JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2003-001688
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0699, de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por el abogado Ramon Emilio Crassus Ramírez, asistido por las abogadas Liselotte León Domínguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.997, 76.263 y 64.908, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 85-2001, dictada el 26 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, contra la Gobernación del referido estado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior para conocer de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2003-1762, mediante la cual declaró:

“[…] 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por las abogadas Liselotte León Dominguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº85.2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.-Se dió VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que practicará las diligencias necesarias para que efectuará la notificación del Procurador General del estado Miranda.

En fecha 16 de julio de 2003, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta librada según sentencia de fecha 5 de junio de 2003.

En fecha 30 de julio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que en fecha 26 de julio de 2003, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta fijada en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio número 215200300-544 de fecha 19 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión conferida a ese Despacho a fin de efectuar la notificación de la parte accionante, de la decisión dictada por esa Corte en fecha 5 de junio de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, constató que no había pruebas que evacuar y que igualmente se encontraba vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no había actuaciones que realizar, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera. En la misma fecha, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 03-1029 de fecha 2 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente número 3571, dejando constancia que la presente pieza se recibió cuando estaba en funcionamiento la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “omitiéndose la colocación del respectivo sello de recibido, por lo cual dicha Unidad no pudo sellar lo que no recibió”.

En fecha 9 diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2003, se ordenó notificar a las partes y librar los oficios correspondientes.

En fecha 2 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 25 de enero de 2010.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 29 de enero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 8 de febrero de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, observó que las resultas de la incidencia signada con el expediente número 04367, con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada María Elena Fernández, en su carácter de parte recurrente, contra el auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no guarda relación a las actuaciones del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa número 85-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

No obstante, ese Tribunal observó que la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Gobernación del estado Miranda contra la Providencia Administrativa número 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba terminada, según se desprende de las notificaciones que cursan a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos diez (210) del expediente.

Asimismo, ese Juzgado indicó que el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa número 85-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en estado de dictar sentencia por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, ese Juzgado, fundamentado en lo antes expuesto, decidió ordenar remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su revisión y que se organizaran las actas procesales en relación al procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado de Miranda, contra la Providencia Administrativa número 85-2001, en virtud que el mismo fue sustanciado con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 666/ 2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de agosto de 2012, visto el Oficio signado con el número 666-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos. Además, se observó que las copias certificadas recibidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2005, mediante Oficio número 03-1029, librado el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no guardaban ningún tipo de relación con la causa principal, por lo que se ordenó el desglose de dichas copias certificadas, las cuales cursaban a los folios ciento veintiuno (121) al ciento noventa y cinco (195), ambos inclusive, a los fines que fueran remitidas al Juzgado competente y continuará su curso de Ley. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, en atención que la causa se encontraba paralizada desde el día 8 de octubre de 2003, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó su reanudación previa notificación de las partes y del tercero interesado de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de 8 días de despacho, así como un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, más los diez (10 ) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Y, dado que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, siendo que una vez vencidos dichos lapsos se fijaría mediante auto expreso y separado, el inicio del lapso para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 26 de octubre del 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 8 de noviembre del 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Alzada y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 17 de enero del 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dijo “Vistos” y reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1605, mediante la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En caso de no manifestar dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 17 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 15 de octubre del 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, notificada como se encontraba la parte demandante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, previa la siguiente motivación:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa número 85-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, contra la Gobernación del estado Miranda. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 2 de abril de 2003, fecha en la que concurrió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a solicitar la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los diez (10) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de diez (10) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 26 de julio de 2013, la cual corre inserta de los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial, ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de treinta (30) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la oportunidad en que la parte querellante concurrió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a solicitar la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

En virtud de la declaratoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, cesan los efectos de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2003-1762, en fecha 5 de junio de 2003, relacionada con la presente causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por el abogado Ramon Emilio Crassus Ramírez, asistido por las abogadas Liselotte León Domínguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.997, 76.263 y 64.908, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 85-2001, dictada el 26 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, contra la Gobernación del referido estado.

2.- En virtud de la declaratoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, CESAN LOS EFECTOS de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2003-1762, en fecha 5 de junio de 2003, relacionada con la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Número AP42-N-2003-001688


En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

La Secretaria Accidental.