JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000897
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/0571 de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Aguilar y Roselyn Daher, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.135, contra la Resolución Nº 048-2011, dictada por el Comandante General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual fue destituido el referido funcionario; que le fue notificada por medio de Cartel publicado el 20 de abril de 2012, en el diario de circulación nacional Últimas Noticias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado Carlos Aguilar anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, contra el fallo dictado por dicho Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso ejercido.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del Abogado Carlos Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Joel Blanco, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, se dejó expresa constancia que en esa misma fecha inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2013, se recibió de la abogada María Escalona Guaithero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se dejó expresa constancia de haber vencido el lapso para la contestación de la Fundamentación.
Por auto de fecha 7 de Agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente, dejando constancia mediante Nota de Secretaría.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2012, los abogados Carlos Aguilar y Roselyn Daher, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 048-2011, dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de junio de 2011, que puso fin al procedimiento disciplinario y ordenó la destitución del referido funcionario; con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que el ciudadano César Joel Blanco Oropeza, “es funcionario bomberil, en el cargo de DISTINGIDO, adscrito a la Estación de Bomberos Petare (M-16) en la sección “B” del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, con una trayectoria de aproximadamente 12 años ininterrumpidos de carrera intachable”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito)
Señalaron, que en el 2010, el querellante decidió asistir voluntariamente al llamado de ascenso “(…) realizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos para ello, entre los que se encontraba la realización de una prueba antidoping, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno sobre la calificación y Evaluación del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2008, en su artículo 24, literal J” (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Corte)
Agregaron, que la “(…) prueba fue realizada en el mes de julio de 2010, a la cual nuestro representado asistió voluntariamente, resultando que casi un año después, es decir en abril de 2011, se le informa que supuestamente había resultado ‘positivo’ a la cocaína y en consecuencia era sujeto de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual se encuentra totalmente viciado (…)”.
Infirieron, que “(…) basándose en una única prueba falsa, ilegal e inconstitucional se procedió a destituirlo de su cargo, mediante Resolución N° 048-2011 del 2 de junio de 11 dictada por el Comandante General DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del escrito)
Esgrimió la representación legal del recurrente que el acto administrativo recurrido “(…) contempla múltiples vicios que la hacen totalmente nula por ilegal e constitucional, ya que la misma fue dictada entre otros aspectos, con base en un falso supuesto de hecho y de derecho, además de serios vicios en el procedimiento administrativo que generan la necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo que destituyó a nuestro representado”.
Denunciaron, que “(…) la destitución que se le practicó a nuestro representado se basó en un falso supuesto de hecho, toda vez que se le castigó por un hecho falso, y que no fue debidamente probado por la Administración Pública (…)”.
Explicaron, que “En fecha 15 de julio de 2010 se designa al Capitán Alberto Pacheco Bureli, en su condición de Inspector General de los Servicios para que supervise el procedimiento de la prueba antidoping que se realizaría los días 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de julio de 2010 en el laboratorio del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (…)”.
Narraron, que “En fecha 16 de julio de 2010 se oficia al Coordinador Regional de Laboratorios de Miranda para que envíen personal para la realización de prueba antidoping”, y que “En fecha 19 de julio de 2010 el Coordinador (…) asigna el personal requerido”.
Relataron, que “En fecha 29 de julio de 2010 se levanta el acta en la cual el Capitán Alberto Pacheco Bureli, (…) deja constancia de lo observado en el procedimiento de la prueba antidoping (…)”.
Destacaron, que “(…) en fecha 4 de agosto de 2010 los licenciados en Bioanálisis de la Corporación de Salud del Estado Miranda, remiten informes de la prueba antidoping, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de que el ciudadano César Blanco resultó positivo en cocaína. Sin embargo en dicho informe se aprecia una primera contradicción, pues se indica al folio 13 del expediente administrativo que se atendió a una población de 129 funcionarios, de los cuales supuestamente 6 resultaron con resultado positivo, pero al folio 14, se aprecia que la conclusión del informe es que los 129 funcionarios resultaron negativos.” (Resaltado del escrito).
Arguyeron, que su mandante “(…) entregó VOLUNTARIAMENTE su muestra de orina, a los solos fines de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Es evidente entonces la BUENA FE con la que actuó (…) desde el inicio del proceso de ascenso, pues no es consumidor de sustancias prohibidas tal como se le imputa”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Recalcaron, que “No obstante, a nuestro representado no se le informo (sic) de inmediato de los resultados de la prueba a fin de desvirtuar ipso facto los resultado informados por los bioanalistas; (…) que la prueba por excelencia en estos casos para confirmar o negar el uso de sustancias prohibidas es otro análisis más especializado en este caso de sangre que demuestre cualitativa y cuantitativamente el nivel de sustancia en el organismo que debe hacerse dentro de las 72 horas siguientes a la prueba realizada para tomar las condiciones reales del organismo, lo cual no pudo realizar nuestro representado, ya que durante ese tiempo no tuvo conocimiento de los resultados”.
Explicaron, que “Dichos resultados fueron de su conocimiento en la oportunidad de rendir declaración informativa y en la formulación de cargos, a saber el 8 de abril de 2011, es decir casi un año después de la práctica de dichas pruebas de laboratorio y además en el transcurso de otro procedimiento administrativo distinto al de ascenso (…)”.
Señalaron, que “(…) el 28 de julio de 2010, (…) el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda solicitó a la Licenciada Edna Zambrano Jefe de los Servicios de Bioanálisis del Hospital ‘Victorino Santaella’, realizar un análisis a las muestras de orina (ya analizadas) a 15 funcionarios bomberiles que salieron positivo en la prueba antidoping, en el transcurso del 19 de julio al 28 de julio, con el fin de verificar el resultado obtenido (…)”. (Resaltado del original).
Narraron, que “El 29 de julio la Licenciada Edna Zambrano (…) informa que es procedente la solicitud realizada.
Agregaron, que “(…) en fecha 16 de agosto de 2010 la Licenciada Edna Zambrano (…) remite comunicación al Director Presidente del Instituto Autónomo (…) en la cual señala ‘que el 28 de julio de 2010 aproximadamente a las 10:00 a.m. llega al servicio el Capitán Alberto Pacheco y el Distinguido (B) Jorge Luis Espinosa con una cava contentiva de quince (15) envases con muestras de orina congeladas, pertenecientes a: (…) César Blanco.” (Resaltado del escrito).
Denunciaron, que “(…) el examen se realizó sobre las mismas muestras tomadas inicialmente en vez de tomar una nueva muestra”.
Arguyeron igualmente, que “(…) dicha muestra fue procesada de forma ilegal pues no se garantizó la cadena de custodia, toda vez que quien trasladó las muestras no fueron profesionales del Bioanálisis, sino los propios funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes pudieron alterar las muestras (…)” y que “los envases no poseían ningún precinto de seguridad que garantizara su resguardo y la no manipulación de dichas muestras”.
Resaltaron, que “(…) se afirma que las muestras fueron entregadas congeladas, es decir se alteraron totalmente las condiciones originales de las muestras, sin que haya constancia de que los bioanalistas iniciales (es decir los pertenecientes a la Corporación de Salud de la Gobernación de Miranda), hayan dejado constancia de que se haya procedido de tal manera y mucho menos existe constancia de las condiciones bajo las cuales supuestamente se procedió a tal congelamiento, ni pasado cuanto tiempo de la fecha de la toma de la muestra” y que “(…) las muestras fueron procesadas pasado varios días después de su toma, sin que exista constancia de la forma en que fue preservada”.
Alegaron, que “(…) la única prueba utilizada para destituir a nuestro representado es a todas luces invalida (sic), pues no es fiable ni fue obtenida legalmente y siendo la única prueba aportada por la Administración, debe forzosamente ser desechada y anulado el procedimiento de destitución (…)”.
Manifestaron, que “(…) si se quería obtener una segunda prueba confiable se debió solicitar una nueva toma de muestra y un análisis más especializado, (…) que demuestre cualitativa y cuantitativamente el nivel de la sustancia en el organismo, entre otras pruebas toxicológicas y psicológicas”.
Destacaron, que “(…) se observa en el expediente administrativo al folio 24, la comunicación enviada el 16 de agosto de 2010 por la Licenciada Edna Zambrano (…) al Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la cual se afirma que ‘Dichas muestras fueron recibidas por mi persona de inmediato nos dirigimos al área de Inmunoselogia (sic) donde se encontraba la Lcda. Nelly Oliveros en compañía de la asistente Durmelia Guzmán, quien verifica que las muestras se encontraban identificadas con número, nombre y apellidos, y a su vez, se percata que tres (3) de los envases no contenían muestras ya que las mismas, (…) se habían derramado’ (…)”. (Resaltado del escrito)
Insistieron, que “(…) las muestras de orina utilizadas para el análisis del doping no se encontraban precintadas (sólo se dejó constancia de que se encontraban identificadas con número, nombre y apellidos). Es decir no se contaba con ningún tipo de garantía de que las muestras no hayan sido alteradas o sustituidas.” (Paréntesis del escrito).
Recalcaron igualmente, que “Adicionalmente, se dejó constancia que una de las muestras dio un resultado diferente al inicial, lo cual abona elementos para demostrar la irregularidad en la custodia y fiabilidad de la prueba”.
Denunciaron del mismo modo, que “(…) el procedimiento seguido para analizar las muestras de orina en el Hospital ‘Victorino Santaella’ es absolutamente ilegal, pues viola las normas que regulan el ejercicio del bioanálisis, al respecto se hace necesario citar el Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, el cual establece en su artículo 25 (…)”.
Puntualizaron, que puede apreciarse del contenido del mencionado artículo 25 “(…) que está totalmente prohibido que quien tome las muestras, en este caso de orina, sea una persona distinta a la que las analice. Ello debido al control que debe tenerse en una materia tan delicada que involucra la salud y hasta la vida de las personas”.
Recalcaron, que “(…) la cantidad de contradicciones que abundan en el expediente administrativo, no sólo de fechas (la Licencia Edna Zambrano señaló que recibió la muestra el 28 de abril de 2010 y el Capitán Alberto Pacheco afirmó que fue el 16 de agosto de 2010), sino que además hay una clara diferencia en la forma en que se transportó la muestra, pues mientras la Licencia Edna Zambrano señaló que las muestras venían en una CAVA, el Capitán Alberto Pacheco afirmó que fueron trasladadas en una CAJA, (…) que también queda en evidencia que las muestras no fueron adecuadamente transportadas y se corrobora que se perdió la cadena de custodia y que las muestras fueron manipuladas, toda vez que en lo que si son contestes estás (sic) dos personas es en que los envases colectores no estaban precintados y 3 muestras se habían derramado”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron, que “(…) no quedó debidamente acreditado en autos la veracidad del consumo de cocaína por parte de nuestro representado, toda vez que la única prueba aportada por la Administración es totalmente inválida y nula por ilegal e inconstitucional. Así al no haberse comprobado el hecho imputado a nuestro representado, la Administración partió de un falso supuesto de hecho para condenarlo y aplicarle la sanción de destitución (…)”.
Alegaron, que “(…) en ningún momento se realizaron las pruebas por un organismo forense, especializado en toxicología, que garantizara la imparcialidad y transparencia en la realización de dichas pruebas. Adicionalmente a ello, se procedió a tomar declaraciones a los funcionarios participantes en la realización de la prueba sin permitir a nuestro representado el debido control de la prueba (…)”.
Sostuvieron, que “(…) en el procedimiento disciplinario no existía ninguna prueba que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de nuestro representado. Solo existían dos (2) informes de supuestas pruebas de laboratorio (las cuales ya hemos desestimadas por írritas), y eran precisamente sólo un indicio probatorio que generaría la presunción en contra de nuestro representado”. (Resaltado del escrito)
Explicaron, que “A los fines de ratificar los referidos informes se tomó declaración a ALGUNAS de las personas que participaron en la realización de dichas prueba (sic), en fechas 15 de diciembre de 2010, 7, 10, 11 de enero de 2011 y 8 de febrero de 2011, a saber: los ciudadanos (…) todos ellos pertenecientes a la Corporación de Salud Miranda y los ciudadanos (…), todas ellas pertenecientes al Hospital General ‘Victorino Santaella Ruiz’ adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda. Asimismo, rindieron declaración el Capitán Alberto Pacheco, el Capitán Oswaldo Guedez y nuestro representado Cesar Blanco”.
Manifestaron, que “(…) dichas declaraciones fueron realizadas antes del auto de determinación de cargos, sin que se permitiese a nuestro representado el control de la prueba, pues mi representado no fue notificado de la apertura de dicho procedimiento, sino una vez finalizadas las tomas de estas declaraciones que se le envía una citación con fecha 8 de abril de 2011, para rendir declaración informativa sin dar mayores detalles y no es sino hasta el momento de nuestro representado rendir declaración que se entera del referido procedimiento seguido en su contra.”
Señalaron, que “(…) las declaraciones tomadas a los bioanalistas y demás personas participantes de la prueba, en ningún momento tuvieron por objeto ratificar los informes y documentales suscritas por éstos y que (…) en ningún momento se les exhibió documental o informe alguno, ni se le preguntó si conocían como cierto el contenido y su firma, todo lo cual evidencia claramente que no se cumplió con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Advirtieron, que “(…) dichas declaraciones son totalmente contradictorias y desestiman totalmente las pruebas de laboratorio realizadas y utilizadas para fundamentar la sanción de destitución a nuestro representado”.
Resumieron, que presuntamente había quedado evidenciado “(…) el falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, toda vez que:
1. Existen serias contradicciones en los dichos de las personas que realizaron la prueba de laboratorio por órgano de la Corporación de Salud de Miranda.
2. Los funcionarios que suscribieron el informe mediante el cual se señala que mi representado resultó positivo en cocaína, no lo ratificaron vía declaración testimonial y sólo a algunos de ellos se les tomó declaración.
3. La Licenciada Maryelis Castillo, Bioanalista adscrita a la Corporación de Salud el estado Bolivariano de Miranda, siendo conteste con los otras dos bioanalistas, afirmó que solamente participó en las pruebas de doping en fechas 24, 25 y 26 de julio de 2010, siendo que consta en el expediente una documental presuntamente suscrita por dicha funcionaria en la cual se deja constancia que el 23 de julio de 2010 recibió la muestra de orina de nuestro representado, pero no obstante ello en el informe suscrito por los otros bioanalistas correspondiente al 23 de julio de 2010 no se dejó constancia de la participación de dicha funcionaria.
4. Del expediente administrativo se aprecia todas las irregularidades y contradicciones en la cita de fechas, hechos y manejo de las actas del expediente.
5. Las muestras de orina fueron manipuladas en contravención a lo señalado en las normas legales que rigen la profesión del bioanálisis.
6. No se tomó una segunda muestra para corroborar el resultado, se realizó un segundo análisis a la misma muestra, contrariando incluso, las recomendaciones de la propia ficha técnica del kit de laboratorio utilizado para hacer los test antidoping.
7. El segundo análisis es totalmente inválido e írrito pues los envases que contenían las muestras fueron trasladados sin que se dejara constancia de las condiciones de conservación de la muestra y sin estar precintados, resultando que se alteraron totalmente las muestras al punto que tres fueron desaparecidas ‘derramadas’.
8. Existen graves contradicciones entre los funcionarios del Hospital Victorino Santaella y entre éstos y los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que trasladaron la muestra.
9. La supuesta Licenciada en Bioanálisis que presuntamente realizó el segundo análisis a la muestra de orina no ratificó vía testimonial la documental en que se supone que dejó constancia de que el resultado de mi representado era positivo en cocaína, siendo que una de las funcionarias que participó en la prueba afirmó que dicha Licenciada no se encontraba al momento de realización de la prueba.
10. Se violaron los más elementales derechos al debido proceso y a la defensa, pues a nuestro representado no se le notificó de inmediato de los resultados de la prueba a fin de que ejerciera oportunamente su derecho a la defensa, no se le permitió el control y contradicción de las testimoniales realizadas por la Administración, entre otras muchas violaciones a sus derechos constitucionales, como es el caso del derecho a la presunción de inocencia y el derecho al honor y reputación el cual se vio vulnerado con el procedimiento disciplinario seguido en su contra sobre la base de hechos falsos”.
Denunciaron igualmente, que “la Resolución N° 048-2011 del 2 de junio de 2011 dictada por el Comandante General DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, en virtud de haberse procedido a la destitución del ciudadano Cesar Blanco, interpretando y aplicando de manera errónea el contenido y el alcance del numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública (sic)”. (Mayúsculas del escrito)
Indicaron, que “La Administración escogió como fundamento legal del Acto de destitución (…) una causal que implica tomar en consideración la probidad y ética del funcionario, sin embargo no analizó ninguna de estas circunstancias, no tomó en cuenta la buena fe de mi representado al someterse voluntariamente a la prueba de doping para aspirar a su merecido ascenso, así como su buen comportamiento durante toda su trayectoria como Bombero”.
Resaltaron, que “(…) no es viable interpretar, como lo realiza la Administración en este caso, que dicha conducta a priori constituye una falta de probidad, que haga procedente la destitución del funcionario.”
Señalaron igualmente que “(…) si la Ley especial que regula la materia de droga, considera que una persona que consume drogas, es un sujeto enfermo, pero que puede bajo la aplicación de los tratamiento debidos, rehabilitarse, desintoxicarse y reinsertarse socialmente, es decir cumplir con sus labores habituales, bajo ningún concepto es aceptable la interpretación que hace la Administración al considerar que la persona en este caso investido de funcionario que haya consumido drogas, es una persona éticamente reprochable e inmoral, en definitiva que actúan con falta de probidad”.
Manifestaron, que “(…) la Administración no debe considerar al funcionario como una persona inmoral o falto de probidad, debe considerarlo ciertamente como una persona enferma con problemas de adicción, que necesita someterse a procedimientos médicos para su rehabilitación, desintoxicarse y su definitiva reinserción en la actividades para las cuales ha estudiado, formado, preparado y trabajado durante su ejercicio como funcionario público”.
Explicaron, que “(…) el hecho por el cual se destituye a nuestro representado es el supuesto consumo de la droga denominada cocaína, hecho que es falso y que negamos bajo los argumentos antes expresados.”
Agregaron, que “(…) las muestra (sic) de orina que supuestamente arroja el resultado positivo en el consumo de cocaína, fueron tomadas bajo el amparo del procedimiento administrativo abierto para el concurso y ascenso a un cargo superior dentro del Cuerpo de Bomberos (…)”.
Manifestaron, que “En el referido procedimiento se preveía una sanción para aquellas personas que resultasen positivos en las pruebas de consumo, específicamente el artículo 35 del Reglamento (…) en este sentido, todos aquellos funcionarios bomberos, cuyas pruebas resultaban positivas al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, eran sancionados con la inmediata exclusión del proceso de ascenso”.
Arguyeron, que “(…) ese mismo hecho (el supuesto consumo de drogas) la administración lo toma como supuesto para abrir y sancionar nuevamente a los funcionarios, pero en este caso (…) subsumiendo tal hecho en la falta de probidad, contemplado en el artículo 86 numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Concluyeron que de dichos argumentos, se desprende la presunta violación al principio Non Bis In Idem, por cuanto consideraron que “(…) un mismo hecho, es sancionado administrativamente dos veces, por una parte exclusión y negativa para continuar el proceso de ascenso y por otra la destitución del cuerpo de Bomberos, lo cual contradice en forma directa el principio Non Bis In Idem, (…).”
Denunciaron, que presuntamente fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante ya que “(…) no se notificó de manera inmediata los resultados de la prueba antidoping realizada a nuestro representado, a fin de (…) que él tuviera oportunidad de contradecir dicha prueba. Por el contrario se traslado igualmente esa prueba nula del procedimiento de ascenso a un procedimiento administrativo disciplinario, el cual se instruyó totalmente inaudita parte”.
Manifestaron, que “(…) para que la prueba realizada en el proceso de ascenso pudiese ser utilizada en el procedimiento administrativo disciplinario, debía haber garantizado primero el control y contradicción de la prueba de nuestro representado, a quien no sólo se le negó ese derecho sino que se le sancionó dos veces por el mismo hecho” y que de esta manera presuntamente fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículo 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo denunciaron la presunta incompetencia de la Jefe de Recursos Humanos y en tal sentido indicaron que “El procedimiento administrativo que se le siguió a nuestra representada, se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal y como lo señala el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho procedimiento fue sustanciado por una funcionario (sic) que no tiene las atribuciones para ello”.
Arguyeron, que “(…) las actos procedimimentales (sic) iniciales fueron suscritos por la Ciudadana Mairym Hernández, en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos. Sin embargo, se omite cumplir con las formalidades que deben tener todo acto administrativo, toda vez que no se señalan los datos del nombramiento ni de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir el instrumento legal del cual se derivan las supuestas atribuciones para iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyen, que “(…) posteriormente a mitad del procedimiento aparece la propia funcionaria Mairym Hernández, pero ahora en su condición de Directora de Recursos Humanos, todo lo cual hace suponer que dicha funcionaria no tenía la cualidad para iniciar e instruir el expediente administrativo disciplinario”.
Requirieron, que “(…) en el caso que se declare sin lugar la presente querella, subsidiariamente solicitamos que se condene al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda a cancelar a nuestra representada sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes. A todo evento, reiteramos que la solicitud que antecede se realiza de manera estrictamente subsidiaria, sin que se entienda esto como un convenimiento o aceptación de los hechos imputados por el Instituto, y que deberán ser canceladas si y sólo si se declara sin lugar la presente demanda (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de Resolución Nº 048-2011, dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, se ordenara “Reengancharlo en su cargo de Distinguido u otro cargo equivalente dentro del Instituto (…)”
Solicitaron igualmente que se ordenara “(…) el pago de los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se hayan o se produzcan hasta la efectiva reincorporación al cargo de nuestro representado y, así mismo en función de ello deben ser cancelados las bonificaciones de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos cada año. Del mismo modo que se proceda al pago de los cestas ticket dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación, visto que se le privó de ese beneficio por un hecho que no le es imputable, (…) así como cualquier otro beneficio o beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la emanación de dicha resolución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Distinguido o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración”.
De igual modo solicitaron, que se decretara “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado”. Al respecto, cabe destacar que mediante decisión proferida el 30 de marzo de 2007, el Juzgado A quo negó la medida cautelar solicitada, de la cual no se evidencia que hayan interpuesto recurso alguno.
Por último y subsidiariamente, solicitaron el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan por los doce (12) años de servicios prestados a la Institución.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 29 de julio de 2013, la representación Judicial del ciudadano César Joel Blanco, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que: “El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo procedió a desechar el alegato de falso supuesto de hecho alegado por esta representación en la querella, por considerar que: 1) La Administración si realizó un procedimiento previo a fin de realizar las pruebas antidoping a los funcionarios bomberiles; 2) que el querellante en ningún momento del procedimiento disciplinario de destitución llevó prueba alguna que desvirtuase la legalidad del examen toxicológico. 3) Que dicha prueba antidoping está prevista en el Reglamento Interno sobre la calificación y Evaluación del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; 4) Que en criterio del tribunal (sic) si hubo ratificación vía testimonial de la documental en la cual consta como positivo a la cocaína el segundo análisis realizado a la muestra de orina. 5) Que no se violento el artículo 25 de las normas que regulan el ejercicio del bioanálisis, las cuales prohíben la toma de muestra. 6) Que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Administración no estaba obligada a notificar los resultados de la prueba antidoping. 7) Que no se evidencio (sic) el falso supuesto de derecho, ni se violentó el principio del non bis in idem, ni se está en presencia de un traslado ilegal de pruebas, entre otros vicios denunciados”.
Alegaron, que “(…) yerra el juzgador al desechar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se desprende claramente de las actas que conforman el procedimiento administrativo el manejo irregular e irrito que se realizó en la obtención de la muestra, lo que por si (sic) sólo, constituye un grave vicio que afecta la validez de dicha prueba.”
Insistieron que “Contrario a lo señalado por el juzgador, si existe y se promovieron pruebas tanto en sede administrativa como judicial que demuestran fehacientemente el vicio señalado (…) los vicios del procedimiento disciplinario de destitución pueden y deben ser señalados en sede judicial, sin que sirva de excusas para juzgador alguno, señalar que no se hicieron tales señalamientos en sede administrativa, sostener lo contrario sería desconocer completamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia naturaleza del contencioso administrativo”.
Arguyeron, que “(…) en la sentencia apelada no se entró a considerar cada una de las irregularidades señaladas por esta representación, en torno a la toma y análisis de las muestras de orina, sino que se limitó a señalar que ello no fue desvirtuado en sede administrativa, por ello reproducimos los graves vicios que demuestran la ilegalidad e inconstitucionalidad de la prueba (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) la ilegalidad de la prueba denunciada no está basada en que la misma carezca de base legal, por lo cual no entendemos como el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio de falso supuesto por considerar que dicha prueba se encuentra establecida en el Reglamento Interno sobre la calificación y Evaluación del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Lo que esta representación siempre ha objetado es que existen graves contradicciones, irregularidades y manipulación en torno a la obtención y procesamiento de la prueba antidoping, así como violaciones a la normativa procesal que regula la evacuación de las pruebas y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no preservarse el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado. (…)”.
Seguidamente, la representación judicial del querellante, reprodujo en los mismos términos los argumentos plasmados en su escrito libelar, para luego continuar fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
Puntualizaron, que “(…) en ningún momento esta representación señaló que la Licenciada Edna Zambrano no haya declarado en sede administrativa, nuestra denuncia fue formulada en torno a la licenciada Nelly Oliveros, quien aparece suscribiendo, en calidad de bioanalista, el segundo análisis realizado a la muestra de orina y que supuestamente dio positivo a la cocaína. Ciudadanos Jueces, para que dicha prueba tenga valor dicha ciudadana debió haber ratificado vía testimonial dicho análisis que riela en el expediente disciplinario, lo cual no ocurrió”. (Resaltado del escrito).
Alegaron, que “No obstante ello, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, con miras a desechar nuestro alegato, desconoce completamente este evento y confusamente señala que la Licenciada Edna Zambrano si rindió declaración, pero resulta que esta ciudadana NO es quien firma la prueba antidoping realizada en el Hospital Victorino Santaella”. (Resaltado del escrito).
Denunciaron, que “(…) la ilogicidad del argumento expuesto por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo al desechar el alegato de violación del artículo 25 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, limitándose a señalar (…) ‘la Licenciada Edna Zambrano … se limitó a realizar un análisis a las muestras de orina (ya analizadas) a los 15 funcionarios que habían resultado positivo en la prueba antidoping con el fin de verificar el resultado obtenido, por lo que, limitándose su actuación a realizar un análisis a las muestras que habían sido tomadas y analizadas por funcionarios adscritos a Corporación de Salud del Estado Miranda, … este órgano declara improcedente…”.
Agregaron, que “(…) el Juzgado Octavo reconoce y acepta la prohibición contenida en la norma supra citada, de que una muestra, en este caso de orina, sea tomada por un establecimiento distinto a quien efectuará su análisis, pero con absoluta ligereza e ilogicidad señala que ello no aplica en este caso, pues se trata de un reanalisis (sic)”. (Resaltado del escrito).
Arguyeron, que “(…) el Juzgado Octavo a pesar de reconocer la prohibición normativa, pretende argumentar que ello no aplica al caso concreto, desconociendo de esta manera la esencia de dicha prohibición, que no es otra que garantizar que los análisis se correspondan realmente con la toma de muestra, (…)”.
Denunciaron, que “(…) el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo señala en la sentencia apelada que la Administración no estaba obligada legalmente a notificar los resultados de la prueba de antidoping realizada al querellante, sino hasta la apertura del procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual estimó improcedente el vicio denunciado referido a la violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.”.(Resaltado del escrito).
Alegaron igualmente, que “(…) Lo que pretende imponer el Juzgado Superior Octavo, es que se desconozca la naturaleza de esta prueba y no importa si hay un error humano en la realización de la prueba o una manipulación de la misma, si le notifican los resultados después, aún cuando ya no los pueda rebatir, dichos resultados pasan a ser automáticamente plena prueba. Esto a todas luces no es cónsono con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestaron, que “No conforme con lo anterior, considero (sic) el Tribunal que no hubo violación del control de la prueba, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó (sic) el procedimiento y que el hecho de que no se le haya permitido controlar las pruebas de la administración, al no ser citado para formular repreguntas a los testigos llamados a rendir declaración por la Administración, no constituye violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pues a su Juicio, el querellante pudo incluso solicitar nuevamente la evacuación de las declaraciones”. (Resaltado del escrito).
Alegaron, que “(…) no corresponde al Administrado suplir las fallas de la Administración y que bajo ninguna circunstancia se puede pretender invertir la carga de la prueba en sede administrativa. Es a la Administración a quien corresponde demostrar los hechos que imputan y para ello debe atender al principio de legalidad”.
Explicaron; que “(…) aquí ocurrió un traslado de prueba que es totalmente irregular y que va de la mano con el vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa y al respeto de la garantía del non bis in idem, lo cual fue desechado por el Juzgado Superior Octavo de lo contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado del escrito).
Continuaron arguyendo, que “(…) la sentencia apelada no consideró nuestro alegato de falta de aplicación de la Ley de Drogas y en consecuencia ausencia de la causal de falta de probidad, con lo cual el acto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho (…)”.(Resaltado del escrito).
Denunciaron igualmente, que “(…) al momento de presentar la querella, se solicitó de manera subsidiaria que, en el supuesto negado que se declarase sin lugar la querella, solicitamos que se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA a cancelar a nuestra representada sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes. A todo evento, reiteramos que la solicitud que antecede se realizó de manera estrictamente subsidiaria, sin que se entienda esto, como un convenimiento o aceptación de los hechos imputados por el Instituto, y que deberán ser canceladas si y sólo si se declara sin lugar la querella, sin embargo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo no se pronunció en torno a este pedimento”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011 suscrita por el Comandante General de Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Distinguido u otro cargo equivalente dentro del Instituto, el pago de los salarios caídos y los aumentos de sueldos que hayan producido o se produzcan hasta su efectiva reincorporación, y en función de ello el pago de las bonificaciones de fin de año y vacaciones; así como el pago de los cesta tickets dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, así como cualquier otro beneficio dejado de percibir.
Asimismo, solicitaron de forma subsidiaria, en el supuesto de desestimar la querella, se condenara al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda al pago de las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan por la prestación de servicios en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2013, la abogada María Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Puntualizaron, que “Antes de proceder a dar contestación a la apelación (…) esta representación considera necesario señalar a esta Corte que aquellos fundamentan su apelación basada en los mismos argumentos explanados en el escrito contentivo del recurso de nulidad (…)”.
Explicaron, que “Insiste el apelante en el mal manejo de la muestra que sirvió de base para el análisis de dopaje y su verificación, sosteniendo que fueron proporcionadas en sede disciplinaria y judicial, pruebas que demostrarían la existencia del falso supuesto de hecho, lo cual no es cierto y así lo apreció el a quo, y aun cuando reconoce que el trámite para determinar el antidoping tenía suficiente base legal dentro del proceso de ascensos (…) sigue señalando como inconstitucional e ilegal la prueba llevada a cabo en su caso (…)”.
Continuó alegando la representación legal de la parte recurrida, que “Sostiene el que fuera querellante su argumento señalando que (…) la recurrida no entró a considerar cada una de las irregularidades señaladas en torno a la toma y análisis de las muestras de orina y en consecuencia, no quedó debidamente acreditada en autos la veracidad del consumo de cocaína por parte de su representante (…)”.
Agregaron que “(…) los redactores de la formalización descontextualizan las informaciones contenidas en el expediente administrativo y destacan el hecho que su representado entregó voluntariamente la muestra, con evidente buena fe, lo que se contrastaría, a su juicio con el hecho de que el entonces funcionario al ser cuestionado no fuera informado ´de inmediato` del resultado positivo en su caso (…) destacando confusamente el hecho que, dentro del procedimiento administrativo de ascensos, las pruebas positivas fuesen reanalizadas como corresponde”.
Indicaron, que “(…) no debe resultar suficiente la simple afirmación del querellante respecto a la invalidez de la prueba antidopaje, tachándola de ilegal e inconstitucional, sin desvirtuarla más allá de sus dichos y acusaciones, pues (…) el hoy recurrente califica de maliciosas y contradictorias las declaraciones de las profesionales de la salud que intervinieron en la toma de muestra para su análisis y posterior reanálisis (sic) (…) para hacer ver que no coinciden respecto a la oportunidad en la que fueron realizadas las pruebas y la cantidad de funcionarios a los que les fueron practicadas”.
Manifestaron, que “Sostiene reiteradamente el apelante que es un hecho grave que el examen para verificar el primer resultado, se realizara sobre a muestra tomada inicialmente, que no se garantizó una supuesta ‘cadena de custodia’, que las muestras estaban congeladas y que fueron procesadas varios días después, todo lo cual entra en el campo de la especulación y excede de la sola experticia de los apoderados judiciales del entonces querellante quienes asumen unas premisas técnicas y consecuencias de rango científico que, por sólo mencionarlas como eventuales o posibles, no demuestran que se hayan verificado o resultado perjudiciales desde el punto de vista bioanalítico, permitiéndose incluso dejar entrever que funcionarios adscritos a la institución, pudieran haber alterado dichas muestras con cloro o lejía, sin demostrarlo más allá de tal afirmación maliciosa, trayendo a colación pero fuera de contexto, casos distintos al suyo, partiendo de una supuesta falta de seguridad de los contenedores de las muestras (precintado) que a sus efectos, explicaría un tanto fantasiosamente en términos de sólo suposiciones, el resultado positivo en cocaína, en su caso (…).
Señalaron, respecto a la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, que “no se procedió a tomar una muestra por un ente distinto al que procedería a su análisis, en el caso de las pruebas antidoping en el marco del proceso de ascensos. Cuando fueron verificados los resultados positivos, se reanalizó (sic) como correspondía, sobre la misma muestra en la intención de confirmar ese hecho, por lo cual no podía procederse a tomar una nueva muestra en un tiempo y condiciones distintas (…)”.
Alegaron, que “Tal como se ha sostenido (…) ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionados con las responsabilidades y el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, establece que la Administración está en la obligación de notificar las actuaciones llevadas a cabo por ella antes de determinar los cargos y notificarle al investigado la apertura del procedimiento, tal como se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la ya citada Ley, de allí que no existe momento distinto a la notificación para hacer del conocimiento del funcionario investigado, los hechos por los cuales se le cuestiona y no podía ni debía hacerlo inmediatamente, porque contrario a las afirmaciones que realiza el actor a través de sus apoderados, que aseguran la mala fe de la institución, ésta llevó a cabo, como lo ordena la Ley, una investigación preliminar que de concluir que la muestra no era válida, fue adulterada o manipulada, no correspondía al funcionario o éste tenía una causa eximente de responsabilidad, como se aduce, no hubiera seguido el procedimiento”.
Sostuvieron, que “En el caso que nos ocupa, (…) existían fundados indicios de su equivocada actuación, se procedió a determinarle los cargos y a notificarlo de ellos para que una vez formulados, el investigado descargara y probara a su favor lo conducente, y así tomar, como lo hizo, una decisión basada en los hechos y sus pruebas, tomando incluso sus propios dichos”.
Agregaron, que “(…) es evidente que de acuerdo con el procedimiento disciplinario dispuesto para la destitución, no está prevista la participación del querellante en la sustanciación del expediente antes de la notificación de la apertura del procedimiento, lo que ocurrió en fecha 8 de abril de 2011, ni la Administración estaba obligada a notificarle para el ‘control’ de las pruebas, en este caso actuaciones llevadas a cabo en el marco de la averiguación preliminar, (…) De haberlo requerido el funcionario cuestionado, en la fase correspondiente a la promoción de sus pruebas, el órgano instructor hubiera actuado en consecuencia, pero no se solicitó así y por lo tanto no se vulneró su derecho a la defensa”.
Expresaron, que “La actuación de la Administración frente a sus funcionarios aparece reglada y mal podía notificarse o avisarse de la situación detectada fuera de un procedimiento establecido, menos todavía en el caso que nos ocupa, pues los resultados antidopaje representan el hecho de que ningún funcionario público -y menos aún aquél llamado a la seguridad pública- pueda estar relacionado con el consumo de sustancias prohibidas que afecten su desempeño y su verificación no puede ser pasada por alto a través de un mal uso del derecho a la defensa, al considerar como tal, la realización de nuevos exámenes en nuevas y posteriores oportunidades concedidas. De allí que, como se sostuvo en primera instancia ante idénticos alegatos, si bien es cierto que existe un análisis especializado distinto al cualitativo, el mismo es sólo para determinar el tiempo que lleva la persona consumiendo drogas de abuso, lo cual es irrelevante en el caso de los funcionarios públicos por las razones ya expuestas”. (Subrayado del escrito).
Expusieron, que “(…) Tampoco es cierto, como a todo evento señala el apelante, que las declaraciones son contradictorias y menos aún, el hecho de que la falta de testimonio de un miembro del equipo disciplinario (Lic. Nelly Oliveros), de los varios que intervinieron en el reanálisis (sic) de dichas pruebas, invalide los dichos de los que fueron llamados a la ratificación, específicamente, la testimonial de la Jefe del Servicio, Lic. Edna Zambrano, pues los extractos señalados en su escrito de apelación, tal como lo hiciere en el libelo, se realizan fuera de contexto para procurar tal impresión. (…)”.
Sostuvieron, que “(…) la Administración no vulneró el debido proceso ni partió de un falso supuesto por ser la prueba inválida y/o ilegal, ni existen contradicciones ni irregularidades que pudieran haber afectado su resultado, el cual en todo momento fue dado como positivo, (…) por lo que tampoco se violó su derecho a la defensa por el hecho de no haber estado presente en las declaraciones que ahora cuestiona o que no se hubiera realizado alguna otra que estimaba imprescindible, pues no solicitó fueran tomadas otras declaraciones (nuevamente o por primera vez) en la oportunidad correspondiente en el curso del procedimiento disciplinario para él, quien además, habiendo promovido a realización de una nueva prueba antidopaje, siéndole ésta admitida, no se presentó en la oportunidad acordada dentro del lapso de evacuación correspondiente (Cfr. folio 120 y ss. del expediente disciplinario)”. (Subrayado, negrillas y paréntesis del escrito).
Alegaron, que “(…) la toma de muestra y su análisis fueron realizadas por el mismo ente, la Corporación de Salud del Estado Miranda, organismo público competente, con su propio personal y en las condiciones ambientales y médicas adecuadas, sólo que ante resultados positivos, se procede siempre al reanálisis (sic) para confirmarlos, dadas las consecuencias que ello representa para las instituciones donde se hallan (sic) comprometida la protección, seguridad y defensa de bienes y personas”. (Subrayado del escrito).
Aseguraron, que “(…) no se vulneró el control de la prueba, que no hay inversión de su carga y que la Administración no está obligada legalmente a notificar los resultados en el caso de la prueba antidoping realizada, sino hasta la apertura del procedimiento administrativo de destitución respectivo, como lo prevé la Ley, lo cual efectivamente se configuró en este caso (…)”.
Insistieron, que “(…) en la confusión del hoy apelante respecto a la consideración de la naturaleza del proceso de ascensos, al alegar en su fundamentación la prohibición del bis in idem (sic) en el marco de unos pasos jurisprudenciales no equiparables al caso en cuestión, pues la muestra tomada en el marco del proceso de ascensos y su resultado, no constituían una ‘prueba’ en el sentido adjetivo, sino como se dijo, un requisito para la obtención de una mejor posición laboral”.
Expusieron, que “(…) En ningún momento la Administración ha sancionado dos veces por el mismo hecho al entonces funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA, (…) sino que en primer término, aplicó lo establecido en el artículo 35 del Reglamento Interno de Ascensos, es decir, excluirlo del proceso de ascensos al detectar que éste no cumplió uno de los requisitos exigidos para continuar optando a la jerarquía superior a su cargo, lo cual no constituye una sanción, sino un incumplimiento por parte del optante, hecho que sin embargo resulta de tal gravedad que le exige pronunciarse en términos de disciplina (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Señaló, igualmente la representación judicial de la querellada que “Para que se configure la violación al ne (sic) bis in idem, en el caso que nos ocupa, falta el elemento fundamental de la triple identidad (es decir mismo sujeto-hecho-fundamento) que la doctrina y la jurisprudencia exigen como requisitos concurrentes, pues el haber quedado excluido del proceso ascensos como se dijo, no tiene el mismo fundamento que la sanción de destitución, pues no hay contradictorio en el trámite para obtener una mejor posición laboral, en este caso, jerarquía dentro de un organismo (…) por lo que si para lograrlo se incurre en una falta grave, ésta debe ser sancionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo mismo ocurriría si para obtener una prima de profesionalización o un mejor cargo, se falsificara un título de una profesión que no se tiene y, como consecuencia de ello, se abriera y decidiera un procedimiento disciplinario”.
Alegaron, que “Quedó suficientemente demostrado en las actas que conforman el expediente disciplinario de destitución del querellante, (…) que la muestra entregada por el entonces funcionario, (…) arrojo (sic) como resultado positivo en cocaína (riela a los folios 16 y 25 del expediente disciplinario), situación esta que encuadra en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, en lo relativo a la falta de probidad, y da origen a la apertura de dicho procedimiento de destitución y la cual no fue desvirtuada mediante los alegatos esgrimidos por el exfuncionario en el curso del procedimiento disciplinario”.
Destacaron, que “Alegan los apoderados del formalizante, nuevamente y en forma contradictoria, que su mandante no consumió ni es un consumidor de drogas, para esgrimir de seguidas, lo que a su juicio sería el tratamiento adecuado como consumidor que merecería su patrocinado, frente a la falta de probidad detectada por la Administración (…)”.
Arguyeron, que “(…) resulta evidente como reconoció el a quo, la procedencia de la causal de destitución y la aplicación de esa sanción al entonces funcionario, (…) en base a lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto del procedimiento disciplinario, sin que sea aplicable lo dispuesto por la ley especial en materia de drogas, como pretenden los apoderados del actor al afirmar que, en todo caso, la Administración en lugar de destituir en casos como el que nos ocupa, debe ocuparse de rehabilitar a los funcionarios en procura de su reinserción social”. Finalmente, solicitaron que la apelación interpuesta se declarara sin lugar y se confirmara el fallo recurrido.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados Carlos Alfredo Aguilar y Roselyn Daher, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 048-2011 de fecha 2 de junio de 2011, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo de Distinguido adscrito a la Estación de Bomberos de Petare (M-16), en la Sección “B” del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda que desempeñaba el querellante.
La mencionada Resolución de destitución le fue notificada, por medio de Cartel publicado el 20 de abril de 2012 en un diario de circulación nacional por cuanto, según se desprende de las actas en sede administrativa, resultó impracticable la notificación personal.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior declaró mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2013, Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, desechando todos los vicios invocados por la representación judicial del querellante, contra el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 048-2011, dictada en fecha 2 de junio de 2011 por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido en fecha 26 de abril de 2013, por la representación judicial del funcionario querellante, que fundamentó mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013 y de cuya lectura se concluye que no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
En ese sentido, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, alegó que los abogados del querellante “fundamentan su apelación basada en los mismos argumentos explanados en el escrito contentivo del recurso de nulidad”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales del querellante presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual establecieron las razones en que fundamentaban su inconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación.
Del Vicio de Incongruencia.
Observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, alegaron que “(…) al momento de presentar la querella, se solicitó de manera subsidiaria que, en el supuesto negado que se declarase sin lugar la querella, (…) se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA a cancelar a nuestra representada sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes. (…) sin embargo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo no se pronunció en torno a este pedimento”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, entiende esta Corte que la denuncia planteada por la parte apelante, se circunscribe al denominado vicio de incongruencia; en relación al cual cabe destacar, que el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los requisitos que debe cumplir la Sentencia, se observa que la doctrina ha definido entre dichos requisitos, los siguientes: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los aludidos requisitos, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte observa que la parte querellante reprodujo la solicitud formulada en su escrito libelar, en torno a que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, el reenganche, pago de salarios caídos, aumentos, bonificaciones de fin de año y vacaciones, cesta tickets dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación y subsidiariamente, el pago de “las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan por los años de servicios prestados a la institución”.
Además requirió, que “insistimos en solicitar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 048-2011 dictada por el Comandante General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA y en el supuesto negado de que se confirme la sentencia apelada, se condene al querellado al pago de los conceptos laborales adeudados a nuestro representado.”
Asimismo, solicitó que fuera declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En ese sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo otorgado por el Tribunal a quo en el fallo apelado, que declaró:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
-II-
DECISION
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanada del Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, mediante la cual se decidió su destitución”. (Mayúsculas de la Sentencia apelada y negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se desprende del fallo parcialmente transcrito, que el Juez a quo, efectivamente omitió pronunciarse acerca de la petición realizada de forma subsidiaria por el querellante, toda vez que ratificada la legalidad del acto y en consecuencia negada la nulidad del mismo, debía pronunciarse sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre la pretensión procesal del querellante respecto de sus prestaciones sociales, esta Alzada concluye que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, y en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alfredo Aguilar y Roselyn Daher, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011, dictada en fecha 2 de junio de 2011 por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Del falso supuesto de hecho.
Alegó la representación judicial de la recurrente que la Administración partió de un falso supuesto de hecho sobre el cual dictó el acto administrativo de destitución, ya que “(…) no quedó debidamente acreditado en autos la veracidad del consumo de cocaína por parte de nuestro representado, toda vez que la única prueba aportada por la Administración es totalmente inválida y nula por ilegal e inconstitucional. Así al no haberse comprobado el hecho imputado (…), la Administración partió de un falso supuesto de hecho para condenarlo y aplicarle la sanción de destitución (…)”.
Denunció la representación judicial del querellante que su mandante voluntariamente participó en la prueba antidoping requerida para ascender, la cual fue llevada a cabo por los licenciados en Bioanálisis de la Corporación de Salud del Estado Miranda, de cuyo informe se desprendió el positivo en consumo de cocaína de su mandante y que no se le informo de inmediato de los resultados de la prueba a fin de desvirtuar de inmediato los resultados informados por los bioanalistas, sino que el ente querellado, repitió el examen sobre las mismas muestras tomadas inicialmente en vez de tomar una nueva muestra.
Alegaron que dicha muestra fue procesada de forma ilegal pues no se garantizó la cadena de custodia, alegando que las personas que trasladaron las mismas no son profesionales del Bioanálisis, sino funcionarios del Cuerpo de Bomberos quienes pudieron alterar la muestra y que los envases no poseían ningún precinto de seguridad que garantizara su resguardo para que no fueran manipuladas y que las muestras fueron procesadas pasado varios días después de su toma, sin que exista constancia de la forma en que fue preservada la muestra inicial, añadieron que en el informe presentado por el segundo laboratorio en el Hospital ‘Victorino Santaella’, se advirtió el derrame de tres de las muestras consignadas.
Insistieron que el procedimiento seguido para analizar las muestras de orina en el Hospital ‘Victorino Santaella’ es absolutamente ilegal, pues, según sus dichos, viola lo establecido en el artículo 25 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, el cual establece que está totalmente prohibido que quien tome las muestras, en este caso de orina, sea una persona distinta a la que las analice.
Manifestaron, que las pruebas no fueron realizadas por un organismo forense, especializado en toxicología, y que la Administración a los fines de ratificar los informes sobre los cuales fundamentó los hechos tomó declaraciones al personal que participó en la realización de dichas pruebas antes del auto de determinación de cargos, “sin que se permitiese a nuestro representado el control de la prueba”, por lo cual consideraron vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso, además de considerar que se configuró un traslado ilegal de pruebas.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló, que en fecha 14 de octubre de 2010, se solicitó iniciar la averiguación preliminar correspondiente, a los fines de determinar si había méritos para la apertura de un procedimiento disciplinario, siendo notificado de ello el funcionario hoy querellante en fecha 08 de abril de 2011 y se formularon los cargos el 15 de abril de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio 88 al 99 de la Pieza contentiva del expediente administrativo).
Alegó igualmente la representación judicial de la querellada, que las pruebas antidopaje realizadas encuentran sustento en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, que se llevaron a cabo de la manera establecida, arrojaron un resultado positivo, por lo que el instituto procedió al “reanálisis” de la muestra, a los fines de verificar los resultados obtenidos, y en base a ello, afirmó que no puede sostenerse que sean “inválidas”, sin que exista alguna evidencia que permita dudar acerca de las condiciones de identificación de la muestra, manipulación y resguardo de ella.
Manifestó, que su mandante no se encontraba en la obligación de notificarle para el “control” de la pruebas o de las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la averiguación preliminar, y que si bien el querellante alegó que no se le notificó del resultado de la prueba antidoping realizada en fecha 23 de julio de 2010 y que no tuvo oportunidad para controlar las testimoniales que ratificaron los informes, ello si ocurrió en las oportunidades dispuestas por el ordenamiento jurídico durante el procedimiento administrativo, donde el funcionario tuvo acceso a las actas del expediente, fue notificado de los lapsos y de las oportunidades dispuestas para su defensa, procediendo a ella sin limitación alguna por parte de la Administración.
Finalmente, señaló que el querellante, promovió la realización de una nueva prueba antidopaje y siendo ésta admitida, no se presentó en la oportunidad acordada dentro del lapso de evacuación.
Con relación al falso supuesto alegado, debe esta Corte señalar lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido respecto a que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, (alegado en este caso) que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila, Nº 212-1169 de fecha 18 de junio de 2012, caso: Manuel Antonio Guzmán vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; entre otras).
Ahora bien, a los fines de verificar si el acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio denunciado, debe esta Corte, entrar a revisar el procedimiento sancionatorio efectuado por la parte querellada, con respecto al alegato según el cual el acto administrativo se fundamentó en hechos que no fueron debidamente comprobados, entre otras, por las siguientes razones alegadas 1.- No se le notificó del resultado de los análisis que arrojaron el positivo, ni de las pruebas testimoniales sobre las personas que participaron en ellas, por lo que no pudo ejercer control de las pruebas que aportó la Administración, lo cual calificaron como violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado. 2.- A juicio de la recurrente, las pruebas son ilegales e ilegítimas, 3.- No se garantizó la cadena de custodia de las muestras, existiendo a su decir graves indicios que pudieron ser alteradas, 4.- Presuntamente existen contradicciones entre los funcionarios que analizaron las pruebas, 5.-No se demostró por parte de la Administración que el querellante haya ingerido la sustancia prohibida.
Por otra parte, considera esta Alzada necesario preliminarmente reiterar lo señalado en Sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo (entre otras), donde se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. Dicho procedimiento, como requisito para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la Pieza contentiva del expediente administrativo, observa que rielan a los folios 1 al 167, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por la Administración al ciudadano César Joel Blanco Oropeza, de las cuales se evidencia, lo siguiente:
De las actas del procedimiento de ascensos
Inserto al folio 3 del expediente administrativo, Oficio S/N de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Capitán (B) Lcdo. Oswaldo Guedez en su condición de Segundo Comandante y Presidente del Comité de Ascensos, dirigida al Capitán (B) Alberto Pacheco Bureli Inspector General de los Servicios, mediante el cual lo designó para que supervise el procedimiento de la prueba antidoping a realizarse los días 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de julio de 2010, en el Laboratorio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
A los folios 5 y 6, Oficio S/N de fecha 19 de julio de 2010 suscrito por el Lic. Luis Alberto Lucero en su condición de Coordinador Regional de Laboratorios del estado Miranda, dirigido al Tcnel. Javier Mendoza Godoy en su carácter de Director Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual dio respuesta positiva a la solicitud formulada de enviar el siguiente personal: “Bioanalistas, Secretarias, Auxiliares, para realizar la prueba antidoping a los Bomberos del Estado Miranda,” y agregó que “(…) esta división de Bioanálisis (…) ha decidido prestar la colaboración solicitada, designándole el siguiente personal (…)”
Riela a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, acta de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Capitán Alberto Pacheco Bureli, actuando con el carácter de Inspector General de los Servicios y Tercer Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, designado por el Capitán Oswaldo Guedez, Segundo Comandante y Presidente del Comité de Ascensos 2010, mediante oficio S/N de fecha 16 de julio de 2010, para inspeccionar el proceso de colección de orina y su posterior análisis de la prueba antidoping, en la cual dejó constancia de lo observado en dicho procedimiento, donde señaló que:
“Cumplo con elaborar el presente informe a los fines de dejar constancia de lo observado en el procedimiento de la prueba antidoping que comenzó el 21 de julio de 2010, a las siete de la mañana, seguido del 22/23/26 (sic), 27, y 28 del mismo mes y año, culminando a las (sic) una de la tarde del mismo día; lo llevaron a cabo los bioanalistas (…) los cuales pertenecen a la Corporación de Salud del Estado Miranda, y fueron designados por el Lic. Luis Alberto Lucero (…) Coordinador Regional de los Laboratorios del Estado Miranda, mediante oficio S/N de fecha 19 de Julio (sic) de 2010, desempeñaron las siguientes funciones, Las (sic) secretarias anotaban en la planilla el nombre, apellido, cédula de identidad, rango, le colocaban un número a la planilla según el orden de llegada y ese mismo número se lo colocaban al colector con su debida identificación (nombre y apellido) del funcionario bomberil, las auxiliares, vigilaban a los funcionarios cuando se dirigían al paraban a orinar, esto con el de verificar que la orina colectada era de la persona que entró al paraban; los licenciados bioanalistas eran los encargados de recibir el colector con la orina debidamente identificada con su número y nombre, al mismo tiempo el funcionario entregaba la planilla firmada donde constaba la entrega de la muestra; los bioanalistas tomaban la muestra de orina la colocaban en el kits (sic) interpretaban los resultados para elaborar el informe.
Finalmente, hago constar que todo el procedimiento se llevo (sic) a cabo en el laboratorio del SEBEM, fue adecuado y no hubo ningún incidente que pudiere hacer dudar de la veracidad de esta prueba (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Inserto a los folios 12 al 14 del expediente administrativo consta Informe de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por los ciudadanos Lic. Miguel Gainzer, en su condición de Bioanalista, Lic. Ricardo Sumoza, con el carácter de Bioanalista, Francis López, en su condición de Secretaria y Nancy Gutiérrez, en su carácter de Auxiliar, en el cual dejaron constancia del procedimiento antidoping realizado en las fechas 21, 22, 23 26, 27 y 28 de julio de 2010, a los Bomberos del estado Miranda inscritos en el proceso de ascensos 2010, en cuyo texto se lee que:
“(…) el 23 de julio de 2010, siendo las (7:00 am), el Lic. Miguel Gainzer inscrito en el colegio con el Nº 03-1216 y Ricardo Sumoza, inscrito en el Colegio de Bioanalista bajo el Nº CBA 02 0163 MSDS 13166. , (sic) procedieron a dar inicio a la toma de muestra de orina de los efectivos bomberiles (…) de la siguiente manera: Primero: entraba el funcionario y la secretaria Francis López, (…) anotaba el nombre, apellido, cédula de identidad, rango, en una planilla y a su vez le asignaba un número en la planilla y el mismo se colocaba en el colector; Segundo: el funcionario se dirigía al paraban donde estaba presente la auxiliar Nancy Gutiérrez, (…) la cual vigilaba la toma de la muestra; Tercero: el funcionario salía del paraban y entregaba la muestra en su colector al Lic. Miguel Gainzer (…); Cuarto: El funcionario firmaba una planilla donde constaba la entrega de la muestra con sus respectivos datos. Posteriormente dicha muestra era procesada en el sitius (sic) mediante KITS (sic) de prueba rápida, SDoa Multi 6 de bioline, la cual se basó en el método estocástico de inmunoensayo cromatográfico, que detecta de forma cualitativa seis (6) tipos de drogas a saber: Marihuana, Cocaína, Morfina, Anfetaminas, Metanfetaminas, éxtasis y sus metabolitos en orina humana. Cada Kits (sic) era identificado con el número asignado para cada funcionario al momento de la entrada al recinto.
El análisis consistió en: colocar tres gotas de orina en cada uno de los canales del kits (sic), que indicaban (cocaína, marihuana, metanfetaminas, anfetaminas, éxtasis y morfina) (sic), se incubó por 5 minutos a temperatura ambiente, en cada cuadro según sea el caso aparecían dos líneas rosadas que indicaban el negativo de la prueba y una línea rosada para el positivo de cualquiera de las drogas antes indicadas, luego se procedió a interpretar los resultados para elaborar el informe.
En la misma fecha se atendió a una población de 129 funcionarios, obteniendo como resultado seis (6) efectivos bomberiles, con resultado positivos; cuyos nombres son:
(…) 5.-) CESAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.161.135, edad: 36 años, sexo masculino, positivo en: Cocaína.
(…) dicha jornada culminó a las (sic) una de la tarde (1:00pm) de este mismo día”. .” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Inserta al folio 15 del expediente administrativo, planilla donde se dejó constancia de entrega de la muestra de orina por parte del querellante, suscrita por el funcionario que hace la entrega de la muestra: César Joel Blanco, en la que se lee, luego de su firma y número de cédula de identidad, el Nº 1372 escrito aparentemente por la misma persona que suscribió en constancia de entrega. Al pie de dicha planilla, aparecen los datos y firma del Bioanalista que recibe la muestra: Lic. Maryelis Castillo.
En el folio 16, planilla de registro de la prueba del querellante, suscrita por el Lic. Miguel Gainzer) en la que se lee: “PRUEBAS DROGAS DE ABUSO. Nº 126, Paciente: Cesar Blanco, Fecha: 23.07.2010, (sic) Procedencia: M-14, Edad: 36, Sexo: M, Cédula de Identidad: 12.161.135, Nro. (sic) de Equipo 1372; Cocaína Positivo”. (Mayúsculas del escrito).
Inserto a los folios 17 al 22, planillas del “REGISTRO DE RESULTADOS DE ORINA ANTI-DROGA” de los funcionarios bomberiles, de fecha 23 de julio de 2007, donde se dejó constancia que en el Nro. 126 correspondiente al funcionario César Joel Blanco Oropeza , resultó positivo en Cocaína.
Inserto al folio 6 del expediente administrativo, oficio Nº CG.233-07-10 de fecha 28 de julio de 2010 suscrito por el Teniente Coronel Javier Mendoza Godoy en su carácter de Director Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, dirigido a la Lic. Edna Zambrano en su carácter de Jefe de los Servicios de Bioanálisis del Hospital “Victorino Santaella”, en el cual se solicitó: “(…)su valiosa colaboración, en el sentido de realizar un análisis a las muestras de orina (ya analizadas), a quince (15) funcionarios bomberiles que salieron positivo en la prueba antidoping, en el transcursos del 19 de julio al 28/JUL/2010 (sic), con el fin de verificar el resultado obtenido en dichas fechas (…)”
Inserto al folio 7 del expediente administrativo oficio Nº LAB.289/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por la Lic. Edna Zambrano en su carácter de Jefe de los Servicios de Bioanálisis del Hospital “Victorino Santaella”, dirigido al el Teniente Coronel Javier Mendoza Godoy en su carácter de Director Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, donde le informó la procedencia de su solicitud de confirmar las pruebas antidoping a 15 funcionarios bomberiles adscritos a esa dependencia.
Inserto a los folios 23 y 24 del expediente administrativo oficio Nº 344/2010 de fecha 16 de agosto de 2010 suscrito por la Lic. Edna Zambrano, dirigido al Director Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en cual le informó el procedimiento empleado para realizar el análisis solicitado a las muestras enviadas por esa comandancia, en los siguientes términos:
“(…) el Teniente Javier Esteban Mendoza Godoy, Director Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (I.A.C.B.E.M) formaliza la solicitud mediante oficio No. CG: 233-07-10, el cual se recibe en el servicio el día 28 de julio en un sobre cerrado.
Ese mismo día siendo aproximadamente las diez (10:00 am) de la mañana, llega al servicio el Capitán Alberto Pacheco y el Distinguido (B) Jorge Luís Espinosa con una cava contentiva de quince (15) envases con muestras de orina congeladas, pertenecientes a: (…)
Dichas muestras fueron recibidas por mi persona de inmediato nos dirigimos al área de Inmunología donde se encontraba la Lic. Nelly Oliveros en compañía de la asistente Durmelia Guzmán, quien verifica que las muestras se encontraban identificadas con número, nombre y apellidos, y a su vez se percata que tres (3) de los envases no contenían muestras (…) ya que las mismas se habían derramado.
Las muestras de orina se dejaron descongelando aproximadamente (…) para poderlas procesar, para esto se utilizo (sic) Kits de determinación de drogas marca STANDARD DIAGNOSTIC, INC (SD DOA MULTI BIOLINE).
Se monto (sic) la prueba según procedimiento indicado en el inserto de la misma, el cual se describe a continuación:
1.-Las muestras deben estar a temperatura ambiente.
2.-Colocar tres (3) gotas de orina en el orificio específico.
3.-Esperar cinco (5) minutos y luego hacer las lecturas e interpretación de los resultados.
Una vez concluido este tiempo se procedió a hacer lectura e interpretación de los resultados, obteniéndose que del total de muestras analizadas resultaron once positivas y una negativa (Se anexa hoja del reporte) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del documento).
Al folio 25 del expediente administrativo se observa inserta hoja del reporte Anti-doping realizado en el Hospital “Victorino Santaella”, correspondiente al ciudadano Cesar Blanco, C.I. 12.161.135, de fecha 30 de julio de 2010, en el que se señaló como resultados:
“AMFETAMINA NEGATIVO
MATANFETAMINA NEGATIVO
MARIHUANA NEGATIVO
MORFINA NEGATIVO
MDMA NEGATIVO
COCAÍNA POSITIVO” (Resaltado y mayúsculas del documento).
Riela a los folios 26 al 28 del expediente administrativo, informe suscrito por el Capitán Alberto Pacheco signado con el Nº D.I.G.S. 039-10 de fecha 17 de agosto de 2010, donde hace una relación cronológica de los hechos y señala los resultados arrojados por las pruebas realizadas.
De las Actas del Procedimiento Disciplinario:
Consta en el folio 01 del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2010 suscrito por el Capitán (B) Julio César Jaimez en su condición de Jefe (E) de la Dirección de Operaciones, dirigido a la Jefa de la División de Recursos Humanos, en el cual señaló:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución al funcionario CESAR BLANCO, (…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, ya que obtuvo un resultado positivo en la prueba antidoping realizada en fecha 23 de julio de 2010, la cual fue solicitada por el Comité de ascenso según lo establecido en el Artículo 24 literal j del Reglamento Interno Sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 25 de junio de 2008” . (Resaltado y mayúsculas del documento).
Al folio 29 del expediente administrativo consta Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución con fecha 6 de diciembre de 2010, suscrito por la Jefa de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en el cual estableció:
“Visto el Memorando S/N, de fecha 14/10/2010 (sic), emanado de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda mediante la cual solicita la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (…) por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en lo atinente a Falta de Probidad. En consecuencia, se ordena al Departamento de Asesoría Legal de la División de Recursos Humanos, instruir el respectivo expediente disciplinario signado con el Nº 051, y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ejusdem (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del documento).
Riela al folio 74, Oficio dirigido al ciudadano César Joel Blanco Oropeza, con fecha 7 de abril de 2011, recibido el 8 de abril de 2011, en el cual se le indicó que debía comparecer el día 8 de abril ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos “a los fines de rendir declaración informativa en el procedimiento disciplinario que se instruye en su contra”.
Inserto a los folios 79 al 83, Auto de Determinación de Cargos, suscrito por la Directora de Recursos humanos, recibido por el ciudadano César Joel Blanco Oropeza en fecha 08 de abril de 2011.
A los folios 84 y 85 del expediente administrativo cursa Oficio de notificación Nº RR/HH/DDRD/026-11 de fecha 8 de abril de 2011, suscrito por la ciudadana Mairyn Hernández Contreras actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos del cual se observa la rúbrica del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, en el espacio para dejar constancia de recibido, observándose en manuscrito a demás de la firma, sus datos de identificación (nombre completo y número de Cédula de Identidad, mas la fecha 8 de abril de 2011); del mismo modo se observa que mediante dicho documento, se informó al funcionario hoy querellante, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, los motivos en los que se fundamentaba el mismo y se le indicó adicionalmente que:
“tiene acceso al expediente signado con el Nº 051 y podrá ejercer su derecho a la defensa, igualmente se acompaña la presente notificación con copia del Auto de Determinación de Cargos por formar parte de la misma. Asimismo, le informo que (…) en el quinto (5º) día hábil después de la presente notificación, procederá a formular los cargos a que hubiere lugar, para cuyos fines, usted tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la formulación y respectiva notificación de cargos, para consignar su escrito de descargos, una vez contestado (…) se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que tenga a bien esgrimir en su defensa”.(Negrillas del documento).
A los folios 86 y 87, cursa auto emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 9 de abril de 2011, en el cual señala:
“(...) por cuanto se cometió un error material involuntario al invocar la aplicación entre otros, del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que la mencionada Ley fue DEROGADA por la Ley Orgánica de Drogas (...) Se elabora el presente Auto a los fines de garantizarle al mismo su derecho a la defensa, y en virtud de principio de auto tutela que tiene la Administración Pública de corregir sus propios actos (...)”. (Mayúsculas del documento).
Cursa a los folios 88 al 92 del expediente administrativo, auto de determinación de cargos, emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 9 de abril de 2011.
A los folios 93 al 99 del expediente administrativo riela acta de formulación de cargos de fecha 15 de abril de 2011, la cual se señaló que el hoy querellante “(…) aparece presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por haber resultado positivo en Cocaína en la prueba antidoping realizada el día 23 de julio de 2010, (…)”. Del mismo modo, se observa que dicha acta indicó los lapsos establecidos en el artículo 89, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para consignar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas respectivamente. Al pie de dicha acta se observa la firma en señal de recibido, con la misma fecha.
Riela a los folios 100 al 106, Oficio de Notificación de Cargos con fecha 15 de abril 2011, recibido por el querellante en la misma fecha. Mediante dicho escrito, se le informaron las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la actuación administrativa y los lapsos establecidos para dar contestación a los cargos formulados así como el contemplado para promoción y evacuación de las pruebas que considerase conveniente.
Cursa al folio 109, del expediente administrativo, auto de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se dejó constancia de haber entregado al ciudadano Cesar Blanco, las copias simples solicitadas en la misma fecha.
Consta en el folio 110, auto de fecha 15 de Abril de 2011, por medio del cual se dejó constancia de:
“Visto que en esta fecha el Director-Presidente de este Instituto Autónomo declaró el día 18 de abril como no laborable, y siendo que son igualmente no laborales los días 19 (Fiesta Nacional), 20 (por Convención Colectiva), 21 y 22 (jueves y viernes santo) de este mes de abril de 2011, se acuerda trasladar los lapsos para la continuación del procedimiento disciplinario de destitución al siguiente día hábil después de la mencionada fecha, a saber el 25 de abril de 2011.”
Riela al folio 111, auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso para que el funcionario consignara su escrito de descargo.
Al folio 112, se observa auto de fecha 29 de abril de 2011, en el cual se dejó constancia de haber recibido el escrito de descargo presentado por el ciudadano César Joel Blanco Oropeza Oropeza, y se acordó anexarlo al expediente.
Riela a los folios 113 al 117 del expediente, escrito de descargos sin anexos, presentado en fecha 29 de abril de 2011, por el funcionario investigado.
Inserto al folio 118, Auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 2 de Mayo de 2011, el cual señaló que por cuanto el funcionario hoy querellado consignó su escrito de descargo, se acordó abrir el lapso probatorio de 5 días hábiles: “contados a partir del presente Auto, el cual precluirá el día 06 de mayo de 2011(...).”
A los folios 119 y 120, auto de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó anexar al expediente, el escrito de pruebas presentado en esa misma fecha por el ciudadano César Joel Blanco Oropeza Oropeza.
Igualmente, se observa que consta en el folio 121, auto de admisión del escrito de pruebas, con la misma fecha (6 de Mayo 2011), en el cual se señaló:
“Siendo hoy (...) el quinto (...) día hábil del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, se ha recibido ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (...) presentado por el ciudadano CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y por cuanto ha sido consignado el último día del mencionado lapso, esta Dirección acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba (...) en tal sentido:
1- Se fija el segundo (...) día hábil siguiente a esta fecha, a saber: 10 de mayo de 2011, a las 09:00 am, para que comparezca por ante esta Institución a los fines de que le sea realizado el examen médico toxicológico solicitado en su escrito (…).” (Mayúsculas del escrito).
Inserta en el folio 122, se encuentra acta de fecha 10 de Mayo de 2011, por medio de la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que: “el funcionario CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) asistiera a esta Institución a los fines de que le fuera realizado el examen médico toxicológico solicitado en su escrito de promoción de pruebas; se deja constancia que no se hizo presente el funcionario investigado ni por sí, ni a través de interpuestas personas, por lo cual se DECLARA DESIERTO EL ACTO (...)” (Mayúsculas del escrito).
Riela al folio 123, Auto de cierre de lapso probatorio, de fecha 11 de Mayo de 2011, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas y se acordó: “remitir a los dos (02) días, contados a partir del presente Auto, el expediente disciplinario (...) a la Dirección de Consultoría Jurídica (...).”
Consta en los folios 125 al 127, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual se consideró: “(...) PROCEDENTE la destitución del funcionario bomberil (...) CESAR JOEL BLANCO OROPEZA, por (...) haber resultado Positivo en Cocaína en la prueba toxicológica que le fue realizada dando cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno (...) conforme a lo dispuesto en el numera 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del escrito).
Se observa en los folios 128 al 150, Resolución N° 048-2011 emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual declaró:
“(...) DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario bomberil, CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y, en consecuencia, ordena la DESTITUCION del referido funcionario (...) quien aunado a la falta cometida, colocó en entredicho el buen nombre de esta Institución Bomberil, al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, lo cual quedó comprobado en la prueba antidoping realizada el día 23 de julio de 2010 por la Corporación de Salud; y corroborada en fecha 30 de julio de 2010, por el Laboratorio del Hospital “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, ambos organismos de salud pública con sede en el Estado Bolivariano de Miranda; detectándose en ambas pruebas, la presencia de la sustancia denominada Cocaína.
Notifíquese al funcionario afectado, con expresa indicación del recurso jurisdiccional procedente en contra de este acto y el lapso estipulado para su ejercicio.
(…omissis…).” (Mayúsculas del escrito).
Riela al folio 158, acta de fecha 6 de Marzo de 2012, suscrita por el Inspector General de los Servicios y las funcionarias Yrma Mendoza y Laury Rodríguez, adscritas a la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos, por medio la cual dejaron constancia de:
(…omissis…)
“PRIMERO: En esta fecha se presentó el funcionario (...) CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) informándole al Inspector General de los Servicios, que se encontraba reincorporado a sus labores desde hace aproximadamente quince (15) días, en virtud de ello en esta misma fecha se le informó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 048 de fecha 02-06-2011, relacionado con la Medida de Destitución acordada en su contra, le sería notificado, no obstante él (sic) funcionario se negó a firmar el oficio contentivo de la resolución, retirándose de las instalaciones del Cuartel Central.
SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que la notificación contenida en la resolución antes citada, no se ha hecho efectiva, motivado a que el funcionario objeto de la misma se mantuvo de reposo de forma continua desde el 03 de mayo de 2011, de lo cual se ha dejado constancia a través de actas debidamente levantadas al efecto.
TERCERO: En atención a lo expuesto se hará efectiva dicha notificación por publicación en prensa.(...omissis…).” (Mayúsculas del escrito).
Consta en el folio 163, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 20 de Abril de 2012, en el cual se indicó:
“CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Con el objeto de notificar al funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) del contenido de la Boleta de notificación de la Medida de Destitución (.,.) por cuanto a (sic) resultado impracticable la notificación personal (...) se procede a (...)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Ciudadano:
CESAR JOEL BLANCO OROPEZA
Cédula de Identidad Nº V- 12.161.135.
En mi carácter de Comandante General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (...) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Comandancia General acordó MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de Distinguido (B), que venía desempeñando en esta Institución; dictada en fecha dos (2) de junio de (...) (2011), en el procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, contenido en el expediente signado con el número 051-2010 (...).
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión contenida en el acto aquí notificado, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación (…).” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Riela al folio 164, auto emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante el cual se dejó constancia que en esa fecha se recibió solicitud de copias certificadas del expediente disciplinario que nos ocupa, formulada por el ciudadano César Joel Blanco Oropeza elaborada en fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, se acordó expedir las copias solicitadas por el hoy querellante.
Riela al folio 166, auto de fecha 14 de Mayo de 2012, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, dejó constancia de cumplimiento y entrega de las copias certificadas del expediente disciplinario Nº 051 solicitadas. Al pie del mismo, se observa la firma de quien recibe y los datos de identificación personal del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, en manuscrito, con indicación de la misma fecha de recibido (14 de mayo de 2012).
Finalmente, al folio 167, consta certificación del expediente por parte del Coronel (B) Lcdo. Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Director Presidente (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Ahora bien, tratándose en el presente caso de un procedimiento de naturaleza administrativa se debe observar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 89 establece el procedimiento Disciplinario; en concordancia con lo preceptuado en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (Artículos 34 y 87) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 41 y 48 prevén la posibilidad de iniciar procedimientos de oficio o “motu proprio”.
Por otra parte, al margen de que en la legislación venezolana el consumo de sustancias como las referidas en la jornada señalada y la detectada en la orina del funcionario no siempre constituya un ilícito penal, la responsabilidad disciplinaria resulta ser independiente a ésta.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01216 del 26 de junio de 2001, caso Manuel Maita contra el Ministerio de la Defensa, señaló que:
“Al respecto, reitera en esta oportunidad la Sala el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.”. (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte debe precisar que no estamos en presencia de un procedimiento de tipo penal, sino más bien administrativo que pretende determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario César Joel Blanco Oropeza.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno hacer algunas consideraciones sobre las denuncias formuladas por el querellante, iniciando con la falta de notificación de los resultados de la prueba inicial y de las testimoniales del personal que participó en la prueba.
En ese sentido, se observa, que las actuaciones o investigaciones preliminares no revisten carácter definitivo, ya que a través de las mismas no se establece que el actor hubiese incurrido en algún tipo de infracción, sino que con tales instrumentos se analiza si los hechos que le son imputados, ameritan o no su sometimiento al respectivo procedimiento disciplinario, para que sea a través de éste que se ejerzan los garantías y controles preceptuados en la Ley, se califique, una vez oída a las partes, si su conducta o los hechos en los cuales se encuentra supuestamente inmerso, podría configurar el supuesto de una infracción susceptible de destitución.
En efecto, es necesario precisar que tal y como de manera reiterada ha establecido esta Corte en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-01502 de fecha 24 de mayo de 2006 y Nº 2009-892, de fecha 21de mayo de 2009, entre otras).
De manera que, la realización de dichas investigaciones preliminares no quiere significar que el procedimiento seguido en su contra haya sido instaurado inaudita parte, por cuanto, partiendo de las actas que cursan insertas al expediente administrativo correspondientes al procedimiento disciplinario, el querellante fue notificado en su oportunidad, de la apertura del procedimiento y de la determinación de los cargos que se le imputaban, momento en el cual comienza formalmente el controvertido del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se fijan la siguientes etapas para que la parte interesada, en este caso el funcionario César Joel Blanco Oropeza, ejerza su derecho a la defensa, con lo cual resulta evidente que la Administración no vulneró el procedimiento establecido al ordenar las pesquisas preliminares o investigación preliminar, a los efectos de determinar su existían suficientes elementos de convicción para dar inicio al procedimiento administrativo de destitución.
En todo caso, una vez que son formulados los cargos es el momento legalmente establecido cuando la Administración debe notificar al funcionario investigado para que ejerza todos los controles y garantías que el ordenamiento jurídico le ofrece, tenga acceso al expediente, y disponga de todo lo necesario para enervar las imputaciones a él realizadas a través del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual resulta improcedente la denuncia en cuanto a la notificación de la investigaciones preliminares. Así se decide.
Por otra parte, señala el querellante que no ejerció el control en las actas de entrevistas realizadas en dicha fase de investigación preliminar, en ese sentido esta Alzada observa, que el funcionario pudo promover las testimoniales de las personas que participaron en las referidas entrevistas a los fines de corroborar, controlar y desvirtuar las realizadas por la Administración en la investigación preliminar, de la misma forma como solicitó la realización de una nueva prueba toxicológica en su escrito de promoción de pruebas (folios 120 al 122 del expediente administrativo), lo cual no realizó; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia acerca de no haber tenido la oportunidad para realizar controles cuando, se verifica que en efecto si se respetaron en el procedimiento administrativo todas y cada una de las etapas y garantías al querellante, en las cuales pudo ejercer el control de tales investigaciones a los fines de desvirtuarlas, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia planteada por el querellante en cuanto a la notificación de los resultados de las pruebas y las actas de las entrevistas evacuadas en la investigación preliminar. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la legalidad y legitimidad de las pruebas, esta Alzada considera necesario traer a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.510 en fecha 05 de septiembre de 2010; así como lo dispuesto en los artículos 34 y 87 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda sancionada el 27 de diciembre de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda el 25 de diciembre de 2000; los cuales son del siguiente tenor:

De la Ley Orgánica de Drogas
“Artículo 26. (…) El Estado, a través de sus órganos competentes, y bajo la coordinación del órgano rector, dispondrá la práctica anual de exámenes toxicológicos aplicando un método aleatorio a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, empleados y empleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas de los órganos que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas del Estado, institutos autónomos y demás entes descentralizados funcionalmente (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda
“Artículo 34. El personal que preste servicios en el Instituto Autónomo ‘Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda’, sin ningún tipo de excepción, queda obligado a someterse a la práctica de exámenes toxicológicos”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 87. Los miembros del Instituto Autónomo ‘Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda’, serán destituidos cuando por negligencia, imprudencia dolo e impericia incumplan los deberes y atribuciones, que como servidores públicos están obligados observar o cuando falten gravemente el decoro honor del servicio o incumplan las normas interna del Instituto o del ordenamiento jurídico gubernamental (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, considera esta Alzada necesario traer a colación lo preceptuado en el literal “j” del artículo 24 del Reglamento Interno Sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2008 (folios 36 al 41 del expediente judicial), en virtud de ser el fundamento de las pruebas toxicológicas realizadas a los funcionarios a los fines de participar en los ascensos programados dentro del ente, el cual señala:
“Artículo 24. Para ascender a la Jerarquía o grado inmediatamente superior, se requiere una evaluación que contenga los siguientes requisitos mínimos de ascenso:
(…Omissis…)
j) Prueba de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (excluyente).
(…Omissis…).” (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, esta Alzada concluye que las pruebas toxicológicas practicadas a los funcionarios, resultan no solamente legales, sino que comportan una obligación preceptuada por el legislador a los fines de garantizar el cumplimiento de los deberes y atribuciones, que como servidores públicos están obligados observar, preservar el honor, decoro, la imagen y el buen funcionamiento de ese Órgano de la Administración en todos sus niveles.
Ello encuentra fundamento, en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a sus cargos, garantizando que todo funcionario cumpla con los requisitos mínimos requeridos para su ejercicio, además de sus obligaciones, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, no sólo podrán, sino que tienen la obligación de efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos, y cualquier otro, a fin de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos y entes que la integren.
Por otra parte, en el caso bajo estudio, dicha prueba toxicológica fue realizada en el marco normativo de un proceso de ascensos al cual fue llamado y asistió voluntariamente el querellante, por considerar el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, que el funcionario era candidato para otorgarle dicho beneficio, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el querellante, atinente a la presunta ilegalidad de la prueba toxicológica practicada. Así se decide.
Seguidamente arguye el querellante, que existen graves indicios de que las muestras de emisiones en las cuales participó a los efectos del proceso de ascensos “pudieron ser alteradas”, haciendo especial énfasis en la cadena de custodia de las muestras, la ausencia de los precintos en los envases que contenían dichas emisiones y del transporte de las mismas.
Ahora bien, con relación al control de la prueba toxicológica, de las actas insertas en el expediente administrativo se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo el cual determinó la presencia en su organismo de sustancias que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida la cocaína.
En ese sentido, esta Corte observa que tanto en el Acta de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Capitán (B) Alberto Pacheco en su condición de Inspector General de Servicios, designado para inspeccionar el proceso de colección de orina y su posterior análisis (folios 9 y 10 de la Pieza administrativa del expediente), así como del Informe, de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por los funcionarios designados por el Coordinador Regional de Laboratorios de Miranda y adscritos a la División de Bioanálisis de la Corporación de Salud del estado Miranda (folios 12 al 14 de la Pieza administrativa del expediente), se expresa cuáles fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de cómo se llega a la obtención del resultado, dejando establecido además, que la prueba fue realizada bajo la estricta supervisión y vigilancia de profesionales de la salud encargados para tal fin.
Por otra parte, se observa de la revisión de las actas, que en virtud de haber arrojado resultados positivos, se procedió a la realización de un nuevo análisis a las muestras, ello a los fines de corroborar el resultado inicial, para lo cual se solicitó la colaboración de un laboratorio distinto (en este caso al Servicio de Bioanálisis del Hospital “Victorino Santaella”), el cual corroboró el resultado inicial, lo que hace concluir, que el resultado inicial se encontraba ajustado a la realidad, y que de haberse “adulterado” la muestra inicial para el segundo análisis el resultado hubiera sido distinto.
Así las cosas, no resultan suficientes las simples afirmaciones del recurrente relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó para considerar que no es cierto el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtúe la legalidad del examen toxicológico practicado o aporte elementos de juicio suficientes para considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, como podría ser por ejemplo, una prueba que indique en qué consiste el supuesto error del examen o elementos que permitan evidenciar indefectiblemente que las autoridades del Instituto o quienes realizaron la prueba inicial adulteraron la muestra, ello aunado al hecho de que en la fase probatoria, el accionante no realizó ninguna actuación tendente a demostrar sus afirmaciones, ni consignó elementos de convicción que las soportaran, tomando una actitud pasiva e indiferente al respecto.
Por otra parte, esta Alzada debe advertir como lo ha hecho en casos similares al de autos, que fue el propio funcionario quién recolectó voluntariamente la muestra para realizar el estudio previa notificación por parte del instituto para la ejecución del procedimiento de ascensos, pudiendo ejercer control de las pruebas y del proceso, a su vez dicho funcionario entregó las respectivas muestras a los funcionarios designados a tal fin, quienes supervisaron y evaluaron todo el proceso, tal como se evidencia de las referidas actas insertas al expediente judicial, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta, dado a las improbabilidades del margen de error en los resultados, motivado en que la cantidad de la población de funcionarios sometidos para la práctica de la prueba de despistaje de consumo de sustancia sicotrópicas y estupefacientes, fue de quinientos ochenta y cuatro (584) funcionarios bomberiles, resultaron positivos tan sólo quince (15) funcionarios, representando así el dos coma cincuenta y seis por ciento (2,56 %) de los evaluados, esto luego de efectuarse dos evaluaciones de rigor, en dos instituciones distintas, siendo la última en ejecutarla (el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Estatal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda), en un órgano de sobreentendida competencia en la materia, por ser su labor cotidiana la evaluación de casos de esta índole, como lo es el servicio de Bioanálisis del Hospital ‘Victorino Santaella Ruíz’. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1631 de fecha 7 de noviembre de 2011, caso: Evelio Ramón Lizardo Rodríguez vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y Nº 2012-0035 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Yohan Carlos Aldana Olivar).
Ello así, concluye esta Alzada que nada de lo que afirmó la parte querellante respecto a la alteración de las muestras y vulneración de la pruebas ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo disciplinario o en sede jurisdiccional y como consecuencia, debe tenerse como debidamente realizada tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración, el cual se reitera, se encuentra ampliamente fundamentado en el procedimiento administrativo disciplinario, quedando demostrada la presencia de la sustancia en la muestra correspondiente al funcionario, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho
De igual modo, alegó la parte querellante, que “(…) la Resolución Nº 048-2011 (…) se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, en virtud de haberse procedido a la destitución (…) interpretando y aplicando de manera errónea el contenido y el alcance del numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló, que "“(…) la Administración debe observa (sic) el trato que en primer término consagra la ley especial en la materia de drogas, para aquellas personas que por distintos motivos, situaciones o circunstancias, hayan efectuado el consumo de sustancias prohibidas por la ley”.
Agregaron que “(…) la Ley especial que regula la materia de droga, considera que una persona que consume drogas, es un sujeto enfermo, pero que puede bajo la aplicación de los tratamiento (sic) debidos, rehabilitarse, desintoxicarse y reinsertarse socialmente, es decir cumplir con sus labores habituales, bajo ningún concepto es aceptable la interpretación que hace la Administración al considerar que la persona en este caso investido de funcionario que haya consumido drogas, es una persona éticamente reprochable e inmoral, en definitiva que actúan con falta de probidad”.
Al respecto, la representación del ente querellado manifestó que en las actas que conforman el expediente disciplinario de destitución, se evidencia que la muestra entregada por el querellante para posteriormente ser procesada y evaluada por los Bioanalistas designados, arrojó como resultado positivo en cocaína, lo que encuadra en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la Falta de Probidad.
Con relación al falso supuesto de derecho alegado, ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa que el mismo se manifiesta cuando los hechos bajo estudio se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, por cuanto en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila, Nº 212-1169 de fecha 18 de junio de 2012, caso: Manuel Antonio Guzmán vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; entre otras).
Ahora bien, señaló el querellante que la Administración aplicó de forma errónea lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fundamento legal en que basó la destitución de la recurrente, indicando que debió considerar al funcionario hoy querellante como un “sujeto enfermo”, presuntamente según lo establecido en Ley especial que regula la materia de droga. En tal sentido, debe evaluarse el contenido del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que fundamentó la Administración su decisión, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público.
De manera que se ha establecido que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar, a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Cabe destacar que, cuando el presunto infractor desempeña cargos de los cuales dependen la vida y la seguridad de la ciudadanía, en los que su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la sociedad en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución para la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, y generando un riesgo palpable para los administrados lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda IAPEM).
Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató en sede administrativa que el hoy recurrente incumplió con las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, lo que indefectiblemente hace concluir que incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”. (Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual debe desecharse la denuncia referida al falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se decide.
De la violación al Non Bis In Idem
Alegaron, que las muestras tomadas por la Administración, “que supuestamente arroja el resultado positivo en el consumo de cocaína, fueron tomadas bajo el amparo del procedimiento administrativo abierto para el concurso y ascenso a un cargo superior dentro del Cuerpo de Bomberos (…)”, y que como quiera que en dicho procedimiento presuntamente se prevé la sanción de la exclusión del proceso de ascensos, no puede ese mismo hecho (el consumo de drogas) tomarlo para abrir y sancionar al funcionario, “pero en este caso (…) subsumiendo tal hecho en la falta de probidad, contemplado en el artículo 86 numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) un mismo hecho, es sancionado administrativamente dos veces, por una parte exclusión y negativa para continuar el proceso de ascenso y por otra la destitución del cuerpo de Bomberos, lo cual contradice en forma directa el principio Nom (sic) Bis In Idem (…)”.
Al respecto, la representación judicial del ente alegó que no es cierto que su mandante sancionó dos veces por el mismo hecho al funcionario César Joel Blanco Oropeza, el cual fue excluido del proceso de ascensos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Reglamento Interno de Ascensos, al determinarse que no cumplió con uno de los requisitos exigidos para optar a la jerarquía superior a su cargo, lo cual no constituye una “sanción”, sino un incumplimiento por parte del funcionario de los requisitos mínimos indispensables para optar por el ascenso, sin embargo, el hecho resulta de tal gravedad que exige al ente pronunciarse en términos de disciplina, señalando que “Lo mismo ocurriría si para obtener una prima de profesionalización o un mejor cargo, se falsificaría un título de una profesión que no se tiene”.
En este sentido, es necesario señalar que el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado Non Bis In Idem; el legislador, a los efectos de evitar que un mismo hecho se sancione penal, civil o administrativamente más de una vez, ha impedido que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta”. (Vid. Sentencia Nº 1798 del 19 de julio de 2005, caso: Festejos Mar C.A., entre otras).
Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en el caso bajo estudio, toda vez que el mismo hecho originó dos consecuencias distintas y en dos momentos diferentes.
En una primera etapa, el funcionario fue llamado a participar en un “procedimiento administrativo de ascenso”, en cuyo caso debe asumir ciertas conductas y demostrar que cumple con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento Interno de Ascensos para acceder a un rango superior de jerarquía en la carrera bomberil.
En ese sentido, existe un cúmulo de condiciones requeridas a cada funcionario por la especialidad de su profesión, y para el caso de los Bomberos esto no resulta distinto, ya que de los requisitos mínimos exigidos para optar por un ascenso, fueron establecidos como “excluyentes” la antigüedad, cursos de mejoramiento profesional y las pruebas de consumo de sustancias estupefacientes (artículo 24 literales “a”, “j” y “k” del mencionado Reglamento Interno), lo que indica que en efecto, si el funcionario cumple con el restante de los requisitos, pero por ejemplo no alcanza la antigüedad requerida, no optará por el ascenso al rango jerárquico superior. Lo mismo ocurre, de no aprobar las pruebas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la consecuencia directa a los efectos del procedimiento administrativo de ascenso, es la exclusión del funcionario, pero ello en ningún momento comporta una sanción dentro de dicho procedimiento, sino el incumplimiento de uno de los requisitos que resulta excluyente, tal como lo señala el el artículo 35 del Reglamento Interno Sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual establece que:
“Artículo 35. La prueba de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será practicada en un laboratorio especialista que designe el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en caso de que la prueba resulte positiva, representará un requisito excluyente en el respectivo concurso”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como fuera señalado anteriormente por esta Alzada, la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, y que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleve a la imposición de una sanción por parte de la Administración, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, por lo que una vez verificado el resultado positivo en la mencionada prueba antidoping, resulta obligatorio para el ente Administrativo, iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de determinar si el funcionario efectivamente se encontraba incurso en una causal de destitución, procedimiento éste que dio como resultado que el órgano disciplinario considerara al funcionario investigado incurso en la causal relacionada con la falta de probidad, previsto en el numeral 6 del artículo 86, en tal virtud, aplicó la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, cual es la destitución, evidenciándose en consecuencia, que la Administración no incurrió en la violación del principio Non Bis In Idem, toda vez que en el presente caso, no se aplicó dos o más sanciones o se desarrollo dos o más procedimientos disciplinarios de destitución, sino que por el contrario se le excluyó del procedimiento de ascensos, por no cumplir con los requisitos necesarios al efecto y posteriormente, en virtud de la gravedad de los hechos observados, conformados por la presunta falta, se iniciaron las averiguaciones preliminares que originaron el procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Por tal motivo, debe ser desechado el alegato, al observar la actuación de la Administración, esta Corte estima que en el presente caso, la medida de exclusión del concurso adoptada por el ente administrativo y posteriormente la sanción administrativa de destitución fue acorde y proporcional con el supuesto de hecho imputado al querellante. Así se decide.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Denunció la representación legal del querellante que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante ya que “(…) no se notificó de manera inmediata los resultados de la prueba antidoping realizada (…) a fin de (…) que tuviera oportunidad de contradecir dicha prueba. Por el contrario se traslado igualmente esa prueba nula del procedimiento de ascenso a un procedimiento administrativo disciplinario (…)” y que de esta manera presuntamente se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la representación judicial del ente querellado manifestó, que ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionados con las responsabilidades y el régimen disciplinario, establece la obligación por parte de la Administración, de notificar al funcionario de las actuaciones preliminares llevadas a fin de verificar si es procedente la determinación de cargos; y que en el caso bajo estudio, si en la investigación preliminar se hubiera concluido que la muestra tomada no era válida, fue adulterada o manipulada, no correspondía al funcionario o se presentase que el funcionario tuviera una causa eximente de responsabilidad, no hubiera continuado con el procedimiento.
Continuó indicando, que el querellante formuló las mismas alegaciones del falso supuesto de hecho, y que confunde la naturaleza del proceso de ascensos al alegar nuevamente la prohibición del Non Bis In Idem.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

Por otra parte, es preciso señalar que el derecho al debido proceso, se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la Administración notificó al recurrente de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines de que tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos. Asimismo, se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se evidencia que el ciudadano César Joel Blanco Oropeza, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación y de su acceso al expediente, en virtud de verificarse el día, número de cédula de identidad y firma del prenombrado ciudadano al pie de la notificación (folio 100 al 106 de la Pieza administrativa del expediente).
Asimismo, se desprende de las distintas actuaciones del querellado dentro del procedimiento disciplinario de destitución, cuyas actas se encuentras insertas en el expediente administrativo, que el recurrente, ciudadano César Joel Blanco Oropeza, tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se inició la Averiguación Disciplinaria en su contra, fue notificado de los lapsos que disponía para presentar su escrito de descargos, el cual presentó en tiempo oportuno, así como su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas dejándose constancia de la no comparecencia del querellante en la oportunidad fijada, para su evacuación (folios 120 al 122 de la Pieza administrativa) por lo que mal podría pretender el querellante que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tuvo acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas.
En consecuencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración cumplió con todas las garantías y respetó los derechos preceptuados en el ordenamiento jurídico, en los llamados procedimientos ablatorios, por lo que se ratifica que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados. En virtud de ello, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
De la incompetencia del funcionario para sustanciar el procedimiento
Alegaron, que el procedimiento disciplinario “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho procedimiento fue sustanciado por un funcionario que no tiene las atribuciones para ello”.
Al respecto señaló la representación judicial del ente querellado, que en efecto al inicio del procedimiento la funcionaria Carmen Contreras se desempeñaba como Jefe de División, y posteriormente fue modificada la estructura organizativa del Instituto y su cargo, pasando a desempeñarse como Directora de Recursos Humanos y que de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 y el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Oficina de Recursos Humanos quien instruirá el expediente y determinará los cargos, no señala a un funcionario específico, pues el acto administrativo que pone fin al procedimiento es la resolución de destitución, que como dispone la Ley fue suscrita por la máxima autoridad de la Institución.
En ese sentido, considera esta Corte preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 regula el procedimiento disciplinario de destitución, estableciendo cada una de las fases que deberá realizar la Administración así como los órganos competentes para la ejecución de cada una de ellas.
Ahora bien, los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mencionado artículo, señalan, que será la Oficina de Recursos Humanos, el órgano encargado para la instrucción del expediente, la determinación de los cargos, y toda la sustanciación hasta la culminación de la fase probatoria, luego de la cual, deberá remitir todo el expediente a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar del ente a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución y finalmente, será la máxima autoridad quien decidirá la misma.
En efecto, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que la solicitud del inicio del procedimiento disciplinario, fue realizada por el Capitán de Bomberos Julio César Jaimez, en su condición de Jefe de la División de Operaciones, mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 1 del expediente administrativo) dirigido a la Jefe de División de Recursos Humanos, ciudadana Mairym Hernández Contreras, quien posteriormente, ordena el inicio y suscribe las diferentes actuaciones dentro de las etapas de sustanciación como Directora de Recursos Humanos, hasta el momento en que remite todas las actuaciones a la Dirección de Consultoría Jurídica del ente, mediante oficio Nº DRRHH/DDRD/019-2011 de fecha 12 de mayo de 2011.
Así, de la relación de las actuaciones en el caso bajo estudio y en virtud de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma que regula el Régimen Disciplinario de todos los funcionarios públicos, no observa esta Alzada la incompetencia denunciada por el querellante, toda vez que la norma establece que la etapa de inicio y sustanciación será llevada por la Oficina de Recursos Humanos y no indica que debe ser realizada por algún funcionario de forma específica, caso contrario ocurre cuando señala que será la máxima autoridad del ente u órgano quien tomará la decisión de la destitución o no del funcionario y cuya competencia deberá estar establecida de conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.
De las prestaciones sociales
Solicitó subsidiariamente el querellante, que en el caso que se declare sin lugar la presente querella, se condenara al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes.
Sobre éste particular, se observa que el ente querellado no hace mención alguna en su escrito de contestación.
En este contexto, esta Corte precisa que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, el derecho de reclamarlas judicialmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación de trabajo y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública, para lo cual el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al accionante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Joel Blanco Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.161.135, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2013 y en consecuencia, declara:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alfredo Aguilar y Roselyn Daher, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 84.702 y 84.701 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.161.135, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA; en los términos planteados en la motiva del presente fallo.
3.2.-IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual fue destituido el querellante del cargo que desempeñaba como Distinguido (B), adscrito a la Estación de Bomberos Petare (M-16), en la Sección “B”.
3.3.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del ciudadano CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA, de conformidad a lo planteado en la motiva del presente fallo.
3.4.- ORDENA al Tribunal de la causa efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2013-000897

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.