JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000160
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 13/0783, de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILETH PALOMO, titular de cédula de la identidad Nro. 13.612.665, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2010, los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yamileth Palomo, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Nuestra representada ingresó a trabajar en el INVIHAMI en fecha 20 de Noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Trabajador Social II, siendo Funcionaria de Carrera hasta el 18 de Febrero de 2010, cuando fue retirada de dicho organismo, ostentando para esta fecha, el cargo de Trabajador Social II, adscrita a la Gerencia de Apoyo Comunitario y devengando un salario mensual de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2371,18) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “En fecha 15 de Enero de 2010, nuestra representada recibió el Oficio signado con el número DPNº 100020, fechado catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, (…) debidamente suscrito por el (sic) ciudadana REBECA VELASCO DI PRISCO, quien en su carácter de Presidenta del mencionado organismo, (…) le notifica que ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), debido a ‘cambios en la organización administrativa’, aprobados por el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo número 25-2009 de fecha 08-12-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual queda REMOVIDA DEL CARGO DE TRABAJADOR SOCIAL II (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) hicieron de su conocimiento que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del referido oficio, lapso durante el cual realizarían las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público, en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Agregaron, que “(…) En fecha 18 de Febrero de dos mil diez (2010), nuestra poderdante recibió el oficio con el Nº 100166, fechado diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010), proveniente de la presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), donde la (…) presidenta del mencionado organismo, (…) le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como han sido la gestión reubicatoria realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación, en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al que ejerció, QUEDA RETIRADA DE ESTE INSTITUTO A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE OFICIO, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(…) nuestra representada fue objeto de una remoción y retiro del cargo que ocupaba en INVIHAMI, de forma ilegal e injusta (…) por cuanto la medida de reducción de personal a través de la cual se realizaron los ‘cambios en la organización administrativa’, de acuerdo a la Síntesis Curricular de los Funcionarios Afectados, que anexa el INVIHAMI (…) al Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, de fecha Noviembre 2009, (…) se evidencia que no se tomó en consideración que nuestra representada era una Funcionaria de Carrera que se había desempeñado en dicho organismo desde el 20 de Noviembre de 2006, con el cargo de TRABAJADOR SOCIAL II, durante un período de Tres (03) años dos (02) Meses, cargo para el cual cumplía los requisitos de acuerdo al Manual de Cargos de la Institución. (…) y SIN SER OBJETO DE NINGÚN TIPO DE EVALUACIÓN, el Instituto la remueve y retira, ALEGANDO QUE ELLA NO REUNE (sic) LOS REQUISITOS DEL CARGO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Cuestionaron las gestiones reubicatorias, afirmando que “(…) fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI en el trámite, por cuanto esta Unidad tenia (sic) que mantenerse en coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el Expediente Administrativo de nuestra representada (…) para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venia (sic) ocupando (…) y por ello en esa Dirección General no existía el Expediente Administrativo de nuestra representada, porque jamás fue enviado a esa Dirección y como consecuencia de ello era imposible su reubicación (…). Situación por la cual incurre la recurrida en violación de las normas contempladas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad, incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) el motivo alegado por el INVIHAMI para hacer (sic) la remoción y retiro de nuestra representada, es una supuesta reducción de personal, la cual de acuerdo a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades, y al respecto se observa del Informe Técnico presentado por éste que adolece de los requisitos fundamentales que debe contener (…) Informe que no obstante que (sic) no posee los requisitos fundamentales para su validez, fue aprobado mediante el Acuerdo Nº 25-2009 de fecha 8-12-2009 por la (sic) Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda”.
Alegaron, que “Siendo supuestamente razones financieras las alegadas por el INVIHAMI para remover y retirar a nuestra representada, el Informe Técnico expresa que nuestra representada fue removida y retirada POR ELIMINACIÓN DEL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE APOYO COMUNITARIO Y POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL CARGO DESEMPEÑADO), por ello resulta violado el debido proceso, sin embargo, el cargo esta (sic) considerado en el presupuesto del INVIHAMI 2010 (…)”.
Señalaron, que “(…) la Síntesis Curricular de Funcionarios afectados por la Reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el Resumen Curricular de los funcionarios públicos afectados por la medida de reducción, ya que el mismo consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario. Lo expuesto en este párrafo se puede observar del (…) Informe Técnico, el cual en este acto impugnamos ya que no puede ser objeto de validez un informe que carezca los requisitos establecidos en la ley y violando de esta forma el Derecho a la Estabilidad de los funcionarios de carrera”.
Indicaron, que “Rechazamos, negamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, que del acto administrativo impugnado se pretende deducir, porque los supuestos de hecho y de derecho invocados por la administración (sic) pública (sic) son falsos y tendenciosos, en virtud de que no se adecuen a la verdad sus aseveraciones, porque siempre cumplió con los requisitos exigidos para el cargo TRABAJADOR SOCIAL II, tal es el hecho que tuvo tres (3) años y dos (02) meses desempeñando el mismo y se enteró después de este tiempo que no cumplía los requisitos para el cargo después de haberlo desempeñado durante ese tiempo”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “Se quebrantaron expresas disposiciones constitucionales, como lo son: el Derecho a la Defensa; no ser condenado sin ser oído; legalidad; Haber (sic) incurrido en usurpación de legalidad; previstos y sancionados en los artículos 49 ordinales (sic) 1 y 3; 88, 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de manera, que fue infringido el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y ser oído, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 encabezamiento y ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) porque dejo (sic) de aplicar el procedimiento legal allí establecido (…)”.
Fundamentaron su escrito libelar en los artículos 49 numeral 3 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1, 12 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron, que “(…) sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra los actos administrativos de remoción y retiro (…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, (…) de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas, 14 de Enero de 2010 y 17 de Febrero de 2010, (…) que sea REINCORPORADA al cargo de ANALISTA FINANCIERO I, que venía desempeñando en el INVIHAMI (…) o en cualquier otra instancia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, cargo similar o de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales que hubieren experimentado, es decir, con las variaciones que en el tiempo hubiese decretado para el cargo que desempeñaba (…) Que se le acuerde el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual (indexación)” .
Subsidiariamente, la parte accionante solicitó que le pagaran a su representada “(…) la (sic) Prestaciones Sociales que la adeudan por la prestación de su servicio a la referida institución, los cuales procedemos a discriminar en los siguientes términos: Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Vacaciones de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bono Vacacional de acuerdo al último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bonificación de Fin de Año de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Intereses sobre Prestaciones Sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. En la conformación del Salario para el cálculo de las Prestaciones sociales adeudadas, se le debe adicionar al mismo: La compensación salarial, la prima por antigüedad, la diferencia de prima por antigüedad y la prima por profesionalización, tal como se observa de los respectivos recibos de pago de nuestra representada (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron “(…) que para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas a nuestra representada (…) sea designado EXPERTO CONTABLE para que realice la experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúscula del escrito original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), el cual es un Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Bolivariano de Miranda, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, corresponde a esta Alzada conocer del mencionado fallo en consulta. Así se decide.
3.-De las consideraciones para decidir:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yamileth Palomo, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI).
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante, quien exigió “(…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, (…) de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas, 14 de Enero de 2010 y 17 de Febrero de 2010, (…) que sea REINCORPORADA al cargo de ANALISTA FINANCIERO I, que venía desempeñando en el INVIHAMI (…) o en cualquier otra instancia de la Administración Pública Nacional, (…) con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación al cargo, (…) Que se le acuerde el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual (indexación)”.
Asimismo y de manera subsidiaria, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron el pago de las prestaciones sociales adeudadas a su representada en los siguientes términos: “(…) Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Vacaciones de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bono Vacacional de acuerdo al último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bonificación de Fin de Año de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Intereses sobre Prestaciones Sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. En la conformación del Salario para el cálculo de las Prestaciones sociales adeudadas, se le debe adicionar al mismo: La compensación salarial, la prima por antigüedad, la diferencia de prima por antigüedad y la prima por profesionalización (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 31 de enero de 2013, i) confirmó los actos administrativos impugnados, por considerarlos “ajustados a derecho”; ii) negó el pago de las prestaciones sociales, por estimar dicha pretensión “infundada por vaga e indeterminada”; y finalmente iii) acordó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a la ciudadana Yamileth Palomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:
“No obstante, en cuanto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, se observa que la querellante egresó del Instituto accionado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), por lo que se aprecia un retardo de un (01) mes y diecinueve (19) días, en consecuencia, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la parte actora luego de su retiro del Órgano querellado, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante dicho lapso, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante egresó del Instituto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), los intereses moratorios solicitados serán estimados por este Juzgado (…) desde la fecha de su egreso de la Administración Pública (17 de febrero de 2010), hasta el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), correspondiente a la fecha de pago, y se calcularán de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo (…).
En relación con el monto que la Administración debe pagar a la querellante, por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 120,01), según los siguientes cálculos:
CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS
Monto Fecha Días Tasa Promedio Interés Interés
Activa Pasiva Acumulado
5.278,47 feb-10 12 18,75 14,55 16,65 28,89 28,89
5.278,47 mar-10 31 18,36 14,51 16,44 73,68 102,57
5.278,47 abr-10 7 19,95 14,50 17,23 7,44 120,01
Total Intereses Moratorios 120,01
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario (…)”. (Mayúsculas de la sentencia de instancia).
Ello así, encontrándose confirmados los actos administrativos impugnados y habiendo negado el Juzgado a quo las prestaciones sociales de la querellante, corresponde a esta Corte verificar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del estado Bolivariano de Miranda, esto es, la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por la recurrente de manera subsidiaria en su escrito libelar.
En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento, conviene acotar que esta Corte, de manera reiterada y pacífica ha establecido que: “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nro. 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del estado Apure).
Al efecto, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se observa tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que la querellante fue retirada del órgano querellado en fecha 17 de febrero de 2010, cuando fue notificada mediante Oficio Nro. 100178, suscrito por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
En este orden de ideas, se observa que cursa al folio 250 del expediente administrativo “Orden de Pago” Nro. 0197-2010 de fecha 12 de marzo de 2010, por concepto de “finiquito de prestaciones sociales”, el cual fue recibido por la querellante el 7 de abril de 2010, evidenciándose igualmente del folio 249 del referido expediente, la hoja de liquidación por concepto de prestaciones sociales, sin que del mismo se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por tanto, este Órgano Colegiado, evidencia que en efecto existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, en consecuencia, el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios.
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nro. 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, dictado el 31 de enero de 2013, donde se condena al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, a calcularse desde e1 17 de febrero de 2010 (fecha de retiro por reducción de personal de la ciudadana Yamileth Palomo), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, en fecha 7 de abril de 2010, (tal como se desprende del folio 250 del expediente administrativo), por tanto, el Instituto querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, sobre la base de la cantidad de cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.278,47), tal como fue señalado por el Tribunal de instancia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILETH PALOMO, titular de cédula de la identidad Nro. 13.612.665, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/10
Exp. AP42-Y-2013-000160

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.