JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001106
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-000698-2013, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por las abogadas Marilys Molina y Yolly Oviol, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ELSA FRANCISCA CEDEÑO DE PADILLA, ANA JOSEFINA PEREZ DE URBINA, LESVIA ELIRDA LÓPEZ DE MONZANT, TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, ELBA JOSEFINA GARCÍA PACHANO, XIOMARA MARINA CHIRINO CHIRINO, BLANCA EPIMENIA JAIMES MOSQUEDA, SORAIMA JOSEFINA RUIZ PULGAR. ALBA MARINA PEREIRA, ALICIA RAMONA ROBLES, MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, GLADYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, NANCY MERCEDES MADRIZ GARCÍA, ADOLFO GUILLERMO PADILLA CEDEÑO, WILLIAM RAFAEL LEAÑEZ OVIOL, MARÍA ANTONIA LEAL ALVAREZ, MARYOLYS DEL CARMEN CHIRINO ACOSTA, REBECA EIZAGA REYES, DAVID SEGUNDO LÓPEZ, NORIS NOEMI CHIRINO BRETT, RAMÓN DEL CARMEN TUA, EMILIO RAMÓN ACOSTA GARCÍA, MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, ERNESTO ANTONIO REYES MARIN, NEPTALÍ JOSÉ GAMBOA, RÉGULO JESÚS HERRERA YAGUA, JUANITA DEL CARMEN ARIAS LOYO, ROSA ELENA GÓMEZ DE MIQUILENA, ALICIA RAMONA REYES, ELIZABETH JURADO RODRÍGUEZ, PAULA MIGUELINA DELMORAL IRAOLA, DIEGO ALVENIS VICIEL RODRÍGUEZ, PAULA NOHEMI SANGRONIS, TANIA MIRIAM FLORES HERNÁNDEZ; NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ, MIRIAN RAQUEL ROMERO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO BORREGALES COLINA, DORIS GRACIELA GARCÍA PACHANO, IVONNE ELIZABETH BERTOSSI TULENE, ELSA MARÍA PADILLA CEDEÑO, NORKA GREGORIA NAVEDA, BELKYS GREGORIA GONZÁLEZ, MANUEL ELIAS LÓPEZ SÁNCHEZ, JEIRO JOSÉ OVIOL RIVERO, OSMAN ULISES OVIOL MENDOZA, MIRLA DEL MAR MENDOZA GONZÁLEZ, CLASRRY JUDITH MEDINA DE GUZMÁN, NIDIA YOLANDA PETIT DE MOTTA, ONEIDA MARÍA DÍAZ DE CASTRO, FLOR ELENA ACEVEDO DE MEDINA, SONIA MARÍA DIRINOT DE LEAL, VICTOR GUADALUPE GÓMEZ LOAIZA, MIGDALIA ELIZABETT CALLES DE REYES, CASTO JOSÉ OCANDO GONZÁLEZ, SERGIO EMIRO PETIT, JESÚS ALBERTO ROBLES URRIETA, DUGLAS RAMÓN MORA PADILLA, EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLON, MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ HIDALGO, BENITO HILARION ROSENDO, JESÚS ESTILITO REYES GUTIÉRREZ, SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN, ALVIS SAÚL DAAL TOLEDO, LEYDA JOSEFINA VARGAS DE MORA, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ DE SOLORZANO, EDDY RAMÓN RUEDA OLIVIERI, LUIS ANTONIO CUBA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ AGÜERO, DORYS DE LA MERCEDES FERNÁNDEZ DE CARMONA, JESÚS ANTONIO CAMPOS GÓMEZ, AMABILES JOSÉ VILLAVICENCIO BARRIENTOS, WILLIANS JOSÉ GOITIA ROMERO, OLFA DORALYS MAVARE DE JAIMES, MANUEL ANTONIO CHIQUITO, ERNESTO JOSÉ RIVERO RIVERO, GREGORIO COROMOTO MUÑOZ LÓPEZ, GUILLERMO ANTONIO LANDAETA, BLANCA GUADALUPE BRACHO DE LEEN, LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, NINFA COROMOTO MEDINA DE REVILLA, NOHELI MARINA MARTÍNEZ DE DÍEZ, MARIELA MARGARITA VELAZCO, ROSA MARÍA CHIRINOS CAMARGO, FOSCA MARINA LÓPEZ DE GUANIPA, EHYNAR JOSÉ HURTADO LEEN, LUIGI ISCARO SACCONE, NOLDE GUADALUPE LÓPEZ DE RAMOS, JUDITH JOSEFINA MADRIZ AULAR, HENRY JESÚS PRIMERA ALDAMA, ALFREDO RAÚL RODRÍGUEZ CALDERA, JAVIER OVILIO MARTÍNEZ MALDONADO, ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ, OXDALIS NOHEMI DÍAZ DE MARTÍNEZ, RAFAEL DARÍO GONZÁLEZ TELLERÍA, MIRIAM YOLETT MOLINA DE PIÑA, SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN, VÍCTOR JOSÉ GUERRA CHIRINO, LUCILA JOSEFINA SALGUEIRO DE RUJANA, JOSÉ RAMÓN BUENO, MARGA TERESA COROMOTO SALAS NARANJO, AUGUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ VALLES, FRANCISCO ANTONIO REYES SIRIT, IVÁN EMILIO SIERRA RAMÍREZ, YRIS DEL CARMEN ROJAS LOZANO, BELKYS BENILDE DEPOOL CHIRINOS, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORÓN, EVA MARINA AMAYA RAMOS, SIMÓN JOSÉ TORRES MARÍN, MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, NORY JOSEFINA ARTEAGA VALLES e YRIS JACINTA GUERRERO DE CABRERA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.827.380, 3.393.461, 2.959.542, 4.492.834, 3.832.778, 4.646.367, 4.637.452, 5.288.861, 3.828.497, 3.362.224, 7.496.667, 3.683.940, 7.477.633, 5.287.553 1.962.820, 3.704.851, 11.476.608, 3.830.279, 7.478.512, 2.787.551, 5.316.377, 1.960.041, 4.222.042, 4.109.997, 7.474.568, 3.090.026, 4.637.957, 7.494.686, 4.194.820, 9.502.710, 5.318.270, 5.296.537, 7.483.521, 7.485.530, 4.642.513, 5.296.197, 4.646.675, 2.784.878, 4.109.298, 7.493.195, 5.287.554, 8.833.451, 9.600.450, 7.493.616, 4.639.369, 5.292.465, 6.426.766, 4.641.640, 3.681.316, 7.565.245, 4.157.514, 4.638.587, 7.498.670, 7.476.654, 739.767, 3.546.073, 6.545.005, 3.676.765, 3.098.112, 7.491.346, 3.098.112, 3.543.239, 3.675.729, 4.106.408, 4.181.860, 4.640.487, 3.484.856, 3.548.992, 3.095.224, 4.637.505, 5.289.890, 7.477.748, 1.421.149, 4.637.511, 3.545.661, 4.638.223, 3.831.203, 3.360.342, 3.833.244, 3.362.826, 7.494.502, 4.173.018, 5.290.712, 4.179.517, 3.543.524, 3.678.512, 2.786.334, 5.542.703, 3.096.024, 5.293.987, 3.680.285, 4.179.098, 5.587.304, 3.360.606, 4.644.843, 3.099.729, 2.788.921, 4.106.408, 3.092.221, 2.788.336, 741.763, 7.496.883, 5.290.056, 7.494.964, 3.096.137, 3.897.998, 9.503.619, 7.475.137, 6.907.915, 5.292.070, 4.644.076, 3.831.482 y 4.646.605, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte querellante y por el apoderado judicial de la Universidad accionada, en fechas 22 de abril y 26 de junio de 2013, respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas.
El 26 de septiembre de 2013, el abogado Wladimir Salom, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1º de octubre de 2013, la abogada Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos querellantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de octubre de 2013, la abogada Heliana Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de octubre de 2013, la abogada Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos querellantes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación,
El 17 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de abril y 26 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte querellante y por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se observa:
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Wladimir Salom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En el referido escrito, la parte recurrente señaló que “(…) el acto que inicialmente pudo haber lesionado los derechos de los recurrentes fue el dictado por la ciudadana: ANA JAIMES, actuando con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA en fecha 4 de Julio de 2.012 (sic) y que fue del conocimiento del personal jubilado desde la misma fecha en que se dictó, pues como reseña el Diario Nuevo Día en su ejemplar de fecha 18 de Julio de 2.012 (sic) los TRABAJADORES SOLICITAN A LA MINISTRA CORDOVA (sic) RETIRAR MEDIDA CONTRA PROFESORES JUBILADOS (Pagina (sic) 32), léase el texto de la noticia en él se destaca que 4200 trabajadores fijos y contratados de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, paralizaron de manera indefinida las actividades (…) desde el día 16 de Julio de 2012 a consecuencia de que la Directora de Presupuesto de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ana Jaimes ordenó una rebaja el 35 por ciento al personal jubilado administrativo, referente al bono recreacional, es decir que desde mucho antes del 20 de Julio de 2012 (16/07/2012) estaban en conocimiento los accionantes de las correcciones que se harían a las pensiones y en consecuencia al bono recreacional (…)”. (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, referente a lo anteriormente citado, expresó que “(…) como prueba de ello, promuevo ejemplar del Diario Nuevo Día, anexo A”•.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la Universidad accionada promovió una prueba documental en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera pertinente invocar el contenido de la sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse cuando se promueven pruebas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, aduciendo lo siguiente:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).
De la cita anterior se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas en segunda instancia ante este Órgano Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido dicho lapso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
Siendo así, considera este Órgano Colegiado que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legalmente al proceso los medios probatorios consignados, para de esa forma, hacer eficientes los derechos constitucionales concernientes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que rigen esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar este Juzgador en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que éstos imponen el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo que el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil, debiendo apreciarse el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que si bien fue promovida una prueba por parte de la representación judicial de la parte accionada, tal y como se señaló anteriormente, ésta no fue sustanciada de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido definido como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (…) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por todo lo anterior, esta Corte ordena reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, lapso que deberá computarse a partir de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas, y una vez haya fenecido el aludido lapso de oposición, se procederá a pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo expresado precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes de la presente decisión, a los efectos que una vez conste en autos la última de dichas notificaciones, y vencido el lapso correspondiente a la oposición de la prueba promovida, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2013-001106

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental.