JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2013-000114
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1131-2013 de fecha 3 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las abogadas María Labrador y Nayadet Mogollón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.133 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA EL REY DE COCHE 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 85-A-Cto, contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2013, por la abogada Yessika Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de octubre de 2013, en la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 17 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2014, la abogada Yessika Páez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante consignó escrito de consideraciones.
El 23 de enero de 2014, el abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.359, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., presentó escrito de “OPOSICION (sic) al escrito de fundamentación a la apelación (…)”. Asimismo, consignó el poder que acredita su representación, así como copia certificada de los folios 1 al 33, 90; 103 al 106; 122; 131, 132; 123 al 129; 146 al 202, y 138 al 145 del expediente Nº 3516-13, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de octubre de 2013, las abogadas María Labrador y Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Ganadería el Rey de Coche 2020, C.A, incoaron demanda por cumplimiento de contrato, contra la empresa Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA, C.A., esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Incoaron, “(…) Demanda Contenciosa de Cumplimiento de Contrato en contra de ‘Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A, (en lo adelante INMERCA) (…) cuya decisión de rescisión de contratos de concesión que mantenía con nuestra mandante, consta en Acto Administrativo de fecha 18 de Enero de 2013, (…) suscrito por el ciudadano Fidele Franco Manrique, Presidente de INMERCA, decisión de la cual fue notificado formalmente nuestro representado en fecha 23 de mayo de 2013, (…) mediante el cual INMERCA decide Rescindir y Disolver los Contratos de Concesión suscritos con nuestra mandante, signados con las letras y números CJ/2008/D1-L014 y CJ/2008/D2-L013, (…) correspondiente (sic) a los locales D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche de la ciudad de Caracas, dictando a su vez medida cautelar preventiva del cierre de los locales antes identificados, ‘hasta que el asunto sea resuelto de manera definitiva’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sobre los antecedentes del presente caso, manifestaron lo siguiente:
“En fecha 09 de Enero de 2013, (…) el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Interna Sanitaria, Dr. Divis Antúnez, Autorizó la practica (sic) de la Inspección Sanitaria al Establecimiento El rey de Coche 2020, C.A. (…)
(…omissis…)
“(…) En fecha 12 de Enero de 2013, se hizo efectiva la Inspección de los locales dados en concesión a mi representada, y los funcionarios facultados para tal fin levantaron un Acta en la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, basando (sic) en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, decretó el comiso TEMPORAL de 75 reses, colándolas (sic) bajo custodia del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, hasta tanto se tomara una decisión definitiva del asunto, tal y como consta del acta levantada al efecto (…)
En esa oportunidad la Contraloría Sanitaria sostuvo, que el comiso preventivo ordenado, se realizó, por cuanto a su criterio, nuestra representada no cumplía con la normativa sanitaria vigente, indicando que había estado de ‘insalubridad’ y ‘putrefacción’ y que las cavas no garantizan las condiciones de refrigeración del producto , ordenado a su vez el cierre temporal de los locales, a los fines de evitar una contaminación del producto.
En esa misma fecha 12 de Enero de 2013, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas (SADA), también levanta un Acta de Inspección, (…) mediante la cual deja constancia que verificó las guías de movilización del rubro carne de res en canal y despostada, en la cantidad de 15,200 TM, y del subproducto de bovino para un total de 74 reses.
En fecha 14 de Enero de 2013, el Servicio de Contraloría Sanitaria, levanta acta de re inspección (sic) a los locales de nuestra mandante (…) en la cual deja sentado que las ‘características organolépticas son aceptables’, por lo que procede a levantar la medida cautelar de comiso preventivo de las 75 reses , concediéndole a nuestra representada un plazo de dos (02) días para el desposte y venta del producto, indicándose que esta actividad se realizaría a partir del día 14-01-2013, (sic) hasta el día 15 de Enero de 2013, e indica que se mantiene la medida de cierre del establecimiento hasta adecuarse a la normativa sanitaria.
En fecha 15 de Enero de 2013, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas (SADA), levanto Acta de Inspección, conjuntamente con la Guardia Nacional y la Contralora Sanitaria, (…) en la que procedió a efectuar la venta supervisada, y se dejó constancia que se continuaría con la venta el día Miércoles 16/01/2013. (sic)
En fecha 17 de Enero de 2013, se levantó Acta de Inspección, (:..) de la cual se desprende que se continuo (sic) con la venta supervisada, ordenada conforme Acta de fecha 12/01/2013 (sic) y en la que se establece de manera textual que ‘el establecimiento Ganadería El Rey de Coche 2020 C.A., da bajo la guardia y custodia de INMERCA’.
(…omissis…)
Sorprendentemente en fecha 18 de Enero de 2013, INMERCA, procedió a emitir decisión mediante el (sic) cual decide Rescindir de manera unilateral los contratos de concesión que mantenía con nuestra representada, sobre los locales identificados con las letras y números D1-L014 y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayor de Coche (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Estatuyeron, que “(…) en el caso que nos ocupa, nos encontramos en los contratos administrativos, con las denominadas cláusulas exorbitantes, entre las que se ubica el poder de rescisión unilateral de los mismos por parte del Estado, pudiendo terminarse anticipadamente (…) lo cual opera por diversas razones, como lo son por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, revocación por razones de ilegalidad, la caducidad de rescisión unilateral, incumplimiento del co-contratista, siendo esta última a la cual nos referiremos, dada la decisión impugnada por esta vía”.
Alegaron, que “(…) la decisión o acto administrativo de Rescisión Unilateral, de los contratos de concesión suscritos entre nuestra representada GANADERIA REY (sic) DE COCHE C.A. e INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., fue dictado con plena inobservancia de las disposiciones legales que rigen la actividad administrativa, lo cual se ha configurado en una serie de vicios, que sustentan la presente demanda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Observaron, que (…) en el caso que nos ocupa, sin duda alguna la empresa GANADERIA (sic) EL REY DE COCHE 2020, C.A., se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse llevado a cabo, previo a la Rescisión de los Contratos ut supra identificados, el procedimiento administrativo legalmente establecido, al no darle la oportunidad de comparecer ante el órgano hoy sancionador, previo a la sanción impuesta, y con las debidas garantías, para que nuestro representado pudiera esgrimir sus alegatos y aportar las imputados, (sic) los cuales no solamente fueron determinados unilateralmente por INMERCA, sin la debida participación de nuestro representado, sino que además se encuentra fundamentado en hechos que son absolutamente falsos, pues, se desprende, que la hoy demandada en su decisión se circunscribió a transcribir las Actas levantadas en fecha 12 de Enero de 2013, por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y la Dirección de Higiene de Alimentos adscritas al Ministerio del Poder Popular para la salud, sin verificar los anexos, pruebas o soportes, con los cuales pretenden dichos entes sustentar sus actuaciones, y que a su vez son el soporte, a su decir, del de la Decisión objeto de la presente demanda, mediante el cual se le Rescinden Unilateralmente los Contratos de Concesión los Locales D1-L013 y D2-L013, dados en concesión a nuestro representada, desde el año 2008”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) en el supuesto negado de que fuera procedente la Rescisión de los Contratos de Concesión de los Locales D1-L14 (sic) y D2-L013, ubicados en el Mercado Mayo (sic) de Coche (…) como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de mi representada, dicha decisión ha debido ser el resultado final de un procedimiento previo, que determinase sin duda alguna, que nuestra mandante estaba incursa en alguna causal de Rescisión, conforme lo convenido, procedimiento que en el presente caso jamás fue llevado a cabo por parte del Órgano Sancionador, lo cual sin duda alguna acarrea la nulidad de la actuación de INMERCA, por cuanto no ha sido comprobado incumplimiento contractual alguno por parte de nuestra mandante (…)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltaron, que “(…) en materia de Contratos Administrativos, nuestra Jurisprudencia Patria, ha sido reiterada y conteste al establecer la necesidad de que se tramite un procedimiento previo a la rescisión de dichos contratos, para que el contratante pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, procedimiento que en el presente caso, no fue llevado a cabo por INMERCA, quien le impone una sanción tan como lo significa la rescisión de los contratos de concesión que mantenía con GANADERIA (sic) EL REY DE COCHE C.A., desde el año 2008, a la cual consecuencialmente se le viola su derecho a la defensa y debido proceso, configurándose sin lugar a dudas, el supuesto contenido en el Numeral Primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace que su actuación al respecto sea nula y así solicitamos sea declarado (…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistieron, que “No podía en consecuencia INMERCA, fundar su decisión de rescindir los contratos de concesión, basándose en las actuaciones que -preventivamente-, fueron ejecutadas por otros órganos de la Administración Municipal y Central como lo son la Contraloría Sanitaria, la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas y el INDEPABIS (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señalaron, que “(…) tales actuaciones, no suplen ni podrían sustituir la actividad administrativa de INMERCA, la cual debe sujetarse a las normas del procedimiento administrativo y a la Leyes de la República, incluida nuestra Constitución Nacional, de allí que era su deber, previo a tomar la decisión de rescisión objeto de la presente demanda, aperturar el correspondiente procedimiento administrativo, en el cual nuestra (sic) representada se le garantizara su derecho a la defensa y debido proceso, pues lo contrario significa actos arbitrarios e ilegales y de abuso poder, por parte de la hoy demandada, que sin duda acarrean la nulidad de su decisión”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “(…)‘que las actuaciones llevadas a cabo, por los órganos antes señalados, en los establecimientos cuya concesión le fue otorgada a nuestra representada por INMERCA, estaban dirigidos a la inspección de los locales y para ‘levantar actas y dejar un registro fotográfico de todas las actuaciones realizadas, tanto en el local donde funciona la empresa como en cualquier sitio relacionado con su actividad principal’, pero no se encontraban dirigidos a fundamentar una posible decisión de rescisión de la concesión, pues eso solo le correspondía al concesionario, vale destacar a la empresa hoy demandada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narraron, que “(…) en base a dichas actuaciones de los organismos señalados, -Contraloría Sanitaria, SADA e INDEPABIS- (sic), fueron tomadas a criterios de los mismos, unas medidas preventivas y cautelares, para lo cuales los mismos no se encontraban facultados, como lo significa el decomiso de reses alegando insalubridad de los1ocales y cavas con pocas refrigeración, para lo cual debía mediar un procedimiento de comiso que no existió y como consecuencia de ello la posterior retirada y destrucción de estos bienes, sin embargo las reses decomisadas fueron puestas en custodia para su posterior venta, como efectivamente se realizó, todo lo cual contradice las actuaciones llevadas a cabo por tales organismos, ello por cuanto si los locales se encontraban en estado de insalubridad, y las carnes no aptas para el consumo humano, era ilógico sacarlas a la venta previo su desposte, ya que las bacterias contaminantes de la carne son expansivas”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) la primera acta levantada, por demás violatoria de los derechos de mi representada y la cual le sirve de fundamento a INMERCA para Rescindir los Contratos de Concesión de los Locales que mantenía con nuestra mandante, no deja constancia ni se desprende de ella, que mi representada haya incumplido con lo establecido de (sic) la Ley Orgánica de Salud, ni en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo del Distrito Federal, ni ninguna otra ley que rija la materia sanitaria, pero además en el supuesto negado, que si hubiera existido violaciones por parte de nuestra mandate, que acarrearan la consecuente rescisión de sus contratos, era deber de INMERCA, y no de ningún otro organismo, proceder a aperturar un procedimiento administrativo previo, (…) en definitiva un procedimiento que le garantizará su derecho al a (sic) defensa, procedimiento Honorable Juez que nunca existió, lo que hace que la decisión de rescisión de los contratos de concesión sea absolutamente nulo (sic) y arbitrario (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “(…) es absolutamente falso que los locales concedidos a nuestra representada se encontraran en estado de insalubridad, y las cavas sin refrigeración, sobre todo la cava No. 3, alegando que la carne no estaba apta para el consumo humano, cuando la realidad es otra, ya que por órdenes emanados de la Contraloría Sanitaria, el SADA y el propio INDEPABIS, las reses fueron comisadas, despostadas y posteriormente en fecha 14 de Enero de 2013, fueron puestas a la venta de manera supervisada, de allí que se infiera con claridad meridiana, que no era cierto que la carne decomisada, se encontraba en grado de putrefacción o descomposición alguna y muchos menos que los locales, se encontraban insalubre, de allí que tales actuaciones fueron absolutamente arbitrarias y poco clara, por parte de los órganos intervinientes, y que además no justifican la rescisión de los contratos que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “(…) la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), durante sus actuaciones, procede mediante acta de fecha 17 de Enero (Ver anexo K), a otorgarle a INMERCA, de manera arbitraria y en violación directa a los derechos y además deberes de nuestra representada, la guardia y custodia de los locales dados en Concesión, siendo SADA una autoridad manifiestamente incompetente para tomar dicha decisión, no obstante, tan ilegal decisión tampoco constituye un fundamento para que INMERCA procediera a dictar un acto administrativo como el que nos ocupa, pues en todo caso le correspondía a la hoy demandada, -en su condición de concesionaria- instaurar e iniciar un procedimiento administrativo previo, en contra de mi representada, con todas las garantías legales y fundamentales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “(…) el presente caso se encuentra configurado el vicio de falta de procedimiento administrado (sic) previo, a la decisión de Rescindir los Contratos de Concesión dictados por INMERCA, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha decisión, la cual en forma alguna, puede producir efecto legal alguna, (sic) y así solicitamos sea determinado por este Honorable Tribunal”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Denunciaron falso supuesto, aduciendo que “(…) la decisión de rescisión que afecta la esfera jurídica de nuestra mandante, se encuentra fundado en hechos falsos, toda vez que Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., ha basado su decisión en el Acta levantada, por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 12 de Enero de 2013, mediante la cual se procedió a inspeccionar los locales otorgados en concesión a nuestra mandante, de conformidad con la Autorización que le fue otorgada a varios funcionarios en fecha 09 de enero de 2013, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregaron, que “(…) no puede el ente demandado, tal y como lo hizo, basar su decisión en hechos que no ocurrieron jamás, que son inexistentes, y que no tienen por ende asidero legal, de allí que la decisión de INMERCA se encuentre viciada de falso supuesto, ya que se encuentra basada en hechos inexistentes, falsos y no valederos para Rescindir los Contratos de Concesión dado a mi representada, y que no determinan ningún tipo de incumplimiento por parte de nuestra representada, lo cual obliga sin duda alguna a INMERCA a dar cumplimiento a los contratos suscritos, y así solicitamos sea ordenado por este Tribunal”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) la decisión de Rescisión de la Concesión de nuestra representada, constituyen la consagración de un fin muy distinto a aquel contemplado por la Ley, siendo estos de índole evidentemente personal mas no legal, por cuanto habiendo cumplido nuestra mandante con todas sus obligaciones Legales, se declara de manera arbitraria y unipersonalmente la Rescisión del Contrato de Concesión que en su oportunidad fuera suscrito, con nuestra representada”.
Manifestaron, que “(…) el Fin buscado por INMERCA, es un fin distinto al interés general y aquel en función del cual la Ley le otorga dichos poderes, a nuestro criterio el fin buscado es no solamente ocasionarle un Daño Patrimonial a nuestra representada, quien desde el 2008, coadyuva a la seguridad alimentaria, implementada por el gobierno nacional, dirigidos sectores de bajos recursos, como lo constituyen los alrededores del mercado de coche, quien constituyó un punto de venta y una clientela, que adquiere producto cárnico a bajos costos, pero también constituye una sustitución arbitraria, para otorgar el uso de los locales al mejor postor y bajo intereses desconocidos por esta representación”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Requirieron medida de amparo cautelar, alegando la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto “(…) el acto administrativo dictado por INMERCA, mediante el cual Rescinde los Contratos de Concesión de los Locales dados en concesión a nuestra representada, no fue producto de un procedimiento administrativo previo, en el cual se hubiere podido exponer alegatos y defensas correspondientes, lo cual no solo (sic) configura un vicio legal del acto que acarrea su nulidad, sino que además constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, amparado constitucionalmente, en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas del texto).
Denunciaron violación al derecho al trabajo, arguyendo que:
“Tenemos que INMERCA al tomar la decisión de Rescindir los Contratos de Concesión y ‘dictar medida preventiva de cierre de los locales’, hasta que se decida el asunto, (medida preventiva que resulta absolutamente incomprensible), por demás violatoria y con prescindencia total y absoluta del procedimiento a seguir, basado en hechos totalmente inexistentes, y con desapego total a lo establecido en nuestra Constitución y la (sic) Leyes, ha violado una norma de rango Constitucional contenida en el Articulo 87, como lo es el Derecho al Trabajo, de nuestra representada, al no permitirle seguir trabajando en idénticas condiciones como lo venía haciendo, así como el Derecho de igual manera tienen los trabajadores de GANADERIA EL REY DE COCHE (sic) C.A., quienes directamente sufren el cierre de la empresa, y por consiguiente su trabajo, de percibir el sustento para sus hogares, por hechos que son inexistentes y falsos todo lo cual que constituye la violación del derecho constitucional antes referido
(…omissis…)
Derecho Constitucional que ha sido desconocido por INMERCA, al tomar la decisión que nos ocupa, pues con la misma, no solo (sic) se le ocasiona un daño a nuestra representada, sino que además atenta de manera directa en contra del derecho al trabajo de los trabadores que laboran para la Empresa que representamos, quienes con la misión de la demandada, han quedado sin empleo y sin sustento alguno, pues independientemente, que nuestra representada pudiera desarrollar su actividad en cualquier parte del país, no es menos cierto que ello significa la perdida (sic) de la antigüedad ganada, su punto de venta y el prestigio ganado en la zona, así como la clientela de más de cinco años, que le comporta el haber permanecido en el Mercado Mayor de Coche, por todo ese periodo de tiempo, y lo más importante dejando a la intemperie a un grupo de trabajadores, sin el sustento para sus familias y sin de (sic) los diferentes beneficios sociales, de los cuales disfrutaban al tener un trabajo digno, estable, (…) todo lo cual fue vulnerado de manera grotesca por parte de INMERCA al rescindir los contratos de concesión que mantenía con nuestra representada, configurando sin duda alguna la violación constitucional denunciada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sobre el fumus boni iuris, destacaron que “(…) se desprende de sendos Contratos de Concesión en los cuales INMERCA le otorgó a nuestra representada la concesión de los Locales D1-L14 (sic) y D2-L013, y del acto de rescisión de los mismos, sin que haya mediado procedimiento previo por parte de INMERCA, lo cual evidencia una violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso denunciado, verificándose sin duda la apariencia del derecho, necesaria para la procedencia del presente Amparo Cautelar”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sobre el periculum in mora, refirieron que:
“(…) la actuación de INMERCA, contenida en el acto impugnado, basado en hechos inexistentes y falsos, ocasionaría daños irreversibles a nuestra representada, corriendo el riesgo de que se le cause un daño irreparable a nuestra representada, en primer lugar porque se pone en tela de juicio la reputación y honorabilidad de nuestra mandante, al divulgarse en el colectivo que nuestra mandante ha cumplido (sic) con normas de orden sanitario, lo cual intrínsecamente conlleva a pensar a los compradores que nuestra mandante pudiera haber estado incursa en la venta de carne no apta para el consumo humano, lo cual es absolutamente falso, puesto que mi representada ha sido cuidadosa en la higiene, manejo y distribución tanto de los locales como del producto que allí se expendía, vale decir carne de primera regulada, conforme a la (sic) leyes venezolanas dictadas en materia agroalimentaria, para el pueblo venezolano.
De igual manera se produce un daño económico irreparable a nuestra mandante, quien durante años ha ejercido su ejercicio económico de manera exclusiva en el mercado Mayor de Coche, quedando la empresa y sus trabajadores a la deriva, sin actividad que desarrollar, sin producir y sin obtener los salarios para sustentar sus hogares, produciendo no solamente al cierre de los locales, sino conllevando inevitablemente a la quiebra a una pequeña empresa como lo significa GANADERIA EL REY DE COCHE (sic) C.A., ante lo cual mantener tan inconstitucional cierre, sin que la misma hubiere incurrido en incumplimiento contractual alguno, constituye un riesgo inminente de quiebra, cuyo perjuicio seria (sic) irreparable con la sentencia definitiva que al efecto pudiera recaer en el presente juicio, lo cual hace absolutamente procedente la solicitud de Amparo Cautelar, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado, demostrado como se encuentra el Periculum In Mora”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, requirieron que sean acordadas indemnizaciones por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Asimismo, solicitaron que “(…) se levante la medida de cierre de los locales, por ser absolutamente IMPROCEDENTE la Rescisión delos (sic) Contratos, dado que no se ha verificado ni incumplimiento por parte de nuestra representada de las normas contractuales ni ha violado ninguna norma sanitaria vigente, ni ningún (sic) otra ley atinente a la materia sanitaria, tal y como fuese erradamente interpretado por la administración”, y se declarara “(…) CON LUGAR el Amparo cautelar solicitado en los términos expuestos, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Decisión de Rescisión hasta tanto sea decidida la acción principal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería El Rey de Coche 2020, C.A., en fecha 23 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por dicha representación.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó la improcedencia de la medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 18 de enero de 2013, por medio del cual la empresa Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., rescindió los contratos de concesión de los locales D1-L014 y D2-L013, suscritos con la empresa demandante, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos (sic) para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional.
Aunado a esto del párrafo anteriormente trascrito, se observa que el amparo cautelar solicitado por la parte actora, se encuentra planteada (sic) de manera genérica e infundada por cuanto no argumenta los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares, el Fumus Boni Iuris. Al no estar cubiertas la (sic) exigencias de ley resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada (…)”. (Mayúsculas del texto).
De la sentencia precitada, se colige que el iudex a quo estableció que la solicitud de amparo cautelar fue alegada de una manera muy genérica e infundada, por cuanto -a su decir- la parte demandante no fundamentó los requisitos para la procedencia de la misma, razón por la cual, desestimó la medida de amparo cautelar solicitada.
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado simultáneamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce una acción judicial conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación infringida mediante cualquier previsión que considere acertada, en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la empresa Ganadería El Rey de Coche 2020, C.A.
En este orden de ideas, dicha representación fundamentó el fumus boni iuris, argumentando que la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., al rescindir los contratos de concesión suscritos con la empresa accionante, violentó los derechos a la defensa, debido proceso y al trabajo.
Sobre la violación del derecho a la defensa y debido proceso, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, argumentaron que “(…) el acto administrativo dictado por INMERCA, mediante el cual Rescinde los Contratos de Concesión de los Locales dados en concesión a nuestra representada, no fue producto de un procedimiento administrativo previo, en el cual se hubiere podido exponer alegatos y defensas correspondientes, lo cual no solo (sic) configura un vicio legal del acto que acarrea su nulidad, sino que además constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, amparado constitucionalmente, en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida, y por consiguiente revisar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, advierte esta Corte que los contratos de concesión sobre los locales D1-L014 y D2-L013, suscritos por las partes en fecha 2 de abril de 2008, reúnen las características comunes de los contratos administrativos, toda vez que fueron signados entre la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., la cual funge como “Ente Rector Municipal en materia de abastecimiento y mercadeo en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la empresa recurrente; es decir, una de las partes contratantes es un ente público que tiene como finalidad llevar a cabo una actividad de interés general, aunado a ello, se observa el reconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, de la existencia en los aludidos contratos de cláusulas exorbitantes.
Precisada la naturaleza de carácter administrativo de los contratos a que se refiere el acto impugnado, se observa que en casos similares al que se examina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así, dicha Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)”. (vid. Entre otras, las sentencias Nros. 0338, 1412 y 0664 del 28 de febrero de 2007, 06 de noviembre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente). (Negrillas del texto).
Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la presente medida de amparo cautelar persigue suspender los efectos del acto administrativo, mediante el cual la empresa Integral de Mercados y almacenes INMERCA, C.A., rescindió los contratos de concesión sobre los locales D1-L014 y D2-L013, estima esta Corte que dicha suspensión de efectos restituiría a la empresa recurrente en la condición de contratista, condición que perdió con ocasión del acto administrativo rescisorio; por lo que tal solicitud desvirtuaría la verdadera naturaleza preliminar del amparo cautelar, pues lo que se pretende lograr mediante la aludida pretensión, es un pronunciamiento de fondo del asunto, lo cual está terminantemente prohibido en esta etapa procesal, razón por la cual, resulta indefectible para esta Instancia Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad del amparo cautelar propuesto, y en consecuencia, revocar la decisión dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2013 por la abogada Yessika Páez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA EL REY DE COCHE 2020, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la improcedencia de la medida de amparo cautelar, solicitada contra el acto administrativo, de fecha 18 de enero de 2013, emanado de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A.
2.- INADMISIBLE el amparo cautelar propuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-O-2013-000114
AJCD/23


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.

La Secretaria Accidental.