JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000731
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-0499-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Carlos Natera, Aeivis Hurtado, Diocelis Aponte y Luisa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 71.434, 12.702 y 44.965, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA GUERRERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de las abogadas Diocelis Aponte y Aevis Hurtado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mario José García Guerrero, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2013, mediante auto se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2013, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Los abogados Carlos Natera, Aeivis Hurtado, Diocelis Aponte y Luisa García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario José García Guerrero, interpusieron ante el Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haberle suspendido el pago del sueldo desde el 15 de noviembre de 2012, así como el pago de la bonificación de fin de año, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “(...) el 01 de noviembre de 1986, nuestro representado ingresa al Hospital Pedro Felipe Arreaza como Médico Especialista (…) No obstante desde el año 1995, hasta la presente fecha, nuestro representado ha desempeñado las funciones de Adjunto de Secretaría y Vicepresidente del Instituto de Previsión Social del Médico, con permiso gremial remunerado recibiendo sus salarios y demás beneficios, hasta el día 15 de noviembre de 2012, fecha en que ocurre el hecho que motiva la presente querella cuando le es suspendido su sueldo y pago de bonificación de fin de año (…)”.
Agregó que, “(…) a nuestro representado se le fue suspendido el pago de su sueldo el cual alcanzaba a (sic) la cantidad de Bs. 4.504,20 (…) y de la misma manera le fue suspendido el pago de la bonificación de fin de año, la cual alcanza a (sic) la cantidad de Bs. 13.513,20”.
Manifestó que, “(…) Posteriormente y extraoficialmente a la medida de suspensión del sueldo y la bonificación de fin de año, nuestro representado se entera de una comunicación interna, mediante la cual se señala que el permiso gremial de nuestro representado no es procedente en los actuales momentos”.
Arguyó, que “Constitucionalmente todo trabajador y en el presente caso todo funcionario público tiene derecho a recibir un salario el cual es inembargable y debe pagarse en forma periódica y oportuna”.
Sostuvo, que “(…) conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública todo funcionario (…) público (…) al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Siendo que en el caso presente se trata de un permiso gremial que tiene su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (…)”.
Expresó, que “(…) dentro de los aludidos permisos o licencias se encuentran los permisos a los cuales alude la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (…) en su cláusula 48 (…) la cual contempla entre otros supuestos que el IVSS concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al MEDICO (sic) comprendidos entre otras categorías e: (sic) a los Miembros Principales de las Juntas Directivas del Impres (…) que ejerzan funciones como tales, estableciéndose que dicho permiso será remunerado con el salario que devenga el MEDICO (sic). (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) a pesar del derecho que asiste a nuestro representado (…) continúa manteniéndole la medida de suspensión de sueldos y de la bonificación de fin de año (…) Medida que por demás carece de razones de hecho o de derecho que la justifiquen, todo ello sin mediar procedimiento legal alguno, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna”.
Expuso, que “(…) la medida de suspensión de sueldos (…) viola las disposiciones establecidas en el artículo 19 ordinal 4º y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó fuera declarado: “(…) primero: Con lugar la presente acción. Segundo: Se declare la nulidad de la medida de suspensión de sueldos y del pago de la bonificación de fin de año y demás beneficios de ley. Tercero: se ordene al ente querellado (…) levante la medida de suspensión (…). Cuarto: Se ordene al ente querellado (…) la inmediata cancelación del sueldo mensual dejado de percibir desde el 15 de noviembre de 2012, por un monto mensual de Bs. 4504,20, más los sueldos que corran y le correspondan hasta que se dicte la sentencia definitiva, así como la bonificación de fin de año, por un monto de Bs. 13.513,20. Quinto: Solicitamos Experticia Complementaria, conforme a la norma que rige la materia (artículo 249) en el vigente Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar montos salariales y demás acreencias laborales adeudados (…) Sexto: se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el envío del respectivo Expediente Administrativo (…). Séptimo: Solicitamos medida cautelar innominada por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia del fumus bonis iuris (…) en tanto existe una presunción grave de la violación del derecho constitucional supra invocado y el periculum in mora como elemento determinado por la verificación de lo anterior, ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva a mi representado (…). Solicitamos que la presente querella sea admitida (…)”. (Negrillas del texto).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de abril de 2013, las abogadas Diocelis Aponte y Aeivis Hurtado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante presentaron escrito de promoción de pruebas, contentivo de:
“I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduzco y hago valer a favor de los derechos e intereses de nuestro representado (…) el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos, en especial hacemos valer el mérito probatorio que se desprende de los siguientes documentos:
1.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende de los estados de cuenta corriente N° 01340288462881039780, de Banesco (…).
2.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende de los Oficios que corren insertos en los folios 26, 27, 28 y 31 del expediente dirigido por representantes del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, al Presidente del IVSS, correspondiente a los permisos gremiales (…) debidamente recibidos por el IVSS, Dirección del Hospital, Director de Salud y Director de Docencia e Investigación (…).
3.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende del memorándum 000940 de fecha 08 de junio de 2012, que cursa al folio 15 donde el Director de Humanos del IVSS remite a Presidencia del IVSS comunicación 00275 del 12 de abril de 2012 del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, al Presidente del IVSS correspondiente al permiso gremial de nuestro representado.
4.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende del Acta de Juramentación y proclamación de la Junta Directiva del Impres Médico, de fecha 11 de abril de 1995 que cursa a los folios 22 y 23 vto. (…).
5.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende del Acta de Juramentación y proclamación de la Junta Directiva del Impres Médico, de fecha 25 de abril de 1998 que cursa al folio 25 (…).
6.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende Comprobante de consulta de últimos movimientos de Banesco correspondiente a la cuenta corriente (…) donde se evidencia que a nuestro representado (…) no le fue cancelado su sueldo de mes de noviembre ni su bonificación de fin de año.
7.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende del expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución consignado por el ente querellado en su escrito de contestación de demanda (…).
8.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende de lo expresamente por el IVSS, en su escrito de contestación a la demanda que cursa al folio 99 del expediente (…).
9.- Promuevo el mérito probatorio favorable que se desprende de la publicación en el Diario Vea de fecha 13 de febrero de 2013 que corre inserta en el folio 74 del expediente consignado por el ente querellado relativo a procedimiento disciplinario de destitución consignado por el ente querellado (…).
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
(…) de conformidad con los artículos 395 y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) esta representación judicial promovemos y consignamos copias con sello húmedo del IVSS las siguientes pruebas instrumentales:
Oficio número 5837, de fecha 14 de junio de 2004, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al Presidente del IVSS al Director General Salud del permiso gremial remunerado de nuestro representado, para ejercer las funciones. Vicepresidente del lmpres Médico (…).
Oficio número 5878, de fecha 05 de octubre de 2004, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y al Director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado de nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 7969, de fecha 28 de marzo de 2006, marcado ‘E’ mediante la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y al Director de Docencia e Investigación con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado de nuestro representado (…).
Oficio número 8242, de fecha 25 de mayo de 2006, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y al Director de Docencia e Investigación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones de Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número 9481, de fecha 17 de junio de 2007, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y al Director de Docencia e Investigación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número 010366, de fecha 30 de octubre de 2008, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 000266, de fecha 30 de marzo de 2009 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 000581, de fecha 26 de junio de 2009 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y al Director de Salud con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 000946, de fecha 30 de septiembre de 2009 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y al Director de Docencia e Investigación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número:1121, de fecha 18 de diciembre de 2009 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 001356, de fecha 30 de marzo de 2010 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 001596, de fecha 23 de junio de 2010 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 001834, de fecha 04 de octubre de 2010 marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 002076, de fecha 17 de enero de 2011, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 002397, de fecha 22 de junio de 2011, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 002526, de fecha 30 de septiembre de 2011, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 002631, de fecha 19 de febrero de 2012, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS y con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 002755, de fecha 12 de abril de 2012, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS, Director de Salud, con copia al director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 003043, de fecha 08 de enero de 2013, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS, al Director de Salud y al Director del Hospital Dr. Felipe Arreaza Calatrava del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
Oficio número: 003080, de fecha 19 de marzo de 2013, marcado ‘F’ mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al Director de Salud del IVSS del permiso gremial remunerado nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico (…).
III
EXHIBICIÓN
1.- Solicitamos la exhibición del expediente administrativo de nuestro representado a los fines de evidenciar su situación personal y profesional, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitamos (…) acuerde su respectiva exhibición a la parte querellada (…).
2.- Solicitamos la exhibición de los Oficios originales cuyas copias acompañamos en la parte II ‘Prueba Documental’ del presente escrito de promoción de pruebas marcados con la letra ‘F’ identificados así: Oficio número 5837, de fecha 14 de junio de 2004 (…) Oficio número 5878, de fecha 05 de octubre de 2004 (…) Oficio número 7969, de fecha 28 de marzo de 2006 (…) Oficio número 8242, de fecha 25 de mayo de 2006 (…) Oficio número 9481, de fecha 17 de junio de 2007 (…) Oficio número 010366, de fecha 03 de octubre de 2008 (…) Oficio número 000266, de fecha 30 de marzo de 2009 (…)Oficio número 000581, de fecha 26 de junio de 2009 (…) Oficio número 000946, de fecha 30 de septiembre de 2009 (…) Oficio número 1121, de fecha 18 de diciembre de 2009 (…) Oficio número 001356, de fecha 30 de marzo de 2010 (…) Oficio número 001596, de fecha 23 de junio de 2010 (…) Oficio número 001834, de fecha 04 de octubre de 2010 (…) Oficio número 002076, de fecha 17 de enero de 2011 (…) Oficio número 002397, de fecha 22 de junio de 2011 (…) Oficio número 002526, de fecha 30 de septiembre de 2011 (…) Oficio número 002631, de fecha 19 de febrero de 2012 (…) Oficio número 002755, de fecha 12 de abril de 2012 (…) Oficio número 003043, de fecha 08 de enero de 2013 (…) Oficio número 003080, de fecha 19 de marzo de 2013 (…).
3.- Solicitamos la exhibición del Oficio N° 1573 de fecha 10 de junio de 2002 (…) mediante el cual la Federación Médica Venezolana notifica al IVSS al Director de Salud del permiso gremial remunerado de nuestro representado, ejercer las funciones Vicepresidente del lmpres Médico, durante el período del 01/07/2002 al 30/09/2002 (…)
4-. Solicitamos la exhibición del Oficio N° 2939 de fecha 30 de octubre de 2012 (…) mediante el cual la Federación Médica Venezolano le notifica al IVSS al Director de Salud del permiso gremial remunerado de nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente del Impres Médico durante el período del 01/10/2012 al 31/12/2012 (…).
5-. Solicitamos la exhibición del Oficio N° 2313 de fecha 26 de septiembre de 2012 (…) mediante el cual la Federación Médica venezolana notifica al IVSS al Director de Salud del permiso gremial nuestro representado, para ejercer las funciones Vicepresidente durante el periodo del 01/10/2002 al 31/12/2002, lo que evidencia que el IVSS como la Dirección de Salud fueron debidamente notificados de dicho permiso gremial remunerado (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2013, las abogadas Diocelis Aponte y Aeivis Hurtado, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) el Juez de la recurrida ha procedido en el punto 3 del auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de mayo de 2013, a negar la solicitud formulada por nuestro representado de exhibición de las pruebas documentales, señalando que no se cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales cuya exhibición se solicitaron, además de indicar los datos identificatorios de los mismos de (sic) fueron debidamente anexadas, en copia, al escrito de promoción de pruebas en la parte II (…) constituyen elementos probatorios de relevancia, por cuanto las mismas se corresponden a los permisos gremiales remunerados nuestro representado, debidamente tramitados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reconocidos por el mismo (…)”.
Agregaron, que “(…) documentos éstos que deben ser exhibidos por el querellado ya que sus originales tal como consta del sello de recibido del IVSS que aparece en dichos documentos reposan en el expediente administrativo de nuestro representado (…)”.
Arguyeron que, “(…) tal como se demuestra del punto II del escrito de promoción de pruebas las documentales cuya exhibición fue negada por el Juzgador relativas a los oficios (…) fueron acompañadas en el punto II del escrito de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitaron que “Se declare con lugar la apelación interpuesta (…) Se ordene al Juzgado Superior Séptimo la admisión de la exhibición de las documentales solicitada”.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en los siguientes términos:
“En relación al PUNTO I, denominado DEL MERITO (sic) FAVORABLES DE LOS AUTOS, mediante el cual promueve el merito (sic) favorable de las documentales (…) visto que se promueven documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el merito (sic) favorable de autos (…).
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
…omissis…
En relación al PUNTO III, denominado EXHIBICIÓN mediante la cual solicitan la exhibición del expediente administrativo de su representado a los fines de evidenciar su situación personal y profesional, oficio Nº 5837, de fecha 14 de junio de 2004, oficio Nº 5878, de fecha 05 de octubre de 2004, oficio Nº 7969, de fecha 28 de marzo de 2006, oficio Nº 8242, de fecha 25 de mayo de 2006, oficio Nº 9481, de fecha 17 de junio de 2007, oficio Nº 010366, de fecha 03 de octubre de 2008, oficio Nº 000266, de fecha 03 de octubre de 2008, oficio Nº 000581, de fecha 26 de junio de 2009, oficio Nº 000946, de fecha 30 de septiembre de 2009, oficio Nº 1121, de fecha 18 de diciembre de 2009, oficio Nº 001356, de fecha 30 de marzo de 2010, oficio Nº 001596, de fecha 23 de junio de 2010, oficio Nº 001834, de fecha 04 de octubre de 2010, oficio Nº 002397, de fecha 22 de junio de 2011, oficio Nº 002526, de fecha 30 de septiembre de 2011, oficio Nº 002631, de fecha 19 de febrero de 2012, oficio Nº 002755, de fecha 12 de abril de 2012, oficio Nº 003043, de fecha 08 de enero de 2012, oficio Nº 003080, de fecha 19 de junio de 2013, oficio Nº 1573, de fecha 10 de junio de 2002, oficio Nº 2939, de fecha 30 de octubre de 2012; Este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo (…) 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Diocelis Aponte y Aevis Hurtado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mario José García Guerrero, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la prueba promovida por las recurrentes, a saber: la exhibición de documentos en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente e inadmitidas por el Tribunal prenombrado.
De la exhibición:
Al respecto, esta Corte observa que el referido Tribunal, indicó en el auto de fecha 6 de mayo de 2013, lo siguiente:
“En relación al PUNTO III, denominado EXHIBICIÓN, mediante la cual solicitan la exhibición del expediente administrativo de su representado a los fines de evidenciar su situación personal y profesional (…) Este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Vista la decisión del a quo y los argumentos esbozados en el escrito recursivo, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad apelada, considerando pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”( Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que en la práctica judicial, en relación a la prueba documental, se plantea frecuentemente la problemática con respecto al acceso al documento por parte de quien está interesado a aportarlo al proceso, en el entendido de que el documento no se halle en el poder de la parte interesada sino en manos del adversario, como es el caso en cuestión. Establece claramente la norma que la forma prevista para hacerse de dicho instrumentos es mediante la exhibición.
De lo anteriormente expresado se evidencia que en el caso en cuestión la parte apelante solicitó la prueba de exhibición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de demostrar “su situación personal y profesional”, así como para evidenciar que -a su decir-, los aludidos permisos gremiales fueron debidamente tramitados ante el Instituto recurrido y avalados por el mismo al continuar cancelándole sueldo y demás beneficios de Ley al recurrente, en reconocimiento de los permisos.
Ahora bien, es de interés en el presente caso poner de manifiesto el deber de exhibición de documentos de las partes, ya que la negativa de la parte que puede ocasionar una presunción de existencia y de autenticidad de la copia o versión presentada.
Es así, que la solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Estos requisitos señalados por la Ley, son de carácter concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos, la prueba estará irregularmente promovida y en consecuencia deberá decretarse su inadmisión.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la prueba debido a la falta de los requisitos esenciales para poder solicitar la exhibición; al respecto, se observa de la revisión exhaustiva de las actas remitidas a esta Alzada, que si bien la parte recurrente consignó copias de los documentos que pretendía hacer valer mediante la prueba de exhibición, los cuales rielan a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) del presente expediente, se desprende que los documentos consignados son copias de solicitudes de concesión de permisos gremiales remunerados, dirigidas al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, y emanados de la Federación Médica Venezolana, ello así, sólo se desprende de autos que dicho Instituto únicamente podría tener bajo su poder la copia con el sello de recibido, no conservando el original de dichas solicitudes en sus archivos dado que no le correspondía por lo que en todo caso dicha documentación debió ser requerida a la Federación Médica Venezolana, quien era el emisor de las prenombradas solicitudes, utilizando para ello el medio de prueba correspondiente.
En tal sentido, el Juzgado de Instancia, mal podía admitir la exhibición solicitada, toda vez que no se cumplió con los elementos concurrentes que instituye en la normativa procesal aplicable, establecidos en el artículo 436.
Visto todo lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida, motivo por el cual este Tribunal Colegiado se ve forzado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, por las abogadas Diocelis Aponte y Aevis Hurtado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mario José García Guerrero, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2013, por las abogadas Diocelis Aponte y Aevis Hurtado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de MARIO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2013-000731
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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