JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000907
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 798-2013 de fecha 2 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.850, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.725, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2013, por el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 31 de julio de 2013, el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 del mismo mes y año, la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.601, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 12 de agosto de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Cabe destacar que el caso de marras fue interpuesto preliminarmente en fecha 17 de julio de 2009, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, cuyo Juzgado en fecha 27 de julio de 2009 declinó la competencia por el territorio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Cumaná. (Folios 126 al 129 del expediente judicial).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano señaló, que la presente acción le correspondía al “(…) Tribunal Superior Contencioso Administrativo (…)”. (Folio 131).
A través de auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Folio 135).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, dicho Juzgado ordenó “(…) la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre”, quien le dio entrada a la causa en fecha 13 de diciembre de 2011. (Folio 138 y 141 del expediente judicial).



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marin, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) que en fecha 03-09-07, mediante resolución (sic) N° 923, de esa misma fecha (…) el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, resolvió declarar con lugar mi ingreso a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los efectos de desempeñar el cargo de secretario (sic) I de ese despacho (sic) Fiscal, así mismo expreso (sic) que de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 8 parágrafo segundo del estatuto (sic) del personal (sic) del Ministerio Público, quedaría sometido a un periodo (sic) de prueba por el lapso de dos años, lapso este (sic) en la cual mi Superior Jerárquico (…) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), (…) cada seis (06) meses debía aplicarme el respectivo Tes (sic) de evaluación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) a la titular del Despacho y a mi persona, nos unía grandes lazos de fraternidad y amistad, de hecho la misma fue la persona que realizó mi postulación al cargo (…) pero a medida que trascurrió el tiempo, se suscitó entre nosotros un clima de desavenencias y acontecimientos que fueron causando la debilidad de nuestra amistad, producto de que la Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), presento (sic) una situación económica critica (sic), y a consecuencia de nuestra confianza, me solicito (sic) mis buenos oficios a los efectos de que se le proveyera de un préstamo, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES, para la fecha del mes de junio del año dos mil siete (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que observó “(…) con mucha preocupación, que habían trascurrido mas (sic) de once meses, sin que la misma respondiera por su acreencia, y en vista de ello sostuvimos (…) una pequeña conversación en la cual le solicitaba que por favor solventara tan irritable situación, mas (sic) aun (sic) por que había sido mi persona la intermediaria en el préstamo, el cual tras haber ocurrido este impase, la Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), me indico (sic) que me iba a efectuar la evaluación, correspondiente al periodo (sic) de prueba. Causándome gran asombro ya que dicha evaluación debió haber sido practicada para el mes de marzo de dos mil ocho, (…) sin embargo la efectúo (sic) a mediado del mes de mayo de ese mismo año, para lo cual la Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), me informa que me iba a evaluar negativamente, por que (sic) en el Despacho Fiscal, existía un gran atraso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que “(…) se suscito (sic) una situación bastante irregular, por cuanto me entere en ese momento sobre unas actas que la Fiscal me había levantado, (…) que se trataba de la solicitud de la revocatoria del cargo que desempeñaba, por no cumplir con las exigencias del mismo; y en efecto para la fecha del 09-10-08, se produjo mi remoción, por parte de la máxima autoridad del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Dra. LUISA ORTEGA DIAZ (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que no estuvo “(…) de acuerdo con el contenido de la evaluación efectuada por la Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), a tal efecto consigne (sic) ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, un informe de descarga (sic) en la cual rechazaba el contenido de la evaluación, fundamentándolo de acuerdo a mi convicción de inocencia (…)”, luego, la referida abogada le indicó “(…) de manera verbal (…) que había sido colocado a la disposición de la Fiscalía Superior del Estado Sucre, aun (sic) cuando ella no era la persona idónea para hacer dicho cambio, ya que la administración del personal del Misterio Público, reside en la Dirección de los Recursos Humanos, con sede en el Despacho de la Fiscal General. Pues en efecto acudí al Superior despacho (sic), a la cual estaba a la orden, y preste (sic) mis servicios por el lapso de más de una semana, siguiendo órdenes del Fiscal Superior. En este sentido, dicho Fiscal me indico (sic), luego del tiempo trascurrido, que tenia (sic) que regresar nuevamente a la fiscalía (sic) en la cual estaba adscrito, hasta que la Dirección de Recursos Humanos resolviera la incidencia (…)” que acató dicha orden “(…) en la cual la titular del mismo me indico (sic) que desde ese momento ya no estaría prestando mis servicios como secretario (sic) I, sino que seria (sic) un asistente Administrativo del Despacho, situación esta (sic) bastante grave, ya que esas no fueron las funciones delegadas por el Fiscal General para con mi persona, (No obstante en el trayecto del mes de Julio, se produjo el periodo (sic) de evaluación a todo el personal del Ministerio Público, y una vez mas (sic) la Fiscal Sexta Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), me índico (sic) que equipararía, el contenido de la evaluación del Desempeño, con la evaluación que (…) me iba a realizar, insistiendo una vez más en mi desacuerdo con la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) transcurrido el lapso legal, opero (sic) el silencio administrativo, ya que la Fiscal nunca dio respuesta del recurso, y en razón de lo dispuesto en el Art (sic) 95 Esjudem (sic) intente (sic) ante la máxima Autoridad del organismo, Formal Recurso Jerárquico, realizando todo el fundamento de hecho y de derecho, relativos a la situación (…)”, recibiendo respuesta el 17 de abril de 2009, declarándola sin lugar “(…) por cuanto entre otras cosas la Fiscal General, esgrime, que no presente (sic) pruebas contundentes (…) que pudiesen cambiar el contenido de la evaluación, que dio motivo a la remoción del cargo, y que además pudiese variar las circunstancia (sic), para así cambiar la decisión de la referida fiscal (sic) (…). Sin embargo se trataba del dicho de la fiscal (sic) Sexta Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), contra el dicho mío, ya que la Fiscal Sexta no presento (sic) pruebas que motivaran su criterio, y muy particularmente de ser mi jefe inmediato, no significa de que en efecto tiene la razón, y que de ser así, entonces estaríamos en una desproporcionalidad de las partes, y a demás no se tomó en cuenta ningunos (sic) de los alegatos en mi defensa, al igual que, el organismo, no me realizó la participación correspondiente de algún procedimiento, por lo menos para escuchar mi versión de los hechos (…), que las personas que están bajo periodo (sic) de prueba, están desasistidos de los derechos y garantías Constitucionales (…) que (…) se traduce como una violación flagrante de lo contenido en el Art (sic), 49 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso, específicamente al Derecho a la defensa, y que con el análisis de los anexos que acompañan el presente Recurso, considero que existe un gran acervo probatorio de todo mi dicho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizo, que el 9 de octubre de 2008, tuvo “(…) conocimiento del contenido de la resolución (sic) N° 981, de fecha 06-10-08. Emanada de la Fiscal General de la República (…) done (sic) informa que en virtud de no de haber aprobado el periodo (sic) de prueba al cual estaba sometido, y que aun (sic) me faltaba algún tiempo por culminar, resolvió removerme del cargo y excluirme del organismo, haciendo las advertencias de ley así como las acciones legales que podía realizar y los Recursos a que hubieren lugar. A tal efecto se levantó un acta, en tenor de lo ocurrido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “Con estricto apego y observancia de lo establecido en el Art.(sic) 49 de la norma Constitucional, en razón de no haber sido en ningún momento, informado de Procedimiento Administrativo alguno, (…) considero que la remoción del cargo (…) es nula de nulidad absoluta, (…) toda vez que “(…) el Ministerio Público, en ninguna de la fases del procedimiento administrativo, me informó de ello, y que además hice uso de mi defensa, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), y aun así no se valoró, ningún aspecto de lo Recurrido (…)”.
Refirió, que “En cuanto a la evaluación, la misma Dirección de Recursos Humanos, de la Fiscalía General de la República, un su (sic) instructivo emitido para la aplicación de la misma, informa que el evaluador, debe ser suficientemente objetivo al momento de aplicar la evaluación, así como no tener prejuicios de ninguna naturaleza (…), sí observamos entonces el dicho de la Fiscal Sexta al momento de equiparar el contenido de la evaluación del Desempeño con la evaluación del periodo (sic) de prueba, que de hecho ni siquiera guardaban relación, se coloca en manifiesto el prejuicio de la misma, ya que seguía manteniendo un criterio radical, sin intención de ningún modo a rectificar su posición, aun cuando la misma sabía que era una situación, que traspasaba los limites (sic) laborales, producto de que (sic) problema (sic) sucedido entre ambos, era por la situación del préstamo antes señalado, y que constituía una situación de orden personal, y que además ni siquiera seguía desempeñando mi cargo de Secretario sino que estaba en funciones de Asistente Administrativo, según decisión de la misma Fiscal Sexta Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), y aun (sic) así la evaluación se trataba de rasgos, como la responsabilidad, calidad de trabajo, cantidad de trabajo, trabajo en equipo, capacitación profesional, entre otros, y en todos los aspectos fui evaluado con la peor ponderación, e inclusive en el ítems de lo relativo a la capacitación profesional, fui evaluado como deficiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que mediante el Oficio Nº DRH-DRISP-183/2009 de fecha 17 de abril 2009, recibido en igual fecha, se le notificó del contenido de la Resolución Nº 214 del 25 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 981 del 6 de octubre de 2008, por medio de la cual se revocó el nombramiento provisional en el cargo de Secretario I, que se le había conferido, lo cual según sus dichos “(…) la Fiscal General de la República, se limita, a realizar una aclaratoria, en razón de que realice (sic) una comparación con el Art. (sic) 51 de la Ley Orgánica de la Función Pública y el Art.(sic) 8 parágrafo (sic) segundo (sic) del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en relación al periodo (sic) de prueba, el cual el primero de ellos establece que el periodo (sic) no excederá de seis meses, mientras que el segundo establece dos años de periodo (sic) de prueba, a tal efecto dice el organismo que la Fiscalía General de la Republica (sic) forma parte de la administración (sic) Pública descentralizada (sic), y por ende puede crear sus propios estatutos, y además que la Ley (sic) de la función (sic) Publica (sic) quedaba exenta su aplicación a los funcionarios de esa Institución. En atención a ello, se fundamentan en el temor (sic) de lo dispuesto en el Art. (sic) 273 de la Constitución Nacional, mas (sic) sin embargo ratifico mi insistencia en ese argumento (…)”.
Destacó, que “(…) la Ley Orgánica (sic) de la Función Pública, se ubica por encima del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en tanto es cierto que pudiese desaplicarse el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los Funcionarios del Ministerio Público, pero ello debe ser en todos los aspectos, ya que esta (sic) es la norma rectora, que rige la actuación de todos los funcionarios públicos, y no puede aplicarse un periodo (sic) de prueba, que además es excesivo, el del Estatuto Interno del Ministerio Público, debe dársele preferencia, a la aplicación, del Art. (sic) 51 de la Ley Orgánica de la Función Publica (sic), por todos los razonamientos antes planteados, aun (sic) cuando el Organismo a (sic) manifestado formar parte de la Administración Pública Descentralizada, pues sigue siendo una Institución de la República Bolivariana de Venezuela y en tanto el Estatuto de dicha Institución, pues por su fecha de elaboración, resulta ser análogo su aplicación, por lo menos en lo que respecta el (sic) periodo (sic) de prueba”.
En tal sentido, denunció “(…) el vicio de Falso Supuesto de hecho, ya que no debe aplicarse y fundamentarse la remoción del cargo (…) en que me encontraba sometido a un periodo (sic) de prueba por el lapso de dos años. Además mi insistencia en este punto, radica en el hecho, que para el momento en que se produjo la remoción del cargo, contaba con una antigüedad de UN AÑO, UN MES Y SEIS DÍAS, lo que significa en primer lugar, que estaba en la mitad del periodo (sic) de prueba establecido por la Fiscalía, y superado el establecido por la Ley de la Función Publica (sic), y que además si tomamos el criterio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ya poseía estabilidad Laboral, en el sentido de que si la entrada en vigencia de mi nombramiento, se efectúo (sic) en fecha 03-09-07, pues para la fecha del 03-03-08, pues ya había trascurrido el periodo (sic) de prueba, y además no se había producido ningún tipo de evaluación, si no que se produjo extemporáneamente, en fecha 20-05-08, lo que se traduce, que ya había adquirido estabilidad laboral, obteniendo la categoría de funcionario Público, fijo (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) si se dice que el funcionario que no alcance el periodo (sic) de prueba será removido de sus funciones, se supone que el periodo (sic) de prueba es de dos años, es decir que si en ese lapso no se comprueba la idoneidad para desempeñar un cargo, será removido. En razón de mi antigüedad, había trascurrido la mitad del periodo (sic), es decir era a priori decir lo eficiente o no que se podía hacer para desempeñar el cargo, además que se presume que luego de culminado los dos años del periodo (sic) de prueba, pues se procederá de acuerdo a las conclusiones obtenidas de las evaluaciones practicadas, el cual alcanzaría cuatro evaluaciones aproximadamente”, que “lo referente a mas (sic) de dos evaluaciones consecutivas negativas, que también constituye motivo de remoción, esto no se produjo, ya que solo (sic) del periodo (sic) de prueba, se me realizo (sic) una sola evaluación, por cuanto la segunda le fue aplicada a todo el personal, en razón de la cancelación de una bonificación, es decir no guardaban ninguna relación, por lo que ratifico que la remoción del cargo, a criterio propio no se ajusta a derecho de ningún punto de vista por cuanto no se subsume a los supuestos de hechos contenidos en el mismo Art. (sic) 8 Parágrafo segundo (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, además la ,calificación ofrecida por la Fiscal General de igual forma no se concatena con la realidad de los hechos”.
Manifestó que “El fundamento de la Fiscal Sexta en su evaluación, era el hecho de que había un retrazo (sic) en el libro de control de causas que ingresaban al Despacho, y que además existían (sic) un retrazo (sic) en el archivo interno desde mi llegada, (…) de ser así toda la actuación de los Fiscales tanto en el órgano (sic) Jurisdiccional como en el propio Despacho, hubiesen sido imposibles de cuantificar en los resúmenes mensuales estadísticos emitidos por mi persona hasta la Fiscalía General de la Republica (sic), y muy particularmente considero esto como un absurdo, ya que si, en efecto existía un pequeño retrazo (sic) en los libros, se debe considerar que ese Despacho es el único en el primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con esa competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que era de humano que en algún momento de la vida, producto del exceso de trabajo, se atrasase un libro, mas (sic) considero eso insuficiente, tal como para solicitar la remoción de mi cargo (…)”.
Indicó, que “(…) para el momento de producirse la evaluación, la Fiscal Abogado LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), me había indicado que le suministrase (…) los libros de controles, por cuanto efectuaría una inspección a los mismos, el cual transcurrió un tiempo considerable, y la misma no me permitía el acceso a los libros, lo cual evidentemente se tenía que atrasar los libros, sin embargo en el sistema computarizado llevado por ante ese Despacho Fiscal, llamado SISDIARIO, se lleva fielmente la relación de los expedientes y demás diligencias, ya que este (sic) se mantenía al día, aun cuando luego se transcribiera la información en los libros, lo que considero además que no constituiría una falta, de tal magnitud como para que procediera la remoción del cargo (…), debiendo acotar que durante el curso del mes de noviembre del año 2.007 (sic), se produjo una Inspección por parte de la Dirección de Protección Integral de la Familia, de la Fiscalía General de la República, a la cual esta (sic) adscrito el (sic) Despacho de la Fiscalía Sexta, en donde para ese entonces la Directora en la Persona de la Dra. Rocío Lora, realizó dicha inspección, en la cual no realizó consideraciones graves, u observaciones alarmante, aun cuando el control administrativo del despacho, estaba a mi cargo, lo cual pudiese ese tribunal (sic) solicitar el Acta levantada en la citada Inspección, e incorporarla en el proceso. Así mismo dicha Inspección contradice y desmiente el dicho de la Abg. (sic) LISBETH BEATRIZ PEROZO, al momento de manifestar, que existía una atraso en el Despacho desde mi llegada, y de haber sido cierto, en el año 2.007 (sic)-2.008 (sic), el Despacho Fiscal, obtuvo excelentes calificaciones, en cuanto a la presentación de Actos Conclusivos, de las causas llevadas por ante ese Despacho, así mismo se obtuvo el primer lugar en Acusaciones del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ello no hubiese sido posible, si (…) el Despacho, se encontraba en un caos, tal como lo afirmo (…) la Fiscal Sexta (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Denunció “(…) la infracción del Art. (sic) 170 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por cuanto su contenido es de obligatorio cumplimiento por parte de la Máxima autoridad del Ministerio Público (…)”.
Concluyó, solicitando que se admitiera “(…) el presente recurso en todas y cada una de sus partes (…). Se proceda al análisis de las pruebas consignadas en el presente recurso de manera detallada así mismo se inste a la Fiscalía General de la República a presentar ante su digno Tribunal, el acervo probatorio, que motivo (sic) a la Fiscal General en la persona de la Dra. Luisa Ortega Díaz, a mi remoción, por cuanto hasta la presente fecha, no tengo conocimiento de ninguno de ellos (…). La nulidad absoluta de las Resoluciones N° 926, así como la mencionada que consignare en los próximos días, ambas emanadas del despacho (sic) de la Fiscal General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (…) por ser manifiestamente infundada y falta de motivación (…), e infracción de varias disposiciones legales (…). Se anule el procedimiento, o los argumentos que dio origen a mi remoción, por considerarlos (…) impertinentes (…). De declararse con lugar el Presente Recurso, (…) se ordene la incorporación inmediata a mis labores habituales, en el mismo Despacho y en el cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de todos los beneficios contractuales dejados de percibir hasta la fecha en que se pronuncie ese Digno Tribunal (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Seguidamente, con respecto a los motivos de la apelación, señaló que “(…) el Juez Sentenciador (…), en el párrafo correspondiente a la verificación de su competencia para conocer del asunto (…) establece de manera imprecisa la relación laboral del Querellante (sic) con la Administración Pública, es decir, Señala (sic) que la relación Laboral (sic) se produjo entre el Querellante (sic) y la Defensa Pública General de la República, cuando lo correcto era con la Fiscalía General de la República, es decir esta posición, se subsume dentro de la violación al principio de la concentración del Juez al momento del (sic) emitir una Sentencia (sic) (…). Es por ello que Denuncio (sic) el vicio de ilogicidad en la Sentencia (sic) y contrariedad” y que “(…) el Juez Sentenciador, en todo momento, asumió el criterio de la representación Judicial (sic) del Ministerio Público, en el sentido que no se violó el Derecho (sic) a la Defensa (sic). El cual cabe destacar, que no solo (sic) comprende el derecho a la Defensa (sic), el hecho de haber ejercido los Recursos (sic) Administrativos (sic), si no (sic) que investiguen los hechos alegados, para finalmente obtener la verdad”.
Continuó expresando, que el 21 de agosto de 2008, consignó “(…) escrito ante la Dirección de Secretaria (sic) General del Despacho de la Fiscal General de la República, en la cual elevaba las situaciones irregulares que estaban aconteciendo con la Fiscal Sexta ABG. (sic) LISBEHT BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ (sic), al igual solicite (sic) se procediera a concederme el cambio de despacho (sic), ya que (…) la conducta de dicha Fiscal (…) para con mi persona y en lo sucesivo las venideras evaluaciones, continuaría con la misma posición, así como de una serie de irregularidades, que se venían produciendo de la parte de (sic) Fiscal Evaluadora para conmigo, así como con vicios en las investigaciones llevadas por ante el Despacho, el cual constituían una falta grave a sus funciones. De dicho escrito, jamás se obtuvo respuesta (…) por cuanto estábamos en presencia de situaciones graves (…) con la conducta desplegada por la Fiscal Sexta, ampliamente identificada (…). Dando por hecho, que si se hubiera aperturado una averiguación disciplinaria o administrativa, se hubiesen realizado las inspecciones al Despacho, al cual estaba adscrito y (…) se hubiese perfeccionado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) total y pleno, por cuanto con las visitas e inspecciones de expertos adscritos a la Institución, obtendríamos una versión más certera de los hechos y se descartase a todo evento la situación planteada por alguna de las partes. Sin embargo este argumento no fue Juzgado (sic) por el Tribunal Sentenciador, si no (sic) que concedió todo en cuanto favoreció la posición incierta del estado (sic) venezolano a través de su representación Judicial (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al período de prueba, expresó que “En el análisis del veredicto, se evidencia claramente que el Juez Sentenciador, hace una Transcripción (sic) del Artículo (sic) 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, acogiendo de manera general lo planteado por la Representación (sic) Judicial (sic) del Ministerio Público, mas (sic) no se pronunció sobre los supuestos de aplicación”, que el mencionado artículo, señala que “(…) el Aspirante (sic) a entrar en el Ministerio público (sic) quedará sometido a un Período (sic) de prueba durante Dos (sic) años y de no aprobar dicho periodo (sic), se procederá al retiro de la Institución. Dando como ciertas tales afirmaciones, la Ley no señala, que con un solo tes (sic) de Evaluación (sic) negativo se procederá a la revocatoria del cargo del funcionario, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, si no señala que de no aprobar el periodo (sic) de prueba, es decir los dos años establecidos, y suficientemente evaluados, en caso de ser negativos los resultados se procederá a la revocatoria del cargo y he allí donde se configura el falso supuesto de hecho”, que “(…) el contenido del artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público se desarrolla o se aplica en el marco de un instructivo Emanado (sic) de la Dirección de los Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República (…) cuyo instructivo señala e informa que el evaluador, debe ser suficientemente objetivo al momento de aplicar la evaluación, así como no tener prejuicios de ninguna naturaleza; así mismo en los oficios donde se le informa a la Fiscal Evaluadora (sic) sobre, mi ingreso a la institución, se le indicaba que debía evaluarme durante dos Años (sic) en intervalos de seis meses cada evaluación (…) sin embargo, no fui evaluado de esa forma”.
Indicó que “(…) la Primera (sic) Evaluación (sic) se produjo en el mes de Mayo (sic) del año dos mil ocho, de manera oscura, sin mi presencia siendo que el referido instructivo indica que la evaluación debe realizarse en presencia del evaluado” y que “(…) un buen día llego (sic) la Fiscal evaluadora al Despacho luego de haber sostenido con ella una discusión de índole personal informándome sobre el resultado negativo de la evaluación inclusive evaluó meses en la cual la misma se encontraba de Vacaciones (sic) (…) a lo cual el mismo Artículo (sic) 8 del estatuto (sic) del Personal del Ministerio Público, señala, que si no se evaluase oportunamente el periodo (sic) de prueba, se tendrá como aprobado (…) que durante mi gestión el Despacho Fiscal, se mantuvo siempre en el Primer (sic) Lugar (sic) en Acusaciones (sic) como siempre se había mantenido, tomando en consideración el gran trabajo que se realizaba (…). Ello da una clara demostración de la mala fe desplegada por la Fiscal Evaluadora, y omitida por el Juez Sentenciador”.
Alegó, que “(…) la norma aplicada del Artículo (sic) 8 del tan nombrado Estatuto del Personal del Ministerio Público (…) no contempla tácitamente, que con una sola evaluación negativa se procederá al retiro del Funcionario. De hecho se pudiera traer a colación lo dispuesto en el Artículo 170 del mismo Estatuto del Personal del Ministerio Público donde señala, la manera de aplicar las evaluaciones del Periodo (sic) de Prueba (sic) al momento de la entrada en vigencia del Estatuto (…). El anterior argumento se trae a colación, aun cuando está bajo un sistema de transitoriedad, estableces (sic) reglas amplias, flexibles, que pudiesen aplicarse al momento de la evaluación y es menester compararlo con el Articulo (sic) 8 Esjudem (sic), ya que el mismo no se explica por sí solo, lo relativo a las reglas de aplicación de las evaluaciones, mas (sic) sin embargo el Articulo (sic) 170 ampliamente comentado, si las establece. Además de la oportunidad al funcionario de corregir alguna falla, tomando en cuenta que todo comienzo es complejo y evidentemente se pudieses (sic) cometer eventuales errores subsanables (…)” y que “Partiendo de estos planteamientos, se puede afirmar que el Ministerio Público, tomo (sic) en el caso que nos ocupa, el resultado negativo de la evaluación de forma súbita y letal, sin posibilidad alguna de resolver, todos los innumerables pedimentos realizados por mi persona en aras de resolver el conflicto que atravesaba y además mantener como un hecho social mi empleo (…)”.
Puntualizó, que “Es evidente la situación de indefensión que mantuve, frente al dicho de una Fiscal Evaluadora (sic) sumado a la no intervención de las Máximas Autoridades de la institución. Ello al colocarme en indefensión frente al no poder accionar y al estar de manos atadas, pues claramente se menoscabó el derecho a la Defensa (sic), y por ende al sagrado Derecho (sic) al Trabajo (sic) Previsto (sic) en la Constitución Nacional en el Art. (sic) 87 y 89 en todos sus numerales, y muy particularmente en el numeral Tercero”.
Asimismo, delató “(…) la presencia de un vicio más, cometido durante la notificación realizada a mi persona, sobre el contenido de la resolución (sic) que Revocaba (sic) mi Nombramiento (sic). Es el caso que la misma, venia identificada claramente con el Nombre del Abg. (sic) Gerzon Miguel Villamizar García, Fiscal Superior para la época, y Comisionado por la Fiscal General, para dicha tarea de notificarme, sin embargo fui Notificado (sic) de la misma por (sic) Abg. (sic) MARCOS RODRIGUEZ (sic), y el mismo firma la comisión de la notificación actuando en Nombre (sic) del Abg. (sic) Villamizar, y no consta designación ni capacidad alguna para que el referido Abogado Marcos Rodríguez, practicase la notificación. A lo cual el Tribunal Sentenciador no hizo mención alguna”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Argumentó, que se “(…) en atención a todos los planteamientos antes realizados la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto existe contradicción entre las razones dadas por el Juez Superior y lo solicitado en la Querella (sic), lo cual configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, originando su nulidad de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem”.
Finalmente, solicitó que se admitiera “(…) el presente recurso en todas y cada una de sus partes (…). Se realice un análisis total tanto de escrito de Querella (sic) Funcionarial (sic), así como de los Documentos (sic) Fundamentales (sic) que se anexaron (…). Se verifique la constitucionalidad y por ende legalidad del Artículo (sic) 8 Parágrafo Segundo del estatuto (sic) del Personal del Ministerio Público y de la eventual aplicación del Artículo (sic) 170 Esjudem (sic). De igual forma se considere la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) Dictado (sic) que dio origen a la Querella (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se anule la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Sucre, y se ordene la incorporación inmediata a mis labores habituales, en el mismo Despacho y en el cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de todos los beneficios contractuales dejados de percibir hasta la fecha en que se pronuncie ese Digno (sic) Tribunal (…)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, en el Capítulo I, intitulado “CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA”, realizó una recapitulación de lo decidido por el Tribunal de la causa, conforme a las defensas expuestas por ambas partes.
En el capítulo II del citado escrito, denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, presentó un resumen de los vicios delatados por el apelante. Luego, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, sosteniendo que “(…) el Tribunal a quo, con la sentencia apelada, en modo alguno incurrió (…) en el vicio de ilogicidad, sin indicar la normativa que resultó vulnerada ni explicar claramente las razones por las cuales la sentencia incurre en el referido vicio, en razón de lo cual es preciso sea desechado tal argumento. (…) de manera muy general el recurrente afirma que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, señalando los argumentos generales de su recurso y las pruebas que aportó, las cuales, según el recurrente no fueron tomadas en consideración por el Juez al momento de dictar su decisión”.
Al respecto, adujo que “(…) en el escrito contentivo del recurso interpuesto en primera instancia el recurrente hace una serie de alegatos en relación con los hechos que, a su juicio, condujeron a su superior jerárquico inmediato a evaluarle negativamente, dentro de los que alude a las relaciones interpersonales que sostenían, así como también, hace una serie de señalamientos vinculados con solicitudes de inspecciones al Despacho Fiscal, requeridas en virtud de denuncias que interpusiera, a los fines de verificar, de manera indirecta, la labor por el desarrollada dentro de la dependencia a la cual estaba adscrito, como una forma de desviertuar (sic) los argumentos que dieron lugar a su evaluación; así mismo, señala el propio recurrente en su escrito, que las evaluaciones que le fueron realizadas, fueron recurridas y respondidas oportunamente por la Institución que represento, quedando claro que el recurrente no logró demostrar la mala fe con la que fue evaluado ni mucho menos la intención de la evaluadora de perjudicarlo (…)”.
Negó, que la sentencia recurrida se encontrara inmotivada. Al efecto indicó que “(…) el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo, según el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión (…)”.
Que “En el presente caso (…) se evidencia que el Juez se pronunció en torno a los alegatos formulados por el recurrente respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido. En efecto, por lo que atañe a la inmotivación, señala el fallo que el acto cuestionado se dictó con fundamento en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por estar el recurrente en período de prueba, obteniendo en la evaluación que le fuera practicada por la Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre, un resultado negativo (…). Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto, expresó el Tribunal de la recurrida, que el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la institución; expresó que la evaluación se efectuará con base en la calificación continua y documentada del desempeño del aspirante (…) siendo evaluados (sic) en períodos que van desde (sic) 03-09-2007 al 27-05-2008, la cual fue negativa, por lo que estando en período de prueba, la ciudadana Fiscal General de la República dicta el acto objeto del presente recurso (…)”.
Argumentó, que “(…) el fallo recurrido establece claramente los motivos con base en los cuales se declara sin lugar el recurso propuesto, y que resuelven la causa en atención a los alegatos y excepciones opuestas por las partes, mal puede el recurrente alegar que el fallo en análisis infringe el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello el fallo no está viciado de inmotivación y así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal”.
Destacó, que “(…) el recurrente en esta instancia repite una serie de señalamientos vinculados a su relación interpersonal con la Fiscal evaluadora y una serie de denuncias formuladas en el Ministerio Público en torno a presuntas irregularidades que se presentaron en el Despacho Fiscal, que, a su juicio motivaron la evaluación que le fuera realizada; sin embargo, el propio recurrente argumentó en la primera instancia que, contra las evaluaciones oportunamente ejerció los recursos y realizó las observaciones a que hubo lugar, todo lo cual fue resuelto por la Institución querepresento de manera oportuna, determinando que no hubo prueba de la mala fe o de la intención que, según alega, tuvo la Fiscal evaluadora para dañarlo en su carrera profesional (…)”.
Alegó, que “(…) arguye el recurrente que en todo caso debió aplicársele la consecuencia establecida en la norma, según la cual si durante el período en cuestión el funcionario no resulta evaluado se considerará ingresado definitivamente; sin embargo, debe acotarse que, tal consecuencia se aplica en los casos en los cuales jamás se hubiere aplicado la evaluación durante el lapso de dos (2) años; lo que no ocurrió en el presente caso, cuando al recurrente se le realizó la evaluación correspondiente dentro del período de prueba; por lo que estima quien suscribe que debe igualmente desecharse tal argumento (…)”.
Refirió, que “(…) en cuanto a la solicitud del recurrente, en el sentido que se verifique la constitucionalidad y por ende la legalidad del Artículo (sic) 8, Parágrafo Segundo, se observa que el argumento lo realiza de manera ambigua sin indicar de manera clara y precisa cuales son las normas constitucionales y legales que sustentan su argumento de inconstitucionalidad y legalidad, en razón de lo cual debe desecharse el mismo (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 27 de junio de 2013, por el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: a) Ilogicidad en la sentencia, b) Suposición falsa y c) Inmotivación.
Ilogicidad en la sentencia:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer “(…) de manera imprecisa la relación Laboral (sic) del Querellante (sic) con la Administración Pública”, toda vez que señaló en la sentencia que “(…) la relación se produjo entre el querellante y la Defensa Pública General de la República, cuando lo correcto era con la Fiscalía General de la República (…)”, lo cual a su juicio “(…) se subsume dentro de la violación al principio de la concentración del Juez al momento del (sic) emitir una sentencia (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encontrara inficionada del vicio de ilogicidad, al no “(…) indicar la normativa que resultó vulnerada ni explicar claramente las razones por las cuales la sentencia incurre en el referido vicio, en razón de lo cual es preciso sea desechado tal argumento”.
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 30 de abril de 2013, se evidencia que en la parte denominada “DE LA COMPETENCIA”, el a quo indicó que:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción (sic) judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Defensa Pública General, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
También, se aprecia que con respecto al fondo de la presente causa, el Juzgador de instancia, expresó que:
“Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 214 de fecha 25-02-2009, dictado (sic) por la Fiscal General de la República, mediante la cual se Revoca (sic) el nombramiento provisional conferido al ciudadano Roygan Lamaida (…). Se desprende del expediente administrativo que el recurrente ejercía el cargo provisional de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, siendo su supervisor inmediato la Abogada (sic) Lisbeth Beatriz Perozo Fernández, siendo esta la competente legalmente para evaluar al recurrente (…)”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se infiere, por un lado que el a quo al analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la acción interpuesta, aplicó las normativas especiales en la materia, como lo son la Ley del Estatuto de la Función Pública -artículo 93-, y el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La aplicación de dichas disposiciones, son cónsonas para que el Juzgador de instancia conociera de la presente causa.
Por otra parte, se aprecia que si bien es cierto, que el a quo expresó que “(…) en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Defensa Pública General (…)”, también es cierto que en el citado fallo se indicó que “(…) la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 214 de fecha 25-02-2009, dictado (sic) por la Fiscalía General de la República, mediante la cual se Revoca (sic) el nombramiento provisional conferido al ciudadano Roygan Lamaida”, y que “(…) el recurrente ejercía el cargo provisional de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre (…)”.
De lo expuesto, se observa la existencia de un error de forma en la sentencia al señalar prima facie la relación funcionarial entre el querellante y la “Defensa Pública General”, no obstante dicho error no es por sí sólo capaz de modificar el fondo de la controversia toda vez que en el mismo fallo se establece el cargo desempeñado, así como la dependencia a la cual estuvo adscrito el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, evidenciándose así una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el juez en la sentencia objeto de estudio y las pruebas cursantes en autos. En consecuencia no se configura el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.
Suposición falsa:
Observa esta Corte que, la parte apelante alegó que el fallo impugnado, incurrió en este vicio, en razón de que “En el análisis del veredicto, se evidencia claramente que el Juez Sentenciador, hace una Transcripción (sic) del Artículo (sic) 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, acogiendo de manera general lo planteado por la Representación (sic) Judicial (sic) del Ministerio Público, mas (sic) no se pronunció sobre los supuestos de su aplicación” , que el mencionado artículo señala que “(…) el Aspirante (sic) a entrar al Ministerio público (sic), quedará sometido a un Período (sic) de prueba durante Dos (sic) años y de no aprobar dicho periodo (sic), se procederá al retiro de la Institución. Dando como ciertas tales afirmaciones, la Ley no señala, que con un solo tes (sic) de Evaluación (sic) negativo se procederá a la revocatoria del cargo del funcionario, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, si no (sic) señala que de no aprobar el periodo (sic) de prueba, es decir los dos años establecidos, y suficientemente evaluados, en caso de ser negativos los resultados se procederá a la revocatoria del cargo y he allí donde se configura el falso supuesto de hecho” que el referido artículo “(…) se aplica en el marco de un instructivo Emanado (sic) de la Dirección de los Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República (…)”, que “(…) la Primera (sic) Evaluación (sic) se produjo en el mes de Mayo (sic) del año dos mil ocho (…) sin su presencia siendo que el referido instructivo indica que la evaluación debe realizarse en presencia del evaluado” y que el aludido artículo “(…) no contempla tácitamente, que con una sola evaluación negativa se procederá al retiro del Funcionario (sic). De hecho se pudiese traer a colación lo dispuesto en el Artículo (sic) 170 del mismo Estatuto del Personal del Ministerio Público donde señala, la manera de aplicar las evaluaciones del Periodo (sic) de Prueba (sic) al momento de la entrada en vigencia del Estatuto (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, rechazó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia padeciera del citado vicio, toda vez que “(…) el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la institución (…) que la evaluación se efectuará con base a la evaluación continua y documentada del desempeño del aspirante (…) siendo evaluados (sic) en períodos que van desde (sic) 03-09-2007 al 27-05-2008, la cual fue negativa, por lo que estando en período de prueba, la ciudadana Fiscal General de la República dicta el acto objeto del presente recurso (…)”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 03-09-2007, siendo evaluado en los períodos que van desde el 03-09-2007 al 27-05-2008, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo (sic) de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo (sic) de dos (02) años de prueba, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.” (Negrillas del a quo).
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que el a quo, previo examen tanto de los antecedentes administrativos del ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, como del expediente Judicial, verificó que mediante el Punto de Cuenta Nº 862 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, se aprobó con vigencia del 3 de septiembre de 2007, el ingreso del aludido ciudadano al cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien quedó sometido a un período de prueba de dos (2) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, bajo la supervisión de la Fiscal Sexta, ciudadana Lisbeth Beatriz Perozo Fernández (folio 67 del expediente administrativo y folio 14 del expediente judicial), siendo evaluado por la mencionada Fiscal desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 27 de mayo de 2008, negativamente (folio 63 al 66 del expediente judicial), motivo por el cual la Fiscal General de la República, a través de la Resolución Nº 981 de fecha 6 de octubre de 2008, decidió “REVOCAR el nombramiento provisional conferido al ciudadano ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARÍN (…)”, lo cual le fue notificado al referido ciudadano el 9 de octubre de 2008, por medio del Oficio Nº FS-19-1113-2008-A, de igual fecha, conforme consta a los folios 47 y 50 del expediente administrativo cuya Resolución fue objetada por el citado ciudadano y confirmada por la Fiscal General de la República, por medio de la Resolución Nº 214 del 25 de febrero de 2009, notificada al funcionario el 17 de abril de 2009 (folios 72 y 73 del expediente judicial), advirtiendo al efecto el Juzgador de instancia, que de acuerdo con el contenido de la precitada normativa, si el resultado de la evaluación es negativa, esto daba “(…) cabida a que el nombramiento fuese revocado (…)”.
En este contexto, entonces, se estima pertinente reproducir el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el supervisor jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocara el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vallan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del texto).
De la norma antes transcrita se evidencia que existen dos supuestos de trascendencia que tienen lugar durante el período de prueba y que son relevantes para el presente caso, estos son, que el aspirante apruebe la evaluación realizada por su superior jerárquico o que por el contrario, el resultado de la misma sea negativo.
Con respecto a lo esgrimido por el apelante en cuanto a lo establecido en el artículo 170 del referido Estatuto, se estima oportuno resaltar, que la citada norma se inserta en el Titulo VI, relativo a las disposiciones Finales y Transitorias, Capítulo I, Sección Primera, “De la evaluación a los fines del ingreso a la Carrera” y de la lectura de su articulado, se advierte que esa sección estaba destinada a normar de manera transitoria los supuestos allí descritos, como eran las situaciones ya creadas para el momento de dictarse el citado instrumento normativo dentro de los cuales no están comprendidos los casos como el planteado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales se rigen por el articulo 8 antes mencionado.
Cabe destacar que sobre las evaluaciones a que alude la Disposición Transitoria en su artículo 170 en cuanto a que las mismas se deberán realizar en un plazo no mayor de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 eiusdem, contados a partir de la entrada en vigencia del Estatuto donde se inserta, apreciando que para la fecha de producirse la revocatoria del nombramiento de quien hoy es parte recurrente en la presente causa, ya habían transcurrido más de ocho (8) años, por lo que la pretensión de trasladar los efectos del artículo 170 a hechos como los propuestos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta impertinente, por cuanto ya no sería aplicable la transitoriedad allí regulada.
En consonancia con lo expuesto, esta Corte advierte que no encuentra de que forma el a quo incurrió en el denunciado vicio de suposición falsa, toda vez que no se desprende del fallo apelado que haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes ni mucho menos no relacionados con el asunto objeto de la controversia; por otra parte tampoco se observa que el referido Juzgado Superior haya aplicado consecuencias distintas a las planteadas en cumplimiento de las normas aplicadas al caso concreto, desechándose en consecuencia el aludido vicio. Así se decide.
Inmotivación:
En lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
En el caso de autos, la parte apelante ha denunciado la inmotivación en que incurre el Juez de la recurrida en virtud de que a su juicio “(…) existe contradicción entre las razones dadas por el Juez Superior, y lo solicitado en la querella, lo cual configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, la representación judicial del Ministerio Público adujo que “(…) el Juez se pronunció en torno a los alegatos formulados por el recurrente respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido” y que “(…) el fallo recurrido establece claramente los motivos con base en los cuales se declara sin lugar el recurso propuesto, y que resuelven la causa en atención a los alegatos y excepciones opuestas por las partes, mal puede el recurrente alegar que el fallo en análisis infringe el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello el fallo no está viciado de inmotivación (…)”.
Al efecto, esta Corte observa que la pretensión del recurrente en el caso bajo estudio, fue la nulidad de la Resolución Nº 214, de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 981 del 6 de octubre de 2008, por medio de la cual se revocó el nombramiento provisional en el cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, así como su reincorporación al cargo de Secretario I, desempeñando en la precitada Fiscalía, así como la cancelación de todos los beneficios contractuales dejados de percibir.
Sobre tales particulares, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“(…) el acto administrativo recurrido contenido en la resolución (sic) Nº 214 de fecha 25-02-2009, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del actor del cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de responsabilidad penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por estar en período de prueba, obteniendo en la evaluación practicada por la Fiscal Principal de la referida Fiscalía un resultado negativo, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que la Fiscal General de la República se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 25-02-2009, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, así como tampoco la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido (…)”.
Del texto parcialmente transcrito se desprende una exacta relación entre el motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y el objeto de la sentencia, razón por la cual no se configura el vicio alegado por el recurrente. Así se decide.
De la constitucionalidad y legalidad del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público:
En otro orden de ideas, el recurrente solicitó “(…) Se verifique la constitucionalidad y por ende legalidad del Artículo (sic) 8 Parágrafo Segundo del estatuto (sic) del Personal del Ministerio Público (…)”.
Al respecto, la representación judicial del Ministerio Público expresó lo siguiente: “(…) en cuanto a la solicitud del recurrente, en el sentido de que se verifique la constitucionalidad y por ende la legalidad del Artículo (sic) 8, Parágrafo Segundo, se observa que el argumento lo realiza de manera ambigua sin indicar de manera clara y precisa cuales son las normas constitucionales y legales que sustentan su argumento de inconstitucionalidad y legalidad, en razón de lo cual debe desecharse el mismo (…)”.
En virtud de los argumentos que preceden, advierte esta Corte, que ciertamente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, no indicó las razones de hecho y de derecho que a su juicio contraria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo puso de manifiesto la representación judicial del Ministerio Público.
Ahora bien, resulta imperioso señalar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-0114, de fecha 7 de febrero 2012, (caso: SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual señaló con relación al artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo siguiente:
“ (…) el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Abogado Adjunto II en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16-06-2008, siendo evaluado en los períodos que van desde el 16-06-2008 al 16-12-2008; 01-07-2008 al 10-06-2009 y desde el 16-12-2009 al 16-06-2010, siendo ésta la última de las evaluaciones efectuadas al recurrente, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual [ese] Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide (…)”. (Negrillas de la Corte).
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la pretensión de la representación judicial del recurrente por ser genérica la misma. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marín, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 30 de abril de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, interpuesto por el ciudadano ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARÍN, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.


3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/26
Exp. AP42-R-2013-000907

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.