R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2014
Años 203° y 154°

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1529-C, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGLIS JOSEFINA ROJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.547.052, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 1 de agosto de 2013, por el abogado Carlos José Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de octubre de 2013, el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de octubre de 2013, se recibió diligencia del abogado Andrés Álvarez Iragorry, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó anexo del poder judicial que le acredita para gestionar en la presente causa.
El 15 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 24 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la correspondiente decisión.
El 25 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara decisión en la presente causa:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2013, por el abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, adujo el abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, en el escrito de fundamentación a la apelación, que:
“(...) el acto administrativo recurrido -la Resolución dictada por la Directora del ‘Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte-Policía Municipal’, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro N° 027-11 del veinte (20) de septiembre de 2011, notificada el día diecisiete (17) de junio de 2011, a pesar de que el aparte Segundo de la misma señalara (inútilmente) que ‘La presente resolución surte efecto a partir del veinticinco (25) de mayo de 2011’- la finalidad de DESTITUIR (...) la ciudadana IGLIS JOSEFINA ROJAS RONDÓN, antes identificada, el último de los considerandos de la Resolución antes mencionada hizo referencia a ‘limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa’, que en todo caso NO SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN NI PUEDEN SER ACUMULADAS A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, pero más grave aún es el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal a quo considerara ajustada a derecho la mención de estas limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, invocando de oficio además, el artículo 45, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando resulta que tales normas no fueron invocadas por la Resolución recurrida”.

Asimismo, agregó a los fines de fundamentar la apelación interpuesta, que:
“De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que no sean de mero trámite deben ser motivados, mientras que el artículo 18, numeral 5 ejusdem, señala que todo acto administrativo debe contener ‘Expresión suscinta (sic) de los hechos (...), de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, siendo estos últimos lo que se conoce como motivación de derecho. Todo fundamento legal que no haya sido invocado en el acto administrativo DEBERÁ TENERSE POR NO ESCRITO,
Pues la motivación de derecho constituye una formalidad esencial del acto administrativo, vinculada con el derecho a la defensa. En consecuencia, no puede el juez contencioso-administrativo, en este caso, el juez contencioso-funcionarial invocar de oficio fundamentos legales que no fueron expresados por el acto administrativos (sic) sin comprometer su imparcialidad y sin hacer nugatorio el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública a través de la llamada ‘motivación sobrevenida’, sobre lo cual ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 803 del 27 de julio de 2010)”.

Indicando, en relación al expediente administrativo disciplinario y otras excepciones, que:
“Ciertamente, el juez contencioso-administrativo a quo corroboró que en efecto la parte querellada no consignó el expediente administrativo que constituye el instrumento probatorio idóneo a fin de apreciar y determinar si la Administración Pública cumplió o no con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial a fin de llegar a la sanción de destitución, y si se invocó y probó la existencia de alguna de las causales previstas en dicho instrumento jurídico a fin de acordar tan grave sanción. Y en efecto, la sentencia dictada en primera instancia da a entender que NO SE COMPROBÓ NINGUNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, SUPRA CITADAS, Y SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO QUE ASÍ SE DECLARE.
Ahora bien, el Juez a quo incurrió en ‘motivación sobrevenida’ al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución, incumpliendo lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Resaltado y mayúsculas del texto).

Asimismo, consta del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) del expediente judicial, auto de admisión de la querella interpuesta de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo ordenó requerir el expediente administrativo al Órgano recurrido, expresando lo siguiente:
“(...) requiérasele al departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho mas (sic) Tres (3) días que se le conceden como término de la distancia”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, el 13 de febrero de 2013, el Juzgado a quo al momento de la celebración de la Audiencia Definitiva, señaló, que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar el expediente administrativo, advirtiéndole al ente encargado de remitir dicho expediente, que de no cumplir se ordenará el procedimiento de multa que va desde 50 U.T., a 100 U.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Con fundamento en lo dispuesto anteriormente, el 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante auto para mejor proveer indicó, en relación al requerimiento del expediente administrativo disciplinario, que:
“(...) siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el presente auto para mejor proveer.
En este sentido, se verificó luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que no riela a los autos expediente administrativo, a pesar de haber sido solicitado mediante auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de ello, se le solicita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte-Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, remitir Expediente Administrativo, el cual deberá ser enviado a este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
Una vez efectuada la notificación aquí ordenada, y transcurrido el lapso fijado en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar el dispositivo oral de la sentencia, al primer día de despacho siguiente, conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos. Asimismo, se le participa que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de no remitir la información requerida, se ordenará la apertura del Procedimiento de Multa, comprendido desde 50 UT a 100 UT”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al folio ciento seis (106) del expediente judicial se constata, que el 5 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado a quo, mediante diligencia participó, en cuanto a la notificación del Órgano querellado ordenada anteriormente, que “(...) Consigno en este acto copia del oficio (sic) Nº 0287-C dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se le remite el Oficio número 0288-C, dirigido al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; el cual recibido en la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (...) consignación que realizo como prueba de haber remitido, por la valija interna la comisión librada en el presente expediente”. (Resaltado del texto).
El 2 de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Delta Amacuro, indicó, que “Cumplida como ha sido la presente Comisión, se acuerda su devolución al Juzgado comitente”.
Asimismo, consta de autos que el Órgano querellado fue notificado según lo referido anteriormente, el día 2 de mayo de 2013, folio ciento trece (113) del expediente judicial, a través del siguiente Oficio de notificación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 15 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: NE0I-G-2011-0000015
Oficio N° 0288-C

Ciudadano:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Su Despacho.
Cumplo en dirigirme a Usted, con motivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad del Acto Administrativo), que tiene incoada la ciudadana IGLIS JOSEFINA ROJAS RONDÓN (...) quien es representada judicialmente por el abogado CARLOS JOSE (sic) CARRASCO, (...) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de notificarle, que este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de Febrero del Año en curso y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Cinco (05) días hábiles, a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio (sic), con la advertencia que de no remitir lo solicitado, será sancionado con una multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U.T). (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Ello así, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el 11 de junio de 2013, que esta dictaminó, que:
“En el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de contestación, ni escrito de promoción de pruebas o prueba alguna, a pesar de haber sido consignado en autos, poder de la Representación Judicial (...) motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente (...)”.
De todo lo anterior, entiende esta Corte que el expediente administrativo disciplinario correspondiente a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón le fue exhaustivamente requerido al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por parte del Juzgado a quo; sin que, el Órgano administrativo diera respuesta a las solicitudes realizadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en referencia al expediente administrativo disciplinario requerido.
Así las cosas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ahínco puesto por el Juzgado a quo en el requerimiento del expediente administrativo tiene su fundamento en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 79 le faculta a que:
“Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
De lo cual interpreta esta Corte, que el expediente administrativo deviene en el legajo probatorio que contiene el procedimiento aplicado para llegar a la constitución del acto administrativo que afectaría en definitiva los derechos e intereses del funcionario sometido a una medida disciplinaria, como sucede en el presente caso; de allí, que si el acto administrativo objeto de impugnación se fundamenta en las actas del expediente administrativo es éste el continente de todas las actuaciones que conducen a él y es de éste de donde se obtiene la conformidad a derecho o no de las referidas actuaciones.
Asimismo, debe esta Corte referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., indicó, que:
“Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la cita realizada, no puede más esta Corte que subrayar la importancia central que juega el expediente administrativo en los procesos de anulación de un acto administrativo en los cuales se dirimen controversias de índole funcionarial; por lo que, su no remisión por el Órgano administrativo querellado, en casos funcionariales, atenta contra la recta administración de justicia deviniendo entonces su falta de consignación en una forma de obstrucción de la Justicia.
En este sentido, se observa de la presente causa que el acto administrativo sancionatorio de destitución impugnado se fundamentó en que “(...) es requisito para ingresar y pertenecer a los cuerpos de policía no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido (...) de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del estado tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (...) por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa”. (Resaltado y subrayado agregado); ocurriendo, entonces, que considera esta Corte perentoria la revisión del expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente se incumplieron los requisitos de admisión referidos; o si, por otra parte, se llevó a cabo legalmente una reducción de personal por motivos de limitación financiera o cambios en la organización administrativa.
Así las cosas, encontrándose este Órgano Jurisdiccional impedido de verificar si el funcionario investigado se encuentra o no incurso en las causales invocadas en el acto administrativo impugnado por inexistencia en los autos de la presente causa del expediente administrativo sancionatorio correspondiente a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, esta Corte ordena al Órgano administrativo querellado se le remita sin dilaciones copia certificada del expediente administrativo disciplinario correspondiente a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón.
Debe asimismo, esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la actitud asumida por el Órgano querellado podría provocar un grave daño al patrimonio público; esto es, al patrimonio de la Institución querellada; por lo que, estima esta Corte pertinente enfatizar la presente solicitud resaltando que de la omisión de consignar el expediente disciplinario solicitado puede derivar desde esa Óptica sanciones de tipo penal.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines que remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente administrativo aludido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, el referido expediente deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del presente auto.

Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, quien actúa en esta causa como parte querellante, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, -si así lo quisiera-, impugnar la documentación consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; al Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y a la parte querellante ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001170
AJCD/09
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014_________
La Secretaria Accidental.