA-2013-007210, dirigido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0746-13, de igual fecha, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-007210 del 3 de julio de 2013, emanado por esta Corte Segunda, informando al respecto que “(…) en fecha 24 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se defirió la fijación de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto se reciba en este Órgano Jurisdiccional la decisión correspondiente a la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de octubre de 2007”, siendo agregado a los autos el día 7 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Peraza, interpuso, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)”, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó, que ingresó el 1º de octubre de 1974 al entonces Ministerio de Educación y Deportes, egresando como jubilado del mismo, con el cargo de Docente VI/ Aula, a partir del 1 de agosto de 2003.
Que durante el mes de diciembre de 2005, recibió “(…) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos treinta mil ciento un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 39.630.101,60) (…)”.
Señaló, que el objeto de la presente acción, versaba sobre la solicitud del “(…) pago de cuarenta millones novecientos setenta y un mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 40.971.184,56) por concepto de diferencia en la cancelación de prestaciones sociales e intereses de mora por parte del Ministerio de Educación y Deportes”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela (…). El error lo encontramos en el cálculo del interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo (…). (Negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y tres millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 33.342.823,28) (…). La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que la Administración para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, utilizó “(…) como formula (sic) aritmética (…) In1 = S (1+ Tm1) n/d-1, donde: S=: el saldo disponible o capital inicial a una fecha cualquiera. d: el número de días en el año de prestaciones sociales. n: el número de día del mes. T: tasa publicada en Gaceta Oficial por el BCV (sic). Es decir, es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado (…)”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado es de tres millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.347.550,69), ver el anexo C pagina (sic) 5-5 (…). Al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos (…)”. Que también surge una diferencia en el cálculo del régimen anterior, establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo “(…) con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…)”, al aplicar la referida fórmula. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que se observa en la planilla de finiquito de cálculos efectuados por la Administración “(…) un doble descuento por concepto de Anticipos. En el anexo C, páginas 1-2 y 22, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, ver pag. (sic) 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 33.492.823,28, ya había efectuado el descuento (…). Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 33.342.823,28 (…)”. Resaltado y subrayado del escrito).
Expresó, con relación al cálculo del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, que “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones doscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.287.278,32), como consta en la planilla de finiquita (sic) emitida (…)”, que “(…) al aplicar la formula (sic) In1 = S (1+ Tm1) n/d-1, los resultados revela (sic) una diferencia a favor de mi representado (…)” y que “(…) se observa de la hoja de calculo (sic) del Ministerio, pagina (sic) 4-4 del anexo D, un descuento de quinientos sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 561.199,65) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que también se observa un doble descuento. (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Aseveró, que además la Administración le adeudaba los intereses de mora, los cuales a su juicio ascienden a la cantidad de “(…) veintitrés millones setecientos diez mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 23.710.705,47)” hoy veintitrés mil setecientos diez bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 23.710,70), que sumados a los demás conceptos antes descritos, “(…) da la cantidad de cuarenta millones novecientos setenta y un mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 40.971.184,56) (…)” hoy cuarenta mil novecientos setenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. F. 40.971,18). (Resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando que se le ordenara a la Administración le pagara a su representado la prenombrada suma de dinero “(…) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora”, así como también “(…) los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de septiembre de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Peraza, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“I
Experticia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia matemática y en consecuencia se determine la aplicabilidad de la formula (sic) matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de (sic) Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.
Con el objeto de cumplir con la técnica procesal para la promoción de este tipo de prueba, paso a señalar y precisar sobre los cuales debe efectuarse la experticia contable:
Considerando que la Resolución Nº 97.06.02, publicada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.240 del 3-7-1997, establece la aplicación legal de las tasas de interés relativas a las prestaciones sociales, donde se observa que tanto para la tasa activa como para la pasiva el calculo (sic) se realiza mensualmente los primeros quince (15) días hábiles bancarios y, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prestación de antigüedad. Atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente y en forma definitiva, se infiere que la Tasa para el (sic) cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual.
Por otra parte, considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente formula (sic) aritmética: I n1 = S [(1 + Tm1) n 1/d -1] (…), donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en períodos mensuales y por el contrario utiliza la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año. Al efecto, anexo copia de una comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación donde se aprecia que se trata de la formula (sic) empleada por la Administración.
Pues bien con base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente precisar si la formula (sic) aplicada por el organismo querellado es la correcta en el sentido si con dicha formula (sic) se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la Tasa de Interés Nominal Anual, cuya periodicidad es mensual, como una Tasa de Interés Efectiva. (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que la experticia sea practicada por un solo experto.
II
Prueba de Informe
1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que oficie al organismo querellado a fin de que informe sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo en el sentido de que explique al Tribunal porqué si el descuento se efectuó dentro de la elaboración de los cálculos, ver anexo C, página 1-2 y 2-2 tal y como señale (sic) en el libelo, en el recuadro situado al final del mismo anexo C se aprecia que en el renglón denominado ‘Sub-Total’ que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 33.492.823,28, mas, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 33.342.823,28. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la pagina (sic) resumen del finiquito, en éste folio la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, de esta forma se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de Bs. 33.492.823,28, sin embargo, en la misma pagina (sic) resumen en el renglón denominado ‘Totales’ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 33.492.823,28, pero vuelve a reflejar un descuento de 150.000,oo.
2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que oficie al organismo querellado a fin de que informa sobre la causa por la cual procede a descontar la cantidad de quinientos sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 561.199,65) e igualmente que informe si se trata de un descuento por concepto de anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos que a continuación se describe:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de septiembre de 2007 por el abogado Stalin A. Rodríguez (…), actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO PERAZA (…), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión en los siguientes términos:
En cuanto a la experticia matemática promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión, habida cuenta de que el objeto de dicha prueba lo que persigue, según lo afirma el promovente, es que se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio (…) para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye un examen para determinar un monto, sino una pretensión de que la Administración dé explicaciones del porqué aplica esa fórmula (…).
En lo atinente a la prueba promovida en el punto 1 del Capítulo II del escrito probatorio, en el que se pide se oficie al Ministerio querellado requiriendo un informe, con el objeto de que explique al Tribunal sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000 (sic) Bs.) que a su juicio se refleja en dos oportunidades, se niega su admisión, en virtud de que este Tribunal no requiere la explicación que señala el promovente, pues tiene clara visión de la operación matemática (…).
Por lo que se refiere a la promoción del punto 2 del mismo Capítulo II, mediante l cual el promovente le pide al Tribunal oficie al Ministerio querellado, a los fines de que informe sobra ‘la causa por la cual procede a descontar la cantidad de quinientos sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 561.199,65) e igualmente que informe si se trata de un descuento por concepto de anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso’, este Juzgado niega su admisión, en razón de que en la planilla de liquidación se señala con claridad que ese descuento de Bs. 561.199,65 lo es por anticipo de fideicomiso, por tanto la prueba resulta inútil (…)”. (Mayúsculas del auto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2007, por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Peraza, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia y de informes promovidas mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, por el referido abogado de la parte recurrente, ello en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así pues, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado y/o de la acción ejercida.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

Los artículos transcritos disponen el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Vid. Sentencia Nº 968, de fecha 16 de julio de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo anterior debe esta Corte indicar que sobre la idoneidad de los medios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, CA., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (...) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas del original).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la conducencia es la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se pretende probar, cuya finalidad es la de evitar la evacuación de una prueba que no resulta idónea para demostrar determinados hechos, y a su vez cumple con el objeto de evitar que se incorpore una medio de prueba que no aportará hechos necesarios para la resolución de la controversia.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
Circunscribiendo el caso de autos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto a las pruebas de experticia y de informes promovidas por la representación judicial del ciudadano Miguel Alberto Peraza, y no admitidas por el Tribunal de la causa.
De la prueba de experticia:
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad del medio de prueba de la experticia, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos, y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pág. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, establece lo siguiente:
Visto que el a quo inadmitió el referido medio de prueba, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de experticia en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VI, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 451, instituye lo siguiente:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Negrillas de esta Corte).

De los artículos reproducidos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el Tribunal.
En tal sentido, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-00383, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar).
Asimismo, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
Sumado a los requisitos antes referidos, debe señalarse que la misma debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación” (Resaltado de esta Corte).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que el apoderado judicial del recurrente indicó en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, que corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, que promovía prueba de experticia con el objeto de determinar si hubo error en el cálculo de los intereses acumulados y el interés adicional, a través de “(…) la aplicabilidad de la formula (sic) utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de (sic) Educación para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales (…), considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente fórmula aritmética: I n1 = S [(1 + Tm1) n 1/d -1] (…), donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en períodos mensuales y por el contrario utiliza la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Ello así, observa esta Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretende traer a los autos, se refieren al cálculo de los intereses acumulados, el interés adicional, la prestación de antigüedad y los intereses acumulados previstos en los artículos, 108, 666 y 668 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte promovente pretende de la prueba de experticia ya que con ésta lo que busca es traer a los autos, cálculos contables, y éste sería el medio probatorio idóneo para incorporar a los autos tales cálculos, es decir, a través de una experticia contable.
En torno a ello, se observa que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente el auto de fecha 4 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual, expuso con respecto a la experticia promovida por la parte recurrente, lo siguiente:
“En cuanto a la experticia (…) promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión, habida cuenta de que el objeto de dicha prueba lo que persigue, según lo afirma el promovente, es que se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye un examen para determinar un monto, sino una pretensión de que la Administración dé explicaciones del porqué aplica esa fórmula y no la que aplicó la querellante en su cómputo, es decir, se pretende que mediante una experticia el Ministerio dé los razonamientos sobre la aplicabilidad de la fórmula, esto es, porqué divide mensualmente si debe hacerlo anualmente, explicación ésta que no es posible generarse mediante experticia, por tanto se inadmite la prueba, y así se decide”.
Visto el pronunciamiento precedente, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por el a quo, cuando señaló que “(…) se pretende que mediante una experticia el Ministerio dé los razonamientos sobre la aplicabilidad de la fórmula (…)”, ya que el punto controvertido del presente debate es si el Ministerio recurrido realizó de manera correcta el pago de las prestaciones sociales del hoy recurrente, siendo acertado por tanto el medio de prueba de la experticia promovido por la representación judicial del recurrente, para traer a los autos información que sólo puede ser suministrada al caso de marras por un experto contable, ya que éste con sus conocimientos técnicos puede orientar mejor a quien decide al momento de tomar su decisión.
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-590, de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Rosa Rondón de Correa Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa)”, por medio de la cual se expresó que:
“Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que en la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se determinara lo siguiente:
“Del régimen anterior
La experticia, es para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el (sic) 666 de la LOT (sic).
1.1 En este sentido, solicito que la experticia contable determine el Interés Acumulado’ del régimen anterior.
1.2 Solicito que la experticia contable determine el ‘Interés Adicional ‘previsto en el artículo 668 de la LOT (sic).
Del régimen vigente.
1.1 Solicito que la experticia contable determine Prestación de antigüedad, al efecto señalo que se aprecia del anexo C del escrito libelar que la Administración indica que la antigüedad asciende a veintiún (21) años, sin embargo, del mismo anexo en la parte superior derecho (sic), en el recuadro denominado ‘Tiempo de Servicio’, señala como antigüedad veintisiete (27) años, este (sic) error de análisis trae como consecuencia que la Administración dejó de computar seis (6) años de servicios, por tanto, la prestación de antigüedad del régimen vigente asciende a catorce mil cuatrocientos once bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 14.411,36) y al restar lo pagado por el Ministerio tenemos una diferencia de un mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF.1.551,75).
1.2 Solicito que la experticia contable determine el interés acumulado, previsto en el artículo 108 LOT’.
Ello así, observa esta Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretende traer a los autos, se refieren al cálculo de los intereses acumulados, el interés adicional, la prestación de antigüedad y los intereses acumulados previstos en los artículos, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte promovente pretende de la prueba de experticia ya que con ésta lo que busca es traer a los autos, cálculos contables, y éste sería el medio probatorio idóneo para incorporar a los autos tales cálculos, es decir, a través de una experticia contable (…)”.
En razón de lo anterior, esta Corte concluye que el medio de prueba promovido cumple con los requisitos de admisibilidad, por ser el medio idóneo, en virtud de que la parte promovente requiere que se realicen unas operaciones contables que en principio deberían ser realizadas por un experto contable. Así se decide.
De la prueba de informes:
En el caso que se examina, el apoderado judicial del recurrente promovió la prueba de informes, y a tal efecto solicitó “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) se oficie al organismo querellado a fin de que informe sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo en el sentido de que explique al Tribunal porqué si el descuento se efectuó dentro de la elaboración de los cálculos, ver anexo C, página 1-2 y 2-2 tal y como señale (sic) en el libelo, en el recuadro situado al final del mismo anexo C se aprecia que en el renglón denominado ‘Sub-Total’ que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 33.492.823,28, mas, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 33.342.823,28. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 (…)”, que informara a su vez “(…) sobre la causa por la cual procede a descontar la cantidad de quinientos sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 561.199,65) e igualmente que informe si se trata de un descuento de anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso”. (Negrillas del escrito).
Sobre tal requerimiento, a través del auto de fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgador de Instancia, expuso lo siguiente:
“En lo atinente a la prueba promovida en el punto 1 del Capítulo II del escrito probatorio, en el que se pide se oficie al Ministerio querellado requiriendo un informe, con el objeto de que explique el Tribunal sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 (sic) Bs.) que a su juicio se refleja en dos oportunidades, se niega su admisión, en virtud de que este Tribunal no requiere la explicación que señala el promovente, pues tiene clara visión de la operación matemática, y así se decide.
Por lo que se refiere a la promoción del punto 2 del mismo Capítulo II, mediante el cual el promovente le pide al Tribunal oficie al Ministerio querellado, a los fines de que informe sobre ‘la causa por la cual procede a descontar la cantidad de quinientos sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 561.199,65) e igualmente que informe si se trata de un descuento por concepto de anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso’, este Juzgado niega su admisión, en razón de que en la planilla de liquidación se señala con claridad que ese descuento de Bs. 561.199,65 lo es por anticipo de fideicomiso, por tanto la prueba resulta inútil, y así se decide”.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Conforme a lo expuesto, la prueba de informes presenta las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.
En abono a lo anterior, de acuerdo a la doctrina procesalista, la prueba de informes es aquella que “(…) ha de practicarse para incorporar a los autos, por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).
Asimismo, el doctrinario Henríquez La Roche, señala que “La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que ‘no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, p. 326).
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Construcciones Serviconst, C.A), reiterada en sentencia número 02553, de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), señaló lo siguiente:
“De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos (…). Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios de probatorios, para obtener los documentos requeridos, por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”. (Resaltado del fallo).
Conforme a lo expuesto, se entiende que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de lo anterior, en el caso de marras, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, pues no está obligada la recurrida a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si los descuentos que según el apoderado judicial del recurrente le fueron hechos en el concepto de “Anticipos”, constan o tiene relación con algún documento específico denominado por la parte actora “anexo C, página 1.2 y 2-2” en su escrito de pruebas, lo correspondiente es que utilizara la promoción de un determinado instrumento, o solicitara su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera esta Alzada que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte recurrida (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), a informar a su contraparte, existiendo además otros medios probatorios a los fines de traer a los autos constancia de sus afirmaciones, coincidiendo por tanto con el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la causa, en el sentido de negar su admisión. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Peraza. En consecuencia, revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2007, únicamente en lo que respecta a la prueba de experticia; quedando confirmado el aludido auto en cuanto a la prueba de informes, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia y de informes promovidas por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO PERAZA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.
2.- Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado únicamente en lo que respecta a la prueba de experticia; quedando confirmado el mencionado auto en cuanto a la prueba de informes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgador de Instancia a los efectos de que admita la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte recurrente y continúe con el procedimiento relativo a la evacuación de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/54
Exp. Nº AP42-R-2007-001670

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________

La Secretaria Accidental.