JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000969
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0679-2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSALBA ARAQUE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.561, asistida por la abogada Yajaira Mendible, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.441, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación incoada.
El 6 de agosto de 2013, la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en el mismo promovió pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de septiembre de 2013, la abogada Yajaira Mendible, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Araque, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de septiembre de 2013, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía recurrida.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba documental promovida por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2012, reformulado el día 28 de ese mismo mes y año, la ciudadana Rosalba Araque Salas, asistida por la abogada Yajaira Mendible, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “El acto administrativo cuya nulidad solicito está contenido en la Resolución N° 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, de la cual fui debidamente notificada en fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el Licenciado Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director (E) de Recursos Humanos de la referida Alcaldía”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que ingresó “(…) a la referida Alcaldía en fecha 15 de mayo de 2010, en el cargo de Geógrafo y para la fecha de mi ilegal retiro ejercía el cargo de Supervisor Administrativo, el cual obtuve mediante concurso”, que “(…) al ser funcionaria de carrera, tengo derecho a la estabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Refirió, que “(…) la Administración procedió a retirarme sin cumplir con el debido procedimiento al cual está obligado a hacer, tal como lo establece y lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.
Denunció la violación del debido proceso, aduciendo que “(…) la Alcaldía debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, que el período de prueba no había sido superado, vale decir, cuáles fueron las fallas por mí presentadas que llevaron a la Administración a dicha conclusión, (…) toda vez que mi hoja de vida se mantiene intachable (…). Nunca fui notificada de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se me violentó el debido procedimiento que el organismo estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión me dejó en un estado de indefensión (…)”.
Narró, que el acto administrativo, carece “(…) del más mínimo fundamento -sin expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar tal decisión (…) por lo tanto (…) solicito sea restablecida (…) la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del acto (…) y ordenándole a la Administración Municipal mi reincorporación, junto con el pago de los salarios que han debido devengarse (salarios caídos) (…)”. (Negrillas del original).
Citó la sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal y la sentencia Nº 1560 del 12 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en apoyo de sus anteriores alegatos.
Asimismo, delató que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto es “(…) falso que no se haya aprobado el periodo (sic) de prueba por mi parte, toda vez que tal evaluación en ningún momento se había realizado, tal como este digno Juzgado podrá observar del análisis del expediente administrativo” y que “(…) la intención de la Administración Municipal fue retirarme prácticamente por una vía de hecho con aparente sustento jurídico, al notificarme la reprobación del periodo de prueba, sin embargo, la realidad de los hechos demuestran que tal evaluación jamás fue realizada, únicamente se emitió la notificación pero sin ningún tipo de soporte fáctico o jurídico. En tal sentido, al no haberse realizado correctamente ninguna evaluación, que de alguna manera justificara el retiro notificado, se ha incurrido en falso supuesto, vicio en la causa que ocasiona la nulidad del acto definitivo, tal como sucede en el presente caso”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) es evidente que al no haberse realizado efectivamente ninguna evaluación, a través de ningún mecanismo idónea (sic) para ello, mal podría la Administración Municipal afirmar que no fue aprobado el periodo (sic) de prueba, más aún cuando llevo más de siete (7) años laborando como contratada ante esa misma Administración, realizando las mismas labores y sobre las cuales jamás he tenido inconveniente disciplinario alguno, por más mínimo que sea. Ello así, al no probar la Administración que realizó adecuadamente, a través de un medio idóneo la evaluación a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría calificar la reprobación del mismo, toda vez que el acto de retiro parte de una falsa suposición que lo vicia de nulidad (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) el acto impugnado es nulo por haber omitido totalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley del Trabajo derogada, el cual es repetido en forma mucho más completa por el artículo 6 de la vigente Ley (…) Así se observa que la Administración Municipal, haciendo caso omiso a tal dispositivo, y en especial al artículo 25 de su Reglamento, obvió por completo que la recurrente tenía más de siete (7) años realizando funciones similares para las cuales había sido designada como funcionaria de carrera, lo cual vicia a su vez el acto de retiro”.
Concluyó, solicitando que “(…) la resolución (sic) Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Licenciado Carlos Alexis Castillo, Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se procede a retirarme, sea declarada NULA (…) se proceda a mi reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía en la Alcaldía del Municipio Libertador (…) se me paguen los sueldos dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación. Igualmente las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación a efectos de mi antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales”. Igualmente refirió, se condenara en costas a la parte recurrida “(…) una vez declarada su total vencimiento y la nulidad absoluta del acto recurrido (…), que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2013, la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Preliminarmente, adujo que “(…) la Juez Aquó (sic) no se pronunció referente a este punto previo alegado de la CADUCUDAD (sic) por ser materia de Orden Público e inclusive ratificado, antes de que saliera la Sentencia, violando (sic) derecho constitucional de mi representada como lo es el derecho a la defensa”.
Refirió, que su “(…) representada notifico (sic), la revocatoria en fecha 22-08- 2012 firmada por la recurrente (Folios 13 al 16), siendo a partir de esa fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses o que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía la querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el veintidós (22) de agosto de 2012, ‘exclusive’, hasta el veintidós (22) de noviembre de 2013 (sic), ‘inclusive’, terminaba el lapso, y lo interpuso fué (sic) en fecha 29-11-2012, en sede jurisdiccional, transcurrieron excesivamente con creces los tres (3) meses para que la recurrente interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción”.
Luego, en la parte del escrito, denominada “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, expuso que el fallo recurrido incurrió en el vicio de de silencio de pruebas, quebrantando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que “Tal denuncia se fundamenta en que el A quo no valoró el expediente personal consignado en tiempo hábil, (…) debidamente certificados (sic) y foliado emanado de la Dirección de Control Urbano y Recursos Humanos de la Alcaldía Libertador”.
Igualmente, adujo que el fallo apelado incurrió a su vez en el vicio de incongruencia negativa “(…) al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el contenido de los Articulo (sic) 12 y 243 Ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Seguidamente, hizo referencia tanto de los artículos 19, 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como del artículo 146 de la Carta Magna.
También, citó las sentencias números 2008-00846 y 2009-1145 de fechas 21 de mayo de 2008 y 29 de junio de 2009, emanadas de este Órgano Jurisdiccional, en apoyo de sus alegatos.
Arguyó, que el Tribunal de la causa “(…) no verificó que la recurrente, no era funcionaria de carrera provisional, por lo que fue contratado (sic) hasta diciembre 2011, como consta en el expediente administrativo, ya que en el mi representada en todo momento se apegó a las normas legales concatenándola con el decreto (sic) 191 dictado por el Alcalde mediante el cual, se dictan normas y Bases (sic) para la Evaluación y Concurso de Ingreso a la Función Pública Municipal” y que “(…) cursa en el expediente personal los tres (03) contratos de trabajo que firmó con mi representada cursante en los (Folios 19 al 21). Por lo que denuncio (sic) (…) la falta de valoración de todo el expediente personal de la accionante”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que consignaba “(…) la Gaceta Municipal en Original contentivas (sic) Decreto 191 de fecha 03-11-2011 (…) para que sean (sic) (…) valorada conforme a derecho en Sentencia definitiva, por esta noble Corte (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara “Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (sic) y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado y declare INADMISIBLE o SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSALBA ARAQUE (…)”: (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Yajaira Mendible, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Araque, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con respecto a la caducidad de la acción puesta de manifiesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sostuvo que “(…) ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció (…) en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, expediente AP42-R-2006-2286 (…)”, la cual transcribió en su totalidad.
Seguidamente, señaló que aplicándola al caso de marras se observan los siguientes hechos:
a- Que mi representada fue notificada en fecha 22 de agosto de 2012 del acto administrativo contenido en la Resolución N° 673-1 de fecha 01 de agosto de 2012;
b- Que en fecha 01 de noviembre de 2012 fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial;
c- Que en fecha 06 de noviembre de 2012, se le asignó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa;
d- Que mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, el referido Juzgado Superior ordenó la reformulación de la querella;
e- Que en fecha 18 de noviembre de 2012 fue consignada la reformulación de la querella;
Que atendiendo al precitado criterio y teniendo en cuenta que su “(…) mandante fue notificada del acto administrativo, esto es, el 22 de agosto de 2012, (fecha en la cual se produce el hecho generador del daño, (…) hasta el día en que fue presentado el recurso contencioso administrativo por ante el Juzgado Superior Distribuidor, esto es, el 01 de noviembre de 2012, puede evidenciarse no sólo que el reclamo fue presentado en tiempo hábil, sino que también el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no transcurrió íntegramente, como erróneamente indica la representación judicial del ente querellado en su formalización, habida cuenta que la oportunidad legal que disponía para hacerlo precluyó, dado que no dio contestación a la querella interpuesta en tiempo hábil, por lo tanto, el pedimento referido a la caducidad de la acción debe ser desestimado por esta Honorable Corte Segunda”. (Negrillas y subrayado del original).
En cuanto a los vicios invocados por la parte apelante contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, relativos a la incongruencia negativa y al silencio de pruebas, manifestó que “(…) la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no dio contestación a la demanda; no obstante, por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella se considera contradicha en todas sus partes. En el caso de autos, el Municipio Libertador del Distrito Capital, al no haber dado contestación a la querella no puede en otra ocasión alegar o invocar hechos nuevos ya que su oportunidad para hacerlo había precluido (sic). Por otra parte, la representación del Municipio Libertador fundamenta su apelación en el hecho de que -en su decir- el Juzgado a quo no valoro ni se pronunció sobre los contratos a tiempo determinado que reposan en el expediente administrativo traídos a los autos; sin embargo, tales contratos en caso de que requieran ser valorados- no aportan nada a los autos ni versan sobre el punto controvertido en el presente juicio, como lo es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012. Tales documentales no contienen resultado de alguna posible evaluación efectuada a mi representada con ocasión a su ingreso en la carrera funcionarial”.
Reiteró, que “(…) la Administración lesionó mis derechos, al no respetar lo preceptuado en la Ley en relación con la estabilidad de los funcionarios públicos, específicamente a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que “(…) es evidente que la Administración transgredió el procedimiento legalmente establecido en las normas que rigen la materia, no salvaguardando el debido proceso y mis derecho a la defensa (…)”.
Aseveró, que “La intención de la Administración Municipal fue retirar a mi mandante prácticamente por una vía de hecho con aparente sustento jurídico, al notificarle la reprobación del periodo (sic) de prueba; sin embargo, la realidad de los hechos demuestra que tal evaluación jamás fue realizada, únicamente se emitió la notificación pero sin ningún tipo de soporte fáctico o jurídico”.
Finalmente, solicitó “(…) sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2013, y en consecuencia declarada la nulidad del acto administrativo impugnado con la consecuente reincorporación y pago de los sueldos caídos (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Preliminarmente, la Corte se debe pronunciar acerca de la caducidad de la acción puesta de manifiesto en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Con relación al referido punto, esta Alzada constató que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3, de fecha 1 de agosto de 2012, mediante la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Rosalba Araque Salas, del cargo de Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Control Urbano, por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley, le fue notificado en fecha 22 de agosto de 2012, y que la referida ciudadana ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 1 de noviembre 2012, tal como consta al folio 14 de los autos, no habiendo fenecido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte considera que no operó la figura jurídica de la caducidad. Así se decide.
De la apelación
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer la apelación ejercida el 19 de junio 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa la denuncia de los vicios de silencio de pruebas e incongruencia negativa.
Del vicio de silencio de pruebas
Ahora bien con relación al vicio de silencio de prueba, la apoderada judicial de la Alcaldía manifestó que el Tribunal de la causa “(…) no valoró el expediente personal consignado en tiempo hábil, (…) debidamente certificados (sic) y foliado emanado de la Dirección de Control Urbano y Recursos Humanos de la Alcaldía Libertador (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la ciudadana Rosalba Araque Salas, adujo que “(…) la representación del Municipio Libertador fundamenta su apelación en el hecho de que -en su decir- el Juzgado a quo no valoro ni se pronunció sobre los contratos a tiempo determinado que reposan en el expediente administrativo traído a los autos; sin embargo, tales contratos –en caso de que requieran ser valorados- no aportan nada a los autos ni versan sobre el punto controvertido en el presente juicio, como lo es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012. Tales documentales no contienen resultado de alguna posible evaluación efectuada a mi representada con ocasión a su ingreso en la carrera funcionarial (…)”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional verificó que el Juez a quo para sentenciar tomó en cuenta y valoró el expediente administrativo de la ciudadana Rosalba Araque Salas, toda vez que expresó entre otros, que “Para resolver la delación planteada se hace necesario revisar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012 dictada por el Director de Recursos Humanos, Dr. Carlos Alexis Castillo, cursante al folio 55 al 57 del expediente administrativo (…)”, en consecuencia no se configuró el referido vicio en la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Del vicio de incongruencia
En este sentido, la apoderada judicial de la Alcaldía manifestó que el Tribunal de la causa, no decidió “(…) en forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el contenido de los Artículo (sic) 12 y 243 Ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente, negó lo alegado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de fundamentación de la apelación, sosteniendo que el Municipio “(…) no dio contestación a la demanda; no obstante por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella se considera contradicha en todas sus partes. En el caso de autos, el Municipio Libertador del Distrito Capital, al no haber dado contestación a la querella no puede en otra ocasión alegar o invocar hechos nuevos ya que su oportunidad para hacerlo había precluido (…)”.
Con respecto, a la congruencia que debe guardar el fallo con la acción deducida y la defensa opuesta, advierte esta Corte que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”.
Cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en ese sentido.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte observa que la ciudadana Rosalba Araque Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 1 de agosto de 2012, notificada el día 22 del mismo mes y año, suscrita por el Licenciado Carlos Alexis Castillo, Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le fue revocado el nombramiento realizado el 25 de mayo de 2012, en el cargo de Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano “(…) por no haber superado el período de pruebas dispuesto en la Ley”. En consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hayan experimentado desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y se condenara a la parte recurrida en costas.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, expidió el fallo objeto de apelación en los términos siguientes:
“(…) la parte querellada denunció la transgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…).
La parte querellante denunció la vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de indicación de los hechos donde se fundamenta su decisión de la no superación del período de prueba (…). Para resolver la delación planteada se hace necesario revisar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Director de Recursos Humanos, Dr. Carlos Alexis Castillo, cursante al folio 55 al 57 del expediente administrativo (…); que el Director (…) fundamento el acto de revocatoria de nombramiento de la hoy querellante, en la evaluación de desempeño practicada por su supervisor inmediato, cuyo resultado fue la no superación del período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Siendo ello así, considerara esta Juzgadora que la administración indicó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para dictar el acto administrativo hoy impugnado (…).
Respecto a su intachable hoja de vida y trayectoria profesional donde en ningún momento recibió amonestación alguna, considera esta juzgadora (…) que tal afirmación no acredita la superación del período de prueba, razón por la cual debe considerarse improcedente el mismo. Así se decide.
Denunció la vulneración al debido proceso por cuanto la administración (sic) decidió la revocatoria del nombramiento sin aplicar un procedimiento administrativo.
Recordemos que (…) la administración (sic) fundamentó su decisión de revocatoria del nombramiento de la querellante, en la no superación del período de prueba contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso a la carrera administrativa es necesario que el aspirante sea sometido a un período de prueba, el cual tiene como finalidad comprobar si el aspirante está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo, donde se evaluará su desempeño dentro de un lapso que no podrá exceder de tres (03) meses.
La superación de este período previa evaluación positiva produce el ingreso como funcionario público de carrera para el cual concursó y lo contrario (no superación) la revocatoria del nombramiento.
De lo anterior se puede concluir, que la ley otorga la potestad a la administración (sic) de retirar al aspirante a ingresar a la carrera administrativa en caso de no superar la evaluación de desempeño practicada dentro (sic) período de prueba. Siendo ello así mal puede alegar la parte querellante la necesidad de un procedimiento administrativo para revocar el nombramiento cuando la Ley que rige la materia no establece tal requisito, en consecuencia se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, producida por la falta de realización de alguna evaluación que diera como resultado la no superación del período de prueba.
Con respecto a la obligatoriedad de la realización de evaluación de desempeño dentro del período de prueba, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el año 2011 caso –JACOB JOSÉ CARRERA ZAMBRANO vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA-, señalando el precitado artículo 43 y los artículos 142 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…), que la Corte Segunda ha ratificado la obligatoriedad de la realización de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba para el ingreso de los aspirantes a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la cual para ser considerada válida debe contener las calificaciones correspondientes a ese período y ser notificada al evaluado antes de proceder a retirar al funcionario del cargo.
Ahora bien, para constatar las afirmaciones de la parte querellante, se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente, y (sic) tal efecto se observa:
Al folio 53 del expediente administrativo, oficio mediante el cual se le notifica a la querellante que ingresó a la carrera administrativa municipal con el cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección General de Planificación y Control Urbano en fecha 25 de mayo de 2012 (…).
Al folio 51 del expediente administrativo (…), corre inserto oficio mediante el cual el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía querellada informa al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que la ciudadana Rosalba Araque no aprobó el período de prueba por lo que solicita se realicen los trámites administrativos que correspondan.
Al folio 53 del expediente principal judicial, corre inserto auto para mejor proveer librado al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador a fin que remitiera a este Órgano Jurisdiccional información sobre las resultas de la evaluación de desempeño practicada durante el período de prueba a la hoy querellante. Como respuesta al mencionado oficio, la Alcaldía querellada remitió acta (sic) de fecha 26 de julio de 2012, -folio 63- del cual se desprende que la ciudadana Rosalba Araque, se negó asistir a una reunión de trabajo convocada para informar sobre el cambio de jefe de la unidad, de lo anterior se evidencia que no remitió a éste Órgano Jurisdiccional algún documento que demostrara las resultas de la evaluación de desempeño practicada a la hoy querellante durante el período de prueba (…).
Del análisis de los mencionados documentos, se desprende: i) La administración (sic) al notificar a la querellante de haber ganado el concurso público, no le indicó que debía ser evaluada, no obstante debió evaluársele como se estableció precedentemente ii) no se evidencia de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo algún documento o formato que permita determinar que la hoy querellante fuera evaluada; iii) Aún cuando el acto administrativo de revocatoria de nombramiento hace referencia a una evaluación practicada a la hoy querellante, no se observa de las actas que conforman el presente expediente ni el expediente administrativo algún documento que soporte las resultas de alguna evaluación de desempeño, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal por auto para mejor proveer (…).
Por las razones antes expuestas esta juzgadora (sic) debe dar como configurado el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, el acto administrativo de revocatoria de nombramiento contenida en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012 dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, carece de validez y resulta absolutamente nula, en virtud que la administración (sic) en el transcurso del período de prueba no se evidenció en autos, que efectivamente practicara la evaluación a la hoy querellante, por lo que se considera que el funcionario ha superado el período de prueba y se entiende ratificado en el cargo, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, se declara la nulidad del acto administrativo hoy impugnado (…).
En lo atinente a la solicitud de pago de las bonificaciones especiales y otras asignaciones dejadas de percibir, se declara su improcedencia por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicitó la condenatoria de costas por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), esta Sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios podrán ser condenados en costas, siempre que resulten totalmente vencidos, siendo ello así, se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.
En tal sentido el Juzgado a quo resolvió:
“(…) PRIMERO: se declara la nulidad de la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ostentaba antes de su revocatoria de nombramiento, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso, hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo,
CUARTO: Se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
QUINTO: Se niega el pago de las bonificaciones especiales y otras asignaciones dejadas de percibir.
SEXTO: Se declara improcedente la condenatoria en costas y costos procesales al Municipio.
SEPTIMO (sic): Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de (sic) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
Ahora bien, cabe reiterar que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denunció el vicio de incongruencia por considerar que el a quo no decidió “(…) en forma expresa, positiva y precisa (…)”.
Dichos argumentos permiten a esta Corte examinar el acto administrativo objetado, las documentales cursantes en el expediente administrativo y judicial, así como también el fallo apelado antes transcrito.
De la revisión llevada a cabo del expediente judicial, esta Alzada, constató que mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 45), la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, consignó copia certificada del expediente administrativo, correspondiente a la ciudadana: Rosalba Araque Salas, el cual fue agregado a los autos.
Al folio 53, cursa auto para mejor proveer, de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Tribunal de la causa, requiriéndole a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador las “(…) resultas de la evaluación de desempeño practicada dentro del período de prueba, el cual no fue superado por la ciudadana Rosalba Araque (…), quien ejercía el cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Control Urbano (…), documento indispensable para emitir pronunciamiento de fondo en la presente litis (…)”; emitiéndose en igual fecha el Oficio Nº TSSCA-0520-2013, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año, según informe del Alguacil de dicho Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 56.
Mediante Oficio Nº 1286 de fecha 27 de mayo de 2013, la referida Dirección de Catastro Municipal, acusó recibo de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, anexándole al mismo, copia del Acta de fecha 26 de julio de 2012 (folio 62).
Riela al folio 63 del expediente judicial, copia certificada del Acta de fecha 26 de julio de 2012, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy Jueves (sic) 26 de Julio (sic) de 2012, siendo las 9:30 a.m. en la sede Donde (sic) funciona la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano , ubicada en la Av. Avenida Lecuna Esquina de Reducto a Miranda, Edificio Banvenez, Mezzanina, estando presentes los funcionarios: DANIELE DI GIMINIANI, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V- 12.764.735, Cargo: DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, DAVID GARCIA (sic), titular de la cédula N° V- 11.551.400, Cargo: HONORARIOS PROFESIONALES, VERONICA (sic) DELGADO, titular de la cedula (sic) N° 16.922.442, Cargo: APOYO PROFESIONAL I, RAFAEL BARRIOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.474.678, Cargo: APOYO TECNICO (sic), DAYRETH DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.952.738, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I, ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.253.652, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I, JOSE (sic) GARCIA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.200.958, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I, JOSE (sic) ESCALONA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.951.888, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I Adscritos (sic) a la Unidad de Documentación e Información Catastral, se procede a levantar la presente acta, con el objeto de dejar constancia que la ciudadana: ROSALBA ARAQUE, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 12.346.561, Cargo: SUPERVISOR ADMINISTRATIVO, adscrita a esta Dirección como PERSONAL FIJO. Se negó a asistir a reunión de trabajo convocada para informar sobre el cambio de jefe de la Unidad y acciones consiguientes.
Se levanta la presente Acta en Original y dos (02) copias. Es todo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Original).
Se desprende del Acta anteriormente transcrita, que la misma tuvo por objeto dejar constancia de que la ciudadana: Rosalba Araque Salas, inasistió a una reunión de trabajo convocada para el día jueves 26 de julio de 2012, en la cual se informó entre otras cosas el cambio de jefe de la Unidad.
A los folios 102 al 113, cursa original del Decreto Nº 191 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3463-H del 3 de noviembre de 2011, contentivo tanto de la “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CONCURSO DE INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL”, como de las “BASES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS CONCURSOS EXTRAORDINARIOS DE INGRESOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVAS MUNICIPAL”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del expediente administrativo
Del examen realizado al expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional, verificó que a los folios 45 y 46, cursa copia certificada del punto de cuenta Nº 342-2010, de fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual se aprobó entre otros, el contrato de trabajo entre la referida Alcaldía y la ciudadana Rosalba Araque Salas, como geógrafa para el período del “15/05/2010 hasta el 31/12/2010 (…)”.
A los folios 49 y 50 cursan dos (2) contratos de trabajos por igual concepto por los períodos “01/01/2011 hasta el 31/12/2011” y del “01/01/2012 hasta el 31/12/2012”.
Esta Alzada constató que, efectivamente como lo expresó el a quo en el folio 51 se evidenció el memorándum Nº 2374-1, de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Director de Catastro Municipal, dirigido al Director de Recursos Humanos, informándole que la ciudadana Rosalba Araque Salas, “(…) entró en Período (sic) de Prueba (sic) y no aprobó el mismo, desde el 01 de Mayo (sic) del presente año hasta el 31 de Julio (sic) del mismo año. Según lo Previsto (sic) en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
También, verificó conforme lo indicó el Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 53, copia certificada de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la ciudadana Rosalba Araque Salas, notificándole que había “(…) resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal. En razón de ello, y en atención a las Previsiones (sic) del artículo 146 de la Constitución (…) y los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), me permito informarle que ha quedado aprobado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal en el cargo de SUPERVISOR ADMINISTRATIVO, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Se constató que a los folios 55 al 57, cursa copia certificada de la Resolución Nº607-3, de fecha 1 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la ciudadana Rosalba Araque Salas, notificándole la revocatoria del “(…) nombramiento realizado el 25 de Mayo (sic) del 2012 (…) al cargo de SUPERVISOR ADMINISTRATIVO (…) por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley (…)”, fundamentándose al efecto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del análisis de las precitadas documentales, se desprende, por un lado, que la ciudadana Rosalba Araque Salas, prima facie, comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como contratada. Luego se produjo su ingreso, mediante la emisión de un nombramiento provisional en el cargo de “SUPERVISOR ADMINISTRATIVO”, por haber “(…) resultado aprobado (sic) en la evaluación realizada en el Concurso Público (…)”.
Por otro lado, que la Administración Municipal, revocó dicho nombramiento “(…) por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la fundamentación del acto revocatorio, se estima oportuno transcribir el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza así:
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.”
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que las personas seleccionadas mediante concurso deberán aprobar un período de prueba el cual no podrá ser superior a tres (3) meses dentro del cual serán evaluados en el desempeño de sus funciones. Superado dicho lapso, se procederá a su ingreso a la Administración como funcionario de carrera al cargo para el cual se postuló en dicho concurso.
Al respecto resulta oportuno resaltar, que mediante auto para mejor proveer, de fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le requirió al Director de Catastro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las “(…) resultas de la evaluación de desempeño practicada dentro del período de prueba, el cual no fue superado por la ciudadana Rosalba Araque (…) quien ejercía el cargo de Supervisor Administrativo (…), documento indispensable para emitir pronunciamiento de fondo en la presente litis (…)” (folio 53), lo cual le fue debidamente notificado a la aludida Alcaldía, en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 56), sin embargo esta Corte observa que la Alcaldía querellada no remitió al referido Juzgado Superior, documento alguno que demostrara la efectiva realización de la evaluación de desempeño efectuada a la ciudadana Rosalba Araque Salas, en el período de prueba, así como de las resultas de la misma.
Ahora bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el Tribunal de la causa, una vez que analizó los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, revisó tanto el expediente administrativo como el judicial, plasmó las consideraciones previas relacionadas al proceso de selección de personal en la Administración Pública y decidió la causa de acuerdo a las documentales cursantes en autos constatándose así que existe una total correspondencia formal entre lo decidido, los hechos ocurridos y las defensas opuestas por las partes. En tal sentido esta Corte considera que no se configuró el vicio denunciado. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa, que el Tribunal de la causa, ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ostentaba antes de su revocatoria antes de su nombramiento, o a otro cargo de mayor o igual jerarquía al cual reúna los requisitos (…)” así como “(…) el pago de todos los salarios (sic) dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo (…)”.
Al respecto, resulta imperioso señalar, que la Administración mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, inserta al folio 53 del expediente administrativo le informó a la ciudadana Rosalba Araque Salas, que había “(…) resultado aprobada en la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativo Municipal (…)”, quedando así sometida al período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por un lapso de tres (3) meses siendo el inicio de dicho período el día 26 del mismo mes y año, con lo cual concluye esta Alzada que el mismo finalizaría el 26 de agosto de 2012.
Sin embargo, siendo que en fecha 1º de agosto de 2012, la Administración Municipal dictó el acto administrativo impugnado, es decir, antes que finalizara el lapso antes mencionado no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 144 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el funcionario se considerará ratificado en el cargo si vencido el período de prueba no ha sido evaluado, toda vez que el presente caso no se extinguió el mencionado lapso y mal podría esta Corte Ordenar la reincorporación. (Vid. Sentencia Nº 2013-2483 de fecha 25 de noviembre de 2013, caso: Gregorio de Jesús Rivera Sosa contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Miranda “José Manuel Siso Martínez”):
De manera pues, que en el caso de autos la reincorporación en todo caso debe ser en el cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Control Urbano, en el entendido que para dicho momento deberán transcurrir los veinticinco (25) días restantes correspondientes a su período de prueba lapso en el cual la Administración Municipal determinará si la confirma en el cargo mencionado, o por el contrario inicia el procedimiento legalmente establecido a los fines de revocar su nombramiento (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda), ratificada mediante sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por esta Corte).
Siendo esto así, y dado que la reincorporación que se ordena es a los fines de la culminación del período de prueba para que se proceda a la confirmatoria del recurrente en el cargo mencionado, o por el contrario iniciar el procedimiento legalmente establecido a los fines de revocar su nombramiento dentro de los veinticinco (25) días restantes al período de prueba, no resulta lógico ni jurídico, el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el momento de su ilegal egreso, hasta su reincorporación (…)”, tal como lo ordenó el Juzgado a quo, dado que su procedencia se encuentra estrechamente ligado a la estabilidad en el cargo del solicitante, condición que en el caso de marras no ha sido verificada, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de mayo de 2013, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALBA ARAQUE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.561, asistida por la abogada Yajaira Mendible, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.441, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas, respecto a la improcedencia del pago de los sueldos dejados de percibir en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/69
Exp. AP42-R-2013-000969
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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