JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000937
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1868-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A Segundo; según se evidencia en documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 11, contra la Providencia Administrativa Nº 422-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Norka Benítez León.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2011, por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.404, actuando en representación de la ciudadana Norka Benítez León, en su condición de tercero verdadera parte en el presente litigio contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 3 de febrero de 2011, en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento, la declaratoria de nulidad de las actuaciones subsiguientes al referido auto y la reposición de la causa al estado en que se libraran las notificaciones pertinentes a la publicación de carteles, efectuada por el abogado Alberto Moreno Juárez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes, por lo que ordenó la notificación de las mismas, del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 3 de febrero de 2011, a fin que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos del referido cartel.
El 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, visto que el 4 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Benítez León, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional observó que la presente causa se encontraba “paralizada”, en razón de la falta de consignación del escrito de contestación a la apelación. De la misma forma, advirtió que entre el día en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, y la fecha en la cual se había dado cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, había transcurrido más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causas no imputables a las partes, por lo que estableció:
“(…) en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), (…) esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem (sic), se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., al INSPECTOR DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, a la ciudadana NORKA CAROLINA BENÍTEZ LEÓN, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notífíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta (sic) último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En esa misma fecha, se libraron las boletas respectivas y los Oficios correspondientes.
El 9 de diciembre de 2011, se dejó constancia del envío mediante la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Oficio Nº CSCA-2011-008241, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la consignación del Oficio Nº CSCA-2011-8243, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de enero de 2012.
El 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo (URDD), se recibió Oficio Nº 12-59 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011, a los fines de notificar a la parte recurrente, a la Inspectoría recurrida y a la ciudadana Norka Benítez León.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, dejando constancia que la misma fue parcialmente cumplida.
El 20 de junio de 2012, considerando que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de junio de 2012.
El 28 de junio de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1921, de fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se sirviera remitir copia certificada del auto de fecha 27 de octubre de 2010 y de las notificaciones ordenadas y efectuadas conforme al auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2009, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo del referido Oficio, a los fines de que el Juzgado de Instancia remitiera la información requerida.
El 23 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 2 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios correspondientes.
En 19 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de Caracas, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Oficio Nº 13-112, de fecha 8 de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 23 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a autos el 25 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte señaló lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 29 de octubre de 2013, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO DE NULIDAD
El 16 de diciembre de 2009, el abogado Juan Carlos Prince, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 422-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure del estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana Norka Benítez León, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “En fecha 15 de octubre de 2008, se inició la Relación Laboral, bajo la modalidad de Contrato para una Obra Determinada, con la ciudadana Norka Carolina Benítez León, (…) ocupando el cargo de ‘Analista de Reclamos’, bajo una remuneración de Bs. 2.073,03 mensuales”. (Negrillas del original).
Agregó, que “En fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana antes identificada fue notificada de la Terminación de su Contrato de Trabajo, en virtud de la culminación de la parte de obra para la cual fue contratada, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica de Trabajo”.
Alegó, que “En virtud de la notificación de terminación de su contrato de trabajo, la ex trabajadora recibió a su entera satisfacción el pago de todos los montos y conceptos económicos derivados de la relación de trabajo que la unió con mi representada, los cuales fueron efectiva y definitivamente cobrados ante las instituciones’ bancarias correspondientes”.
Aseveró, que “Ahora bien, en fecha 1º de julio de 2009, la ciudadana Norka Carolina Benítez León, interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que supuestamente fue despedida, invocando en su favor ‘la inamovilidad laboral que le confiere los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603 (…)’”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) se señaló en el escrito de promoción de pruebas de manera contundente y categórica que la trabajadora, al momento de recibir dicha notificación, se le hizo entrega de la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ por la terminación de la relación Laboral (con su respectivo cheque), así como del ‘Documento Finiquito’ correspondiente al Fideicomiso dirigido a la institución bancaria ‘Banesco Banco Universal’, a los fines de que retirara su prestación de antigüedad acumulada depositada en dicha Institución bancaria; todos estos documentos recibidos en señal de aceptación de manera voluntaria y libre de cualquier constreñimiento, siendo que se verifió (sic) que los mismos fueron debidamente cobrados de manera efectiva, todo lo cual fue debidamente demostrado durante el procedimiento”.
Puntualizó, que “(…) en fecha 16 de noviembre de 2008, nuestra representada fue notificada del contenido de la Providencia que se impugna, signada con el número 00422-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ya identificada, y, por tanto, se ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido, hasta su definitiva reincorporación”.
Aseveró, que “En cuanto a las razones de hecho y de derecho sobre las que se basó la írrita decisión, se observa, fundamentalmente, que en ésta se acusa como de ‘ambiguo’ y ‘deficiente’ del contrato para una obra determinada suscrito entre mi representada y la trabajadora accionante, para concluir -de manera insólita- que ‘la verdadera naturaleza jurídica de la relación de trabajo que une a la trabajadora accionante con SEGUROS HORIZONTE, CA., la cual, a la luz de los hechos alegados y probados en autos no es otra que un contrato a tiempo determinado...’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, que se acordara “(…) de conformidad con el Aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada, en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad radical y absoluta, no solo (sic) por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que a medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)” (Negrillas del original).
Señaló, que “El acto administrativo contenido en la Providencia que se impugna se encuentra viciado de nulidad, por cuanto es el producto de una inexplicable, descarada y desconsiderada omisión absoluta de alegatos y pruebas traídos al procedimiento que hubiesen influido de manera directa y fundamental en la decisión asumida por la Inspectoría el Trabajo en San Fernando de Apure”.
Arguyó, que “(…) cuando se procedió a la notificación de la terminación de la relación laboral-contractual, se le hizo debida entrega a la accionante de todos los instrumentos componentes de su liquidación de prestaciones, derechos y demás indemnizaciones derivadas de la existencia y terminación de la relación laboral. Pero no sólo se cumplió con la mera o simple entrega de los cheques, finiquitos y demás componentes de la liquidación sino que, (…) la accionante hizo efectivo el cobro de todos estos componentes; incluso se le hizo entrega a posteriori de algunos Ticket’s (sic) Alimentación (‘cesta tickets’) que estaban pendientes.
Señaló, que “(…) mi representada al momento de comparecer al acto de contestación llevado a cabo dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegó de manera categórica que la ex trabajadora habría recibido a su entera satisfacción, de manera voluntaria y libre de toda coacción su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos económicos derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo que la unió con mi representada”.
Sostuvo, que “Cuando esto ocurre, la más pacífica y reiterada doctrina forense emanada de los tribunales de República (…) ha coincido en concluir que cuando el trabajador recibe y hace cobro efectivo de los componentes de su liquidación de prestaciones sociales, éste pierde inmediatamente el derecho a la estabilidad laboral -en todos sus niveles; absoluta o relativa al implicar una renuncia o ruptura tácita de la relación de trabajo, quedando en caso de inconformidad la vía de demandar, en todo caso, cualquier eventual diferencia de dichas prestaciones por la vía del juicio ordinario por ante la jurisdicción laboral”.
Indicó, que “El hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure haya obviado esta contundente situación, y más aún, que haya silenciado cualquier pronunciamiento a las probanzas traídas al procedimiento tendentes a demostrar este cobro, la coloca incuestionable y desafortunadamente en una situación de flagrante violación a derechos y garantías de rango constitucional, (…) así como que viola al acto administrativo de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho”.
Expresó, que “(…) el falso supuesto se configura en este caso, en primer lugar, desde el mismo momento en que la Administración de manera burda y simplista desconoce y desmerita el hecho mismo de que a la trabajadora se le notificó sobre la terminación de su contrato de trabajo para ina (sic) obra determinada, y, en este sentido, ella recibió de manera voluntaria y libre de todo constreñimiento su liquidación completa de prestaciones (…)”.
Señaló, que “(…) las manifestaciones de voluntad de la Administración, concretadas a través de actos administrativos, deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto” y que, “Cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona, parte de supuestos fácticos inexistentes o cuando incurre en una errónea interpretación de las norma jurídicas aplicables, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho o derecho, según el caso (…)”.
Alegó, que “En el caso concreto, al margen de las infundadas afirmaciones contenidas en el acto impugnado, la realidad jurídica y material, ilegítimamente soslayada por la Administración recurrida en (sic) que mi representada NO DESPIDIÓ EN NINGÚN MOMENTO A LA CIUDADANA ACCIONANTE, desconociendo cualquier tipo de protección o inamovilidad a favor de ésta; por el contrario, es evidente que aceptó la ruptura del vínculo laboral que la unió con mi representada, desde el mismo momento en que recibió su liquidación, (…) tal y como respetuosamente pedimos sea declarado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) a) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, b) Practique las notificaciones de ley, c) Suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00350-09 (sic), de fecha 08 de octubre de 2009 (sic) (…), d) Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, anule la Providencia impugnada. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Javier Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Benítez León, tercero verdadera parte, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, escrito de apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expuso, que: “(…) apelo y por tanto rechazo tal decisión en virtud de que ella lejos de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 constitucional lo quebranta, porque constituye una infracción al derecho a la defensa lejos de garantizarlo y tutelarlo, esta representación jurídica (sic) no comparte el criterio expresado en la decisión apelada en el sentido de invocar el derecho a la defensa en el ámbito del debido proceso como si estuviera en juego la defensa del propio accionante o sujeto activo en el presente juicio (…)”.
Agregó, que “(…) la parte demandante de la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el estado apure (…), ha demostrado desde el inicio de la presente causa poco o ningún interés en la demanda, evidencia su conducta procesal que su único propósito fue colocar fuera de sus puestos de trabajo a las trabajadoras amparadas por el acto administrativo atacado de nulidad, pruebas de esta afirmación lo constituyen el haber consignado a destiempo la fianza acordada por este Tribunal a efectos de las medidas cautelares acordadas en la admisión de la demanda y haber sido negligente al no retirar el cartel cuya publicación se ordeno (sic) por auto de fecha 27 de Octubre de 2010”.
Refirió, que “(…) Seguros Horizontes, C.A, fundamentó su solicitud de fecha 24 de marzo de 2011, que riela al folio 223 del expediente, es una sentencia que resolvió una situación diferente al caso que nos ocupa en el presente juicio (…) este Tribunal no produjo antes del dia (sic) 27 de octubre de 2010 ningún otro cartel de emplazamiento ni revocó auto alguno que lo ordenara, en esa fecha este Tribunal acertadamente dicto (sic) el auto y estableció previa revisión de los autos que conforman el expediente, que las partes se encuentran a derecho y en consecuencia ordena publicar el cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Alegó, que (…) resulta incomprensible que cumplido el supuesto del artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 19 de enero 2011, en mi carácter de autos estampe (sic) diligencia solicitando se decretara el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure (…) y este juzgado no se pronunció ni proveyó mi solicitud siendo que a la parte demandante se le han proveído oportunamente dos (2) solicitudes o escritos presentados en el mismo juicio y en fechas posteriores a mi solicitud (…)”.
Aseveró, que la parte accionante “(…) presento (sic) dos escritos solicitando 1. Que el Tribunal se declare incompetente para conocer y decidir el juicio, 2. Que se reponga la causa al estado de librar boletas de notificación a las partes por efecto del cartel de emplazamiento ambas solicitudes pretendieron enervar o evadir la decisión que corresponde adoptar por parte de este juzgado que no es otra que decretar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto por Seguros Horizonte, y ordenar el archivo del expediente de conformidad con el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Finalmente, solicitó que se “(…) oiga mi apelación con todos los pronunciamientos y tramites (sic) de Ley”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- Punto previo:
En primer lugar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que la presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación planteada por la representación judicial de la ciudadana Norka Benitez León, en su condición de tercero verdadera parte en el presente litigio, sin embargo no se evidencia que ésta haya presentado en el lapso correspondiente, las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
No obstante ello, esta Corte evidencia que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación -7 de abril de 2011- el apoderado judicial de la ciudadana Norka Benitez León, manifestó su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado a quo expresando los motivos por los cuales planteaba su apelación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional observa que la apelación presentada concuerda con la figura de la “fundamentación anticipada”, esto es, antes que el expediente fuera remitido al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha impugnación y se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho otorgados para que la parte apelante consignara escrito de las razones de hecho y de derecho, había establecido su fundamento a la apelación ejercida.
Ahora bien, estima esta Corte, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, que aún cuando la Ley prevé un lapso para la fundamentación de la apelación, ello no pude impedir que el perdidoso ejerza recurso de apelación y fundamente su recurso con anticipación, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Deysi Rosana Flores contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa; en consecuencia, esta Corte declara como válidos los argumentos esbozados en el escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Norka Benitez León, tercera verdadera parte, en fecha 7 de abril de 2011 ante el Juzgado a quo. Así de declara.
3.- De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Javier Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Benítez León, tercero verdadera parte en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 3 de febrero de 2011, en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento, la declaratoria de nulidad de las actuaciones subsiguientes al referido auto y la reposición de la causa al estado en que se libraran las notificaciones pertinentes a la publicación de carteles, efectuada por el abogado Alberto Moreno Juárez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes, del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011, por lo que ordenó la notificación de las mismas a fin que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel.
Así pues, se denota del escrito de la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad del ciudadano recurrente con la prenombrada decisión, por estimar que dicha decisión “(…) lejos de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional lo quebranta, porque constituye una infracción al derecho a la defensa, lejos de garantizarlo y tutelarlo”.
En virtud de lo anterior y a los fines de analizar la denuncia de la parte apelante, debe esta Corte realizar las siguientes precisiones:
El 16 de diciembre de 2009, el abogado Juan Carlos Prince, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contra la Providencia Administrativa Nº 422-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure del estado Apure, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Norka Benítez León. Dicho recurso fue admitido el 18 de diciembre de 2009, según riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, ordenándose su sustanciación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Así pues, estando notificadas las partes de dicha admisión, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado a quo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, conforme al artículo 80 de la Ley in comento. (Folio 23 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora solicitó el 24 de marzo de 2011, se revocara el prenombrado auto de fecha 3 de febrero de 2011, en lo relativo a la orden de librar el aludido cartel, se declaran nulas las actuaciones posteriores al mismo, y se repusiera la causa al estado en que se librarán las notificaciones pertinentes con el objeto de informar a las partes que el cartel fue librado conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, a fin de garantizar una justicia expedita, manteniendo el equilibrio procesal en la presente causa, puesto que la nueva normativa fijaba un lapso más corto para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de “30 días continuos, contados a partir de la publicación del cartel, a sólo 3 días de despacho”.
En razón de ello, el Juzgado de Instancia se pronunció en fecha 4 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“En el presente caso observa este Juzgador que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Observa igualmente, que la presente causa fue admitida bajo la vigencia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), conforme a la cual se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento para los terceros interesados, según se evidencia del auto de fecha 18 de diciembre de 2009, que riela a los folios 97 al 101 de las actas que conforman el caso sub examine.
No obstante lo anterior, se evidencia que según auto de fecha 3 de febrero de los corrientes, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es cuando efectivamente, se ordenó librar el cartel bajo análisis de conformidad con el artículo 80 de la Ley eiusdem.
Precisado lo que antecede, resulta menester indicar que conforme al previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal debe ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el mismo, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y el cual debe el recurrente retirar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a emisión, para su publicación y posterior consignación en autos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; siendo que el incumplimiento de la carga anteriormente señalada, acarrea la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación.
Así las cosas, no pasa desapercibido para quien suscribe, tal como lo señalara ut supra, que las partes intervinientes en el presente proceso fueron notificadas del auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual se indicó que el cartel de emplazamiento sería librado el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias.
Ahora bien, para el momento en que fue admitido el presente recurso resultaba aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (…).
(…omissis…)
Así pues, con el referido fallo la Sala dejó claro, que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento era de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición y que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de esta carga procesal, era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa el cartel de emplazamiento debió librarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la referida Ley, dispone un lapso más reducido para su emisión, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente y siendo además, que las partes habían sido notificadas que dicha actuación procesal se iba a cumplir conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, debió ordenar la notificación de las mismas, a los fines de imponerles del contenido del auto de fecha 3 de febrero de los corrientes, en aras de garantizarles una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien suscribe la presente decisión, que no se encuentran llenos los extremos a los fines de la revocatoria del auto bajo análisis solicitada por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, (…) en razón de que él (sic) mismo no adolece de vicio alguno que pueda traer como consecuencia la declaratoria de nulidad y la reposición la causa; sin embargo, se considera pertinente en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que la actuación procesal en referencia debió ser debidamente notificada a las partes a los fines de que corrieran los lapsos procesales, y de esta manera preservar la estabilidad del proceso poniendo de manifiesto el valor de los fundamentos que atienden al orden público evitando o reparando la carga o gravamen que una falta procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. (…) este Juzgado Superior, procede a subsanar tal omisión y ordena que se notifique a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2011; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel. Igualmente téngase como complemento la presente decisión al auto de fecha 03 de febrero de 2011. Y así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Destacado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presente recurso de apelación se circunscribe principalmente a la presunta transgresión del aludido derecho, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado de esta corte).
Así las cosas, es preciso indicar que la norma citada establece que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses ventilados y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado anteriormente, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, no pueden los órganos administrativos o judiciales actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo de los mismos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en la admisión de la demanda el Tribunal a quo, ordenó el trámite conforme a lo establecido en dicha normativa.
No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que posteriormente, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado a quo ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, según lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, en virtud de la entrada en vigencia de la precitada Ley el 16 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte debe advertir que si bien el a quo en acatamiento de esta nueva normativa ordenó la publicación del cartel de emplazamiento según la Ley in comento, ha debido éste notificar del tal circunstancia a las partes intervinientes en el proceso, a fin de mantener el equilibrio procesal en la causa y tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, observa esta Alzada que ulteriormente el Juzgado de Instancia atendiendo dicha omisión, procedió a subsanarla, ordenando que se notificara a las partes del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011; y que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel.
En vista de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que rectificada tal omisión se restableció el equilibrio procesal y el debido proceso, asegurando el correcto desenvolvimiento del derecho a la defensa de las partes, por lo que, considera desacertado el argumento de la parte apelante, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso con ocasión al auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 4 de abril de 2011. Así se establece.
Por tales razones, esta Corte considera desestimados los argumentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, y comoquiera que la misma no alegó otra denuncia contra la decisión impugnada, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2011, por la representación judicial de la ciudadana Norka Benítez León, con el carácter de tercero verdadera parte, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado el 4 de abril de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el abogado Alberto Moreno Juárez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordenó la notificación de las mismas, del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011, y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 7 de abril de 2011, por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Benítez León, contra el auto de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes, ordenando la notificación de las mismas, del auto dictado por ese Juzgado de fecha 3 de febrero de 2011, en el marco del de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 422-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.
2.- VÁLIDA la fundamentación de la apelación presentada en fecha 7 de abril de 2011, por la representación judicial de la ciudadana Norka Benitez León, tercera verdadera parte en la presente causa.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2011-000937

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.