JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000797
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2013000801, de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.666.057, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de julio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 17 de julio de 2013.
El 18 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 16 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa:
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez.
En el referido escrito, la parte recurrente señaló que “(…) en el caso bajo estudio, se deduce claramente que el sentenciador, infringió por errónea interpretación el dispositivo del artículo 89, ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pronunciarse que el Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño era la máxima Autoridad del ente policial, supuesto este contemplado en la norma en cuestión, pero sin embargo, la competencia está atribuida a el (sic) Estado Guárico en los artículos 94, 100 y 101 numerales 2 y 3. Igualmente, de la sentencia impugnada se infiere, que no se analizó el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental que consagra, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente”.
En tal sentido, expresó que “De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito contentivo de 23 folios útiles para que surta los efectos correspondientes, de la Constitución del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico en fecha 28 de Diciembre (sic) 2006, Gaceta Extraordinaria Nº 146 (…)”.
Ahora bien, visto que la representación judicial del ciudadano querellante promovió pruebas en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera pertinente invocar el contenido de la sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse cuando se promueven pruebas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, aduciendo lo siguiente:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).
De la cita anterior se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas en segunda instancia ante este Órgano Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido dicho lapso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera este Órgano Colegiado que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legalmente al proceso los medios probatorios consignados, para de esa forma, hacer eficientes los derechos constitucionales concernientes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que rigen esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar este Juzgador en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que éstos imponen el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo que el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil, debiendo apreciarse el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que si bien fueron promovidas pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrente tal y como se señaló anteriormente, éstas no fueron sustanciadas de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido definido como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (…) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez, lapso que deberá computarse a partir de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas, y una vez precluido el aludido lapso de oposición, se procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo expresado precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes de la presente decisión, a los efectos que una vez conste en autos la última de dichas notificaciones, y vencido el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2013-000797

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental.