JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001030
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-965 del día 17 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda incoada por los abogados Francisco Javier González y Jesús Pérez Arcia, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.010 y 125.011, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana WILMAN DEL CARMEN LÓPEZ ROJAS contra el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Neidy Graciela Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.809, actuando como apoderada judicial del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra el auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado que declaró la inadmisibilidad “En cuanto a la prueba de testigos y en la prueba documental VIII, por cuanto no indica el promovente de la prueba el objeto que se persigue con ese medio probatorio, el Tribunal las declara Inadmisible (sic)”.
El 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1° de octubre de 2012, esta Corte visto que en fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Neidy Graciela Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, y fundamentar dicho recurso; en consecuencia, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, vencido los lapsos para la contestación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2012, esta Corte dictó el auto Nº 2012-2212 mediante el cual estableció, que:
“(...) considera esta Corte que para la resolución de la presente apelación resulta fundamental efectuar un análisis del escrito de promoción de pruebas consignado por el prenombrado Instituto, por cuanto del mismo se podrá determinar si en efecto la ‘prueba de testigos’ y la ‘documental IVVV’ (rectius VIII) son inadmisibles por la motivación expuesta por el Juzgado a quo o por otro motivo, razón por la que solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) de despacho, siguientes a que el mencionado Juzgado tenga conocimiento de la presente solicitud, copia del escrito de promoción de pruebas anteriormente referido, todo ello con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa.” (Resaltado, subrayado y paréntesis de esta Corte).
El 20 de noviembre de 2012, esta Corte a través de auto expreso ordenó en cumplimiento a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012, notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto éste se encuentra en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
En esa misma fecha, se libraron Oficios Nros. CSCA-2012-009958 y CSCA-2012-009959, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, respectivamente.
El 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el Oficio Nº 13-633 de fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2012-009958 del 20 de noviembre de 2012, emanado de esta Corte, remitiendo anexos.
El 17 de junio de 2013, esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto fue recibido el Oficio Nº 13-633 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
El 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1950-2013-315 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº BP02-C-2013-000070 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 20 de noviembre de 2012.
El 27 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1950-2013-315 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En la misma fecha, notificado como se encontraba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
El 19 de enero de 2012, la parte demandada mediante escrito consignado en la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas en el cual expresó en referencia a la prueba documental indicada en el particular octavo y a la prueba de testigos, que:
Refirió, que “Octavo: solicitamos a este digno Tribunal sea requerida copia certificada de la investigación de accidente de trabajo que cursa por ante la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores para los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta, y Sucre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral bajo el número 067-04 (...)”.
Indicó, que “Requerimos que este digno Tribunal establezca oportunidad para ser escuchados los testigos promovidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que promovemos en este acto a fin (sic) depongan sobre los testimoniales (sic) que oportunamente presentaremos los ciudadanos:
1.- Dr. Daniel E. Rangel, titular de la cédula de identidad número V- 3.959.786, y domiciliado en el Barrio El Viñedo, calle Las Clavelinas, Sector Salud, casa signada con el Nro 08, Barcelona, Estado Anzoátegui”.
Añadió, en relación a la prueba testifical que promovía a los ciudadanos “2.- (...) Fernando Grau, titular de la cédula de identidad número 3.870.430, y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 4, calle 4, casa signada con el número 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Ingeniero Eglis García, titular de la cédula de identidad número V- 3.957.263, domiciliado en la Fundación Mendoza, Avenida Raúl Leoni, Residencias la Margarita, Edificio 1, Piso 2, apartamento 6, Barcelona, Estado Anzoátegui.
4.- Ciudadano Claudio Gamboa, titular de la cédula de identidad número V- 8.217.544, y domiciliado en la Urbanización Boyacá Quinto, Sector 5, Vereda Nro. 12, casa signada con el número 10, Barcelona, Estado Anzoátegui”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Neidy Graciela Álvarez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó ante el Juzgado a quo la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Expresó, que apelaba de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil “(...) del auto de fecha 12 de Marzo del año 2012 emanado de este digno Tribunal (...) por cuanto en el escrito de promoción la parte promovente señala que promueve los testigos ‘a fin que sean interrogados sobre los testimoniales que oportunamente presentaré’”.
Señaló, que “El auto del cual apelo mediante el presente escrito contraviene lo establecido en el artículo 358 de nuestro código de Procedimiento Civil que indica que el Juez desechará las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es el caso por cuanto el juez en su auto indica que no las admite por cuanto la parte promovente no indica el objeto que persigue con dicha prueba, y en ningún momento indica que sean contrarias a derecho o impertinentes al caso que se ventila (...)”.
Refirió, que “(...) la norma no indica que la parte promovente de la prueba de testito (sic) deba indicar el objeto que persigue con dicho medio probatorio. Razón por la cual es legalmente permitido, pertinente y procedente dicha prueba, más aún cuando se indica por la parte promovente que los testigos depondrán ante el tribunal sobre los testimoniales que oportunamente presentará, y la oportunidad de presentar dichos testimoniales es al evacuar dicha prueba por tanto al ser declarad (sic) inadmisible vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado (...)”.
Observó, que “(...) al indicar que la razón por la cual desecha la prueba de testigo es por cuanto la parte promovente no indicó el objeto de la prueba produce un acto irrito (sic) del cual apelo como en efecto lo hago (...) y sea ordenada la evacuación de la prueba de testigo y la documental VIII promovida por nuestro representado instituto Autónomo Anzoátiguense (sic) de la Salud- Saludanz por no ser ilegales, improcedentes e impertinentes a caso que se investiga.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del Recurso de apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada, se observa que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a enervar los efectos del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 12 de marzo de 2012, a través del cual declaró inadmisibles “(...) la prueba de testigos y en la prueba documental VIII, por cuanto no indica el promovente de la prueba el objeto que se persigue con este medio probatorio (...)”.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que la representación judicial del Órgano demandado indicó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el iudex a quo cercenó su derecho a la defensa por cuanto la ley no exige que la parte que promueve pruebas indique al promoverlas el objeto que persigue con ella.
De este modo, debe señalarse que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es una garantía esencial al debido proceso que está conformada por la potestad acordada a los justiciables de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisora imparcial; así pues, ha señalado nuestra Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido, verificado como ha sido el tema medular de la presente apelación, pasa de seguidas esta Corte a precisar lo siguiente:


.-De la inadmisión de la prueba de testigos y documental:
Al efecto, debe indicar esta Corte que el auto apelado de fecha 12 de marzo de 2012, estableció que:
“En cuanto a la prueba de testigos y en la prueba documental VIII, por cuanto no indica el promovente de la prueba el objeto que se persigue con este medio probatorio, el Tribunal las declara inadmisible”.
De la cita del auto apelado entiende este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el Instituto demandado, constituidas por las testimoniales y la documental VIII; por cuanto, fueron promovidas sin indicar el objeto que se perseguía con éstas.
En este sentido, constata esta Corte que la parte demandada en su escrito de pruebas, el cual cursa en este Cuaderno Separado a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), ofertó al particular “Octavo” la prueba de informes instituida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar que se requiriera la copia certificada de la “Investigación de Accidente de Trabajo” que cursa ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores para los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral bajo el número 067-04, calificada como prueba documental por el Juzgado a quo; por lo que, al respecto considera esta Instancia decisora precisar la naturaleza jurídica de tal prueba.
Ello así, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la trascripción anterior se colige, que siempre que las partes soliciten al Tribunal informes sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal requerirá tales informes o copias de los mismos.
En referencia a la naturaleza jurídica de la prueba de informes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.153 del 7 de agosto de 2003, caso: Carlos Noel Camacaro Mujica, refirió que:
“Aun cuando no es desconocida para esta Sala la discusión doctrinaria que existe en cuanto a la naturaleza y autonomía que se atribuye a la prueba de informes respecto de la prueba instrumental o documental (...) lo cierto es que aquella se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la Sección relativa a los Instrumentos, por lo cual, en sana interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas en los artículos 429, 433 y 514 del mismo texto legal, y a fin de no establecer indebidas restricciones contra legem a la ya restringida –por el principio dispositivo- potestad probatoria de los Jueces de instancia, considera esta Sala que sí pueden los Jueces en cualquier grado de jurisdicción en que se encuentre el proceso dictar autos para mejor proveer, con base en los artículos 514, numeral 2, y 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de traer al expediente aquellas pruebas de informes, que serán consideradas en tal supuesto como categorías de la prueba instrumental, a fin de ilustrarse mejor sobre algún hecho o dato que estime relevante para dirimir con mayor certeza y fundamentación el conflicto sometido a su competencia.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo trascrito, se infiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la prueba de informes como una categoría de la prueba instrumental.
En referencia a la prueba de testigos, desechada por el Juzgado a quo a través del auto apelado, establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De la cita realizada se deduce que la carga de la parte se reduce de acuerdo con la Ley a presentar la lista de testigos con expresión de su domicilio sin que se requiera otro requisito.
Determinada la naturaleza jurídica de la prueba de informes y la carga de la parte en relación con los testigos presentados y visto que estas probanzas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado a quo debido a que la ofertante, según su criterio, no indicó el objeto que se perseguía con éstas; esta Corte, debe referir que los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen en relación a las pruebas susceptibles de promoción en juicio y los atributos legales que éstas deben exhibir, que:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se desprende, que en nuestro ordenamiento jurídico la admisión de las pruebas es la regla; pues, las mismas y sólo, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. Vs. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, (ratificada en sentencias Nº 760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Fisco Nacional Vs. Tiendas Karamba V, C.A.; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo N.V. contra la sociedad mercantil Financiamiento e Inversiones Andinas, C.A. (FINANDINA) y otros y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A. Vs. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.), precisó que:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
(…Omissis…)
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (…)” (Sentencia Nº 2.189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: Petrozuata, C.A.)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, entiende esta Corte que las pruebas desechadas por el auto de fecha 12 de marzo de 2012, aquí apelado, constituidas por las pruebas documentales y de testigos no fueron suministradas refiriendo el objeto que se perseguía con ellas; ante tal aseveración, esta Corte refiere que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00014 del 10 de enero de 2007, caso: José Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República, estableció, que:
“En tal sentido, resulta oportuno ratificar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(...Omissis...)
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión (...)
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquellas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
Asimismo, puede apreciarse que las disposiciones antes citadas no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (véase, entre otras, sentencia Nº 314 del 5 de marzo de 2003)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo trascrito se colige, que la ley no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo, la Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento; pues, sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no se puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
De lo anterior establece esta Corte, que aunque resulta satisfactorio que las partes al proporcionar su prueba adviertan el objeto que persigue con ella cuando sea jurídicamente posible; no es menos cierto, que las formalidades para rechazar o admitir alguna prueba deben derivar de la ley; por cuanto, el principio rector que norma la incorporación de las pruebas al proceso mediante su admisión es el principio de libertad probatoria.
Así las cosas, esta Corte al realizar el análisis de la inadmisión por parte del Juzgado a quo de las pruebas en cuestión, verifica que éstas no se encuentran dentro de otras causales de inadmisión tales como la manifiesta ilegalidad o la impertinencia, que preceptúa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación y revoca el auto de fecha 12 de marzo de 2012, que inadmitió las pruebas, ordenándose al Juzgado a quo que admita las pruebas de informe y de testigos promovidas por la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por la abogada Neidy Graciela Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMAN DEL CARMEN LÓPEZ ROJAS, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de testigos y documental promovidas por el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- REVOCA el auto apelado.
4.- SE ORDENA la admisión de las pruebas de informes y de testigos promovidas por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. N° AP42-R-2012-001030
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014 __________.
La Secretaria Accidental.