JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000005
El 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Christina María Barrios Lanz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., anteriormente denominada “ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 42-A Sgdo., con el nombre de Inversiones Dinae II, C.A., luego por cambio de su denominación social a Proyecto Torre San Bernardino, C.A., inscrita en ese mismo Registro en fecha 20 de febrero de 1992; bajo el N° 38, Tomo 62-A Sgdo., luego por nuevo cambio de su denominación social a Galerías Ávila Center C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 58-A, siendo su última modificación por transformación de la compañía en sociedad de responsabilidad limitada y reforma íntegra de su Documento Constitutivo Estatutario, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de junio de 2003 bajo el N° 74, Tomo 31-A Cto., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El 22 de enero de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al mencionado Instituto, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, asimismo señaló que una vez verificada en autos las anteriores diligencias, remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2013-0181, JS/CSCA-2013-0182, JS/CSCA-2013-0183, JS/CSCA-2013-0184 y JS/CSCA-2013-0185 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, respectivamente.
El 4 y 11 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, las cuales fueron recibidas en fechas 28 de febrero y 4 de marzo de 2013, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que a la fecha no constaban en autos los antecedentes administrativos solicitados mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-0184, de fecha 30 de enero de ese mismo año, ordenó librar nuevo oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los mencionados antecedentes administrativos.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0449, dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0449, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000133 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, anexo al cual remite información relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 23 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el mencionado oficio junto con sus anexos.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0181, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, 29 de abril de 2013, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 29 de abril de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril y los días (sic), 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo del año en curso”.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, indicó que por cuanto no constaba en autos el recibo de los antecedentes administrativos, del cual formó parte el ciudadano Albert Ramón Blanco, de donde se pudiese constatar domicilio en el cual se pudiese llevar a cabo la notificación del precitado ciudadano, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho constados a partir de la mencionada boleta de notificación, se libraría el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Albert Enrique Blanco Toro.
El 16 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Albert Enrique Blanco Toro.
Por auto de fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2013, inclusive, fecha de publicación de la boleta librada al mencionado ciudadano, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 16 de mayo de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 de mayo de 2013; 03, 04, y 05 de junio del año en curso”.
El 5 de junio de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, y se ordenó agregar a los autos la boleta librada al mencionado ciudadano.
En fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, indicó que por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2013, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia suscrita el 11 de junio de 2013, la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado el 6 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita el 17 de junio de 2013, la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento librado el 6 de junio de 2013 y publicado en el Diario Últimas Noticias.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el referido cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 14 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 01, 02, 03 y 04 de julio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente a la solicitud de acumulación planteada por la parte recurrente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual deja constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sin efecto el auto y la nota de fecha 4 de julio de 2013, en el cual había ordenado la remisión de la presente causa a esta Corte a los fines de la solicitud de acumulación planteada por la parte recurrente, cuando lo conducente era remitirla a los fines de fijar la oportunidad para que se fijara la audiencia de juicio, conforme el artículo 82 de la mencionada Ley, en consecuencia, ordenó la remisión para que tuviera lugar la aludida audiencia.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual deja constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 10 de julio de 2013.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el día 31 de julio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 31 de julio de 2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Karla Peña García, Ramón Verastegui Hernández y Sorsire Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.501, 112.313 y 66.228, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro y Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. De igual forma, se dejó constancia que la parte recurrente y el apoderado judicial del referido ciudadano, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistas las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se estampó nota mediante la cual se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 6 de agosto de 2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó poder que acreditaba su representación, el cual la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, en la misma fecha lo confrontó ad efectum videndi.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos copias del mencionado poder.
En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro.
El 13 de agosto de 2013, el abogado Ramón Verastegui Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, consignó escrito con sus anexos de consideraciones a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el mencionado escrito junto con sus anexos.
Mediante decisiones de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la recurrente y por el apoderado judicial del tercero interesado, así como respecto de la oposición efectuada por la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia junto con sus anexos mediante la cual indicó que, “Visto que en fecha 16 de septiembre de 2013, mi representada fue notificada de la Providencia No. DEC-06-00209-2013 (…) emanada del Instituto para la Defensa de la (sic) Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual decidió el procedimiento administrativo llevado ante ese Instituto contra mi representada, y en consecuencia, se levantaron las Medidas Preventiva Innominadas de Prohibición de Venta y Suspensión de Pago de cuotas adeudadas por el ciudadano Albert Blanco, y tomando en cuenta que dichas medidas constituían el objeto de la presente Demanda de Nulidad, en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la presente acción por haber operado el decaimiento del objeto de la misma y solicito a este Tribunal que proceda a homologar dicho desistimiento (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas la mencionada diligencia junto con sus anexos.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente a la solicitud del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente.
El 23 de septiembre de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 25 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza en la presente causa.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2013, la abogada Sorsire Coromito Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, a través del cual solicitó se homologara el desistimiento de la acción.
El 1º octubre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Albert Blanco Toro, consignó mediante diligencia escrito a través del cual solicitó sea declarado improcedente el desistimiento de la acción propuesta por la parte actora.
El 8 de octubre de 2013, el abogado Ramón Verastegui Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albert Blanco Toro, consignó diligencia junto con sus anexos en la presente causa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 14 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Galerías Ávila Center, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Albert Blanco presentó denuncia contra Galerías Ávila Center S.R.L., (en adelante Galería Ávila) ante INDEPABIS (sic) (…) De la denuncia se desprende que el ciudadano Albert Blanco contrató con la empresa denunciada en fecha 13 de febrero de 2004 para la adquisición de un local comercial valorado para ese entonces en Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 717.395,20). Asimismo, indica que adeuda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.400.063,44) y, que la empresa ha aumentado las cuotas mensuales”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que producto de dicha denuncia el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decretó:
“PRIMERO: Se acuerdo (sic) decretar la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, sobre el bien inmueble identificado con la letra y numero A-42 y A-43, ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, (...)
SEGUNDO: Se acuerda decretar la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Pago de las cuotas pendientes por pagar por el Comprador, ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad N° 5.426.260, fijadas mediante la cláusula cuarta del Documento de Compromiso de Compra Venta del bien objeto del presente procedimiento autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo en N° 07, Tomo 11 del Libro de Autenticación llevado por esta Notaría, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de éste Organismo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conforme a los artículos 25 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Señaló, que “(…) el INDEPABIS (sic) al dictar las medidas preventivas en el procedimiento iniciado en contra de Galerías Ávila, no llevó a cabo el razonamiento en cuanto a la proporcionalidad de dichas medidas, pues de haberlo efectuado, habría notado que la intención de nuestra representada siempre ha sido de llegar a acuerdos de pago con el ciudadano Albert Blanco, a quien se la (sic) ha permitido continuar pacífica e ininterrumpidamente con la actividad comercial que desarrolla en dicho local comercial del cual obtiene beneficios económicos. De cara a esta realidad, mal podría dicho Instituto concluir que Galerías Ávila mantenía ánimo alguno de vender dicho inmueble a un tercero, dejando en evidencia la falta de razonabilidad de la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta”.
En ese sentido agregó, que “Igual es el caso de la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Pago, toda vez que (…) la relación entre ambas partes se encuentra delimitada por el contrato celebrado voluntariamente por ambas, en donde el ciudadano Alberto Blanco aceptó las condiciones de pago en él establecidas”.
Alegó igualmente, que “(…) son absolutamente contundentes las razones y explicaciones que demuestran la ausencia verificación de requisitos esenciales por parte del INDEPABIS al dictar las medidas preventivas, y la situación gravosa de pérdida de ingresos que le ocasionó a Galerías Ávila, configurándose así la violación de principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y legítima defensa que vician el acto contentivo de dichas medidas de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
De igual modo refirió, que el acto administrativo impugnado “(…) adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicho Instituto basó su decisión en la supuesta configuración del delito de usura e imposición de precios sin que medie justificación económica, por parte de Galerías Ávila a través del contrato de compra venta de un local comercial (…) celebrado entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano Alberto Blanco”.
Agregó, que “Es de observar que El Contrato, otorgado en la Notaría Trigésimo (sic) Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda (…) establece las condiciones convenidas voluntariamente entre Galerías Ávila y el ciudadano Albert Blanco. Asimismo, como es bien reconocido por el INDEPABIS en el acto cuya nulidad se pretende, se establecen las obligaciones de ambas partes, y el método de pago del precio del local comercial objeto de la compraventa”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) del contrato suscrito con Albert Blanco, el precio del local en el 2004 era de Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 717.395,20), cuyo pago podría ser de contado, a través del financiamiento de un préstamo bancario o a través de la propuesta planteada por la promotora de Cuota de Venta Variable. Esta última, fue la acogida voluntariamente por el ciudadano Albert Blanco, de cara a la adquisición del local”. (Resaltado del escrito).
Afirmaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) los hechos y circunstancias que se refieren a las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en fecha 21 de marzo de 2012, ha sido erróneamente interpretados o calificados por INDEPABIS, organismo que ha considerado en el acto administrativo recurrido, que tales hechos se corresponden con el supuesto de hecho del artículo 144 de la LDPABIS (sic), cuando, en realidad, Galerías Ávila no ha obtenido para sí ni para un tercero una ventaja notoriamente desproporcionada a través del contrato suscrito con el ciudadano Albert Blanco (…)”.
Igualmente alegó, que “(....) resulta evidente la inexistencia de una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a favor de Galería Ávila, con respecto a la contraprestación del ciudadano Albert Blanco, pues éste accedió a un mecanismo flexible para la compra de un local comercial, mediante cuotas mensuales por el plazo de 15 años, pudiendo amortizar al capital y pagar incluso la totalidad del inmueble en cualquier momento. Asimismo, aceptó que dicha (sic) cuotas serían ajustadas mensualmente por inflación mediante la aplicación de los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela”.
Expresó, que “(...) carece de sentido el argumento de imposición injustificada de precios, toda vez que el mecanismo del pago del local comercial, se encuentra claramente establecido en el contrato suscrito voluntariamente por ambas partes, cuya validez prevalece; ajustándose el mismo, a las cuotas mensuales del IPC (sic). En tal sentido, nuestra representada ha actuado en total apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en el cual no existe prohibición alguna del cobro del IPC para locales comerciales”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) la prohibición vigente es aplicada únicamente a los casos de compra venta de viviendas, y así lo establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano, bajo el cual no existe prohibición de cobro de IPC (sic) en operaciones de venta de locales comerciales, pues actualmente la prohibición de cobro de IPC sólo abarca la compraventa de inmuebles destinados a vivienda, según la normativa al respecto emanada de los órganos administrativos competentes. En efecto, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat en Resolución Nº 98 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008 estableció la improcedencia del cobro del IPC (sic) u otro ajuste por inflación en contratos de opción de compraventa o documentos equivalentes que tengan por objeto la adquisición y financiamiento de viviendas. Asimismo, el Banco Central de Venezuela en Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial Nº 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008 dispuso expresamente que está prohibido el uso del IPC (sic) para efectuar, escalar, indexar o actualizar valores en los contratos de opción de compraventa o documentos equivalentes relativos a la adquisición y financiamiento de viviendas, pero no prohibió el uso del IPC (sic) para ajustar o indexar en caso de locales comerciales”.
Arguyó, que “(…) resulta errónea la interpretación que el INDEPABIS ha otorgado convenientemente a dicha disposición, al pretender extender su contenido a los locales comerciales y, equiparando dicha necesidad de protección, con la que la Ley otorga a los inmuebles destinados para vivienda; todas vez que en el caso de los primeros, se generan beneficios mercantiles para aquel que los adquiere. De allí, que este Instituto incurre en una falsa apreciación de los hechos al pretender dictar medidas de enajenar y gravar sobre inmuebles comerciales”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) debemos indicar que Galerías Ávila no vulneró los intereses individuales y colectivos del ciudadano Albert Blanco, pues como ha quedado ampliamente demostrado, su actuación ha sido en apego de la Constitución; las normativas vigentes y los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en al (sic) acceso del cual goza el ciudadano a bienes y servicios; evidenciándose todo ello en el acceso del cual goza el ciudadano Albert Blanco, en la adquisición de un local comercial en las mejores condiciones de calidad y precio”.
Indicó, que “(…) el INDEPABIS incurrió en un falso supuesto de hecho, al apreciar incorrectamente los hechos ocurridos, considerando que Galerías Ávila presuntamente incurrió en el delito de usura e imposición injustificada de precios sin justificación económica, pues como se les indicó en varias oportunidades, los ajustes de las cuotas se hacen conforme al mecanismo aceptado por el ciudadano Albert Blanco en su oportunidad de la celebración del Contrato, justificado económicamente en los índices de inflación publicados y aceptados por el Banco Central de Venezuela, sin existir prohibición legal al respecto”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(…) debe considerarse que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, adolece del llamado vicio de falso supuesto de hecho, puesto que ha sido dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos, en razón de los (sic) cual debe ser considerado nulo (…)”.
Manifestó, que “(…) el abuso de poder se constituye como vicio en la causa, entendiéndose ésta como un requisito indispensable del acto pues es la base justificadora del mismo. La Administración debe, ante todo, comprobar técnicamente los hechos que le sirven de fundamento, debe constatar que realmente existen tales hechos y apreciarlos adecuadamente. Por lo tanto, todo vicio de la Administración que afecte la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen al vicio en la causa, uno de ellos ha sido denominado por la jurisprudencia como ‘abuso de poder’”.
Esgrimió, que en el “(…) presente caso, el INDEPABIS incurrió en abuso de poder al utilizar atribuciones que le confiere la ley de forma desproporcional y desmesurada; pues, si bien es cierto que dicho Instituto tiene la potestad de dictar medidas preventivas, para hacerlo deberá verificar la presunción de que se pueda causar un daño grave a la parte solicitante”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) es importante indicar que en cuanto a la (sic) medidas preventivas que establece la LDPABIS (sic), específicamente es necesarios para que sean dictadas que exista indicios de que pueda afectarse el interés individual o colectivo, los cuales en el caso planteado no existe, no fueron explicados por el INDEPABIS al dictar las medidas. En caso, de no existir dichos indicios sólo deberá dictarse las medidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión, comprobando mediante pruebas aportadas al procedimiento. Es así, que en el caso bajo estudio ni la Administración señaló las pruebas que sostiene la necesidad que demostraran la presunción grave de que la ejecución de una futura decisión del INDEPABIS quedara ilusoria”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) lejos de vulnerarse los derechos de denunciante, el mismo ha tenido acceso a adquirir un local comercial en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamiento alguno, dado que en el caso de haber adquirido en el año 2004 el bien al contado su precio estaba estipulado en 717.395,20 Bs (sic). Sin embargo, el ciudadano Albert Blanco accedió al plan de financiamiento presentado por la empresa para cancelar la totalidad del local en 15 años”.
Manifestó que “(…) mal podría pretenderse que transcurrido 8 años el local comercial no se revalorizara, pues en la actualidad el precio del inmueble asciende a Bs. 4.195.123,00, (sic) y así fue demostrado por medio de la relación de riesgos de Venta de locales de Galerías Ávila Center en el año 2012 y documentos protocolizados de operaciones de compra venta que se han registrado en el Centro Comercial Galerías Ávila en el año 2012, presentados en el lapso de promoción de pruebas”.
Agregó que “(…) para el momento de la promoción de pruebas el ciudadano Albert Blanco adeudaba la cantidad de 1.535.070,37 Bs. (sic) que es el monto resultante de multiplicar las 83 cuotas que para ese momento faltaban por el valor de la última cuota pagada, para ese momento, por Bs. 18.494.82. (sic), evidenciándose así que el denunciante pagaría la totalidad del local comercial por un monto considerablemente menor al valor actual para la venta del inmueble”.
Indicó, que “(…) el ciudadano Albert Blanco ejerce en dicho inmueble, cuyo pago de cuota mensual ha sido suspendido por la medida a la cual nos oponemos, y al cual esta (sic) comprometido mediante documento suscrito voluntariamente por ambas partes, la actividad mercantil y comercial. Pues allí funciona una peluquería de la cual presumimos obtiene la renta suficiente para el pago de la cuotas, a las cuales se comprometió a pagar y así lo ha venido haciendo, demostrando así su capacidad de pago”.
Adujo, que “(…) el INDEPABIS parte de una presunta irregularidad de usura e imposición de precios. En el caso concreto, es importante indicar que en fecha 27 de marzo de 2012, nuestra representada fue notificada, por presunta irregularidad en el incumplimiento de los derechos de las personas, incumplimiento en la protección de los intereses económicos y sociales, incumplimiento de la obligación en cumplir condiciones, omisión de información, incumplimiento de registro de reclamos, incumplimiento de las responsabilidades del proveedor, en contravención de lo establecido en el artículo 8 numerales 2, 6, 7, 11 y 18 y en los artículos 16 numeral 4, 5 y 8; 17; 18; 20; 26 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ley DPABIS). Siendo estos, los hechos por los cuales el Indepabis en su oportunidad inicio (sic) el procedimiento administrativo, conforme el artículo 117 de la Ley DPABIS (sic) y Galerías Ávila Center ejerció su derecho a la defensa”.
Aseveró, que “(…) se evidencia que se pretende condenar a Galerías Ávila Center por presuntos hechos e ilícitos (usura) que no fueron objeto de discusión en el curso del procedimiento administrativo, respectivo, el cual se encuentra actualmente para decisión desde el 2 de mayo de 2012, vulnerando así el derecho a la defensa de nuestra representada, y así consta en el expediente administrativo”.
Denunció, “(…) el hecho cierto de que para el momento en que se ordena las medidas preventivas, el procedimiento administrativo estaba, como aún continua, para la decisión de ese Instituto, vencido así con creces el lapso de 21 días hábiles que establece la Ley DPABS (sic), para tal fin, comportando de esa manera una lesión a los derechos a la libertad económica y a la propiedad de Galerías Ávila Center, los cuales se ven limitados injustificadamente, pues no existe una causa de interés social que amerite la intervención y las medidas dictadas, ante la falta de pronunciamiento definitivo y oportuno conforme lo establecido en la Ley, pudiéndose convertir dichas medidas en indefinidas, contrario a la naturaleza propia de las mismas, por la falta de decisión oportuna por parte de ese Instituto”.
Expresó, que “Ello así deja en evidencia que el referido Instituto incurrió en abuso de poder al dictar la Providencia Administrativa 061-12, al utilizar de forma desmedida y desproporcional las atribuciones que le confiere la Ley, sin tomar en cuenta los límites de su discrecionalidad, esto (sic) decir, los principios de igualdad, justicia y equidad consagrados en la Constitución (sic)”.
Argumentó, que “(…) el INDEPABIS incurre en una falsa apreciación de los hechos, al aplicar los efectos de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, a la Medida Innominada de Prohibición de Venta dictada en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Galerías Ávila. Ello, evidencia el abuso de poder por parte del INDEPABIS al intentar legislar sobre un supuesto en el que el propio legislador, descartó en la normativa vigente”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) resulta forzoso concluir que dicho vicio produce la anulabilidad de la Providencia 061-12, contentiva de las medidas preventivas señaladas, la cual fue ratificada a través del silencio administrativo, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic), Y ASÍ SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SEA DECLARADO POR ESTA CORTE”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) es importante para esta representación judicial denunciar la violación al debido proceso por parte del INDEPABIS, dado que aun y cuando se llevó a cabo el procedimiento previamente establecido por la ley, dicho Instituto no ha dictado decisión en el procedimiento administrativo principal, verificándose así notables dilaciones indebidas, manteniendo en el tiempo de manera indefinida las medidas preventivas dictadas, hoy recurridas, vulnerando el principio de la seguridad jurídica, los derechos a la libertad económica y a la propiedad de Galerías Ávila Center, los cuales se ven limitados injustificadamente, ante la falta de pronunciamiento definitivo y oportuno conforme lo establecido en la Ley, pudiéndose convertir dichas medidas en indefinidas, contrario a la naturaleza propia de las mismas, por la falta de decisión oportuna por parte de ese Instituto (…)”.
Finalmente, solicitó que el recurso de nulidad fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva “(…) para lo cual solicitamos a ese Despacho que declare la nulidad y revoque el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del INDEPABIS, y confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita de la oposición formulada contra dicha Providencia, por Galerías Ávila en fecha 11 de julio de 2012. En caso, que esa Corte considere sin lugar la demanda de nulidad interpuesta solicitamos, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresamente se ordene al INDEPABIS dictar la decisión sobre el procedimiento administrativo iniciado contra mi representada con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano Albert Blanco, a fin de evitar la continuidad de dilaciones indebidas y la vigencia indefinida de las medidas preventivas dictadas, vulnerando así su propia naturaleza temporal”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, remitió a esta Corte el presente asunto en virtud de la diligencia suscrita el 18 de septiembre de 2013 (folio 528 del expediente), por la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galerías Ávila Center, S.R.L., mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“Visto que en fecha 16 de septiembre de 2013, mi representada fue notificada de la Providencia No. DEC-06-00209-2013 (…) emanada del Instituto para la Defensa de la (sic) Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual decidió el procedimiento administrativo llevado ante ese Instituto contra mi representada, y en consecuencia, se levantaron las Medidas Preventiva Innominadas de Prohibición de Venta y Suspensión de Pago de cuotas adeudadas por el ciudadano Albert Blanco, y tomando en cuenta que dichas medidas constituían el objeto de la presente Demanda de Nulidad, en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la presente acción por haber operado el decaimiento del objeto de la misma y solicito a este Tribunal que proceda a homologar dicho desistimiento (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la recurrente a través de la presente demanda interpuesta, solicitó la nulidad del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró:
“PRIMERO: Se acuerda decretar la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre el bien inmueble identificado con la letra y número A-42 y A-43, ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área total aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (103,60M2), los cuales comprenden: En la Planta Nivel Anauco, tiene un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (56,90 M2), cuyos linderos son: NORTE: Local N A-41 y fachada este, SUR: Local A-44 y pasillo de circulación, ESTE: Local N° A-44 y fachada este., OESTE: Local N° A-41 y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Presenta una escalera interna que da acceso a una mezanina de uso auxiliar del local, tiene un área de aproximadamente Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (46,70M2) (sic), cuyos linderos son: NORTE: Local N° A-41 y fachada este, SUR: local A-44, pasillo de circulación, vacío sobre el área comercial del mismo local y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso, ESTE: Local A-44, fachada este y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso, OESTE: Local N° A-41, pasillo de circulación, vacío sobre el área comercial del mismo local y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso. Según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 07, Protocolo Primero. El referido local pertenece a la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER, S.R.L., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 43, Tomo 37, Protocolo Primero, y de documento aclaratorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 1999, bajo el N° 12, Tomo 8, Protocolo Primero, y su superficie resultante y nuevos linderos generales luego de la cesión al Municipio Libertador del Distrito Capital de una franja de terreno como retiro programado para posibles ampliaciones viales, constan de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se acuerda decretar la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Pago de las cuotas pendientes por pagar por el Comprador, ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-5.416.260, fijadas mediante la cláusula cuarta del Documento de Compromiso de Compra Venta del bien objeto del presente procedimiento, autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 11 del Libro de Autenticación llevado por esta Notaría; hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de éste Organismo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ofíciese a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que la misma sea Anotada y Registrada por ante los libros llevados por el Registro, para así salvaguardar los derechos de la persona que contrato con la ut supra Sociedad Comercial”.
En este contexto, el 1º de octubre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, consignó escrito mediante el cual indicó que; “(....) En virtud de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por contrario al interés de mi representado, en su nombre declaro que no doy consentimiento con el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual solicito que sea declarada sin validez su solicitud de homologación del mismo (…)”. Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, se debe señalar que en fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual indicó “mi representada fue notificada de la Providencia No. DEC-06-00209-2013 (…) emanada del Instituto para la Defensa de la (sic) Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual decidió el procedimiento administrativo llevado ante ese Instituto contra mi representada, y en consecuencia, se levantaron las Medidas Preventiva Innominadas de Prohibición de Venta y Suspensión de Pago de cuotas adeudadas por el ciudadano Albert Blanco, y tomando en cuenta que dichas medidas constituían el objeto de la presente Demanda de Nulidad, en nombre de mi representada (…) DESISTO de la presente acción por haber operado el decaimiento del objeto de la misma”.
Ello así, esta Corte debe verificar si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y al efecto observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por la recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual decretó medidas preventivas innominadas de prohibición de venta y suspensión de pago de cuotas adeudadas por el ciudadano Albert Blanco, hasta tanto se culminara el procedimiento administrativo por parte de ese Organismo.
En tal sentido, visto consta que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decidió el procedimiento mediante el acto administrativo Nº DCE-06-00206-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, -folio 543 de la primera pieza judicial- el cual declaró: “(…) se levantan la Medidas Preventivas Innominadas de Prohibición de Venta y de Suspensión de Pago de las cuotas pendientes por pagar por el comprador, ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.260, a los fines de llevar a cabo la protocolización del bien inmueble en referencia”; por lo que a juicio de esta Corte, quedó eliminado del mundo jurídico el acto administrativo impugnado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que se ha producido el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara
Así pues, dadas las consideraciones precedentes, esta Corte considera inoficioso conocer del desistimiento de la acción planteado en fecha 18 de septiembre de 2013, por la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en consecuencia, resulta también inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de no homologación del desistimiento, realizada por el apoderado judicial del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, en fecha 1º de octubre de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento planteada en fecha 18 de septiembre de 2013, por la abogada Christina María Barrios Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de no homologación del desistimiento, planteada en fecha 1º de octubre de 2013, por el abogado Ramón Verastegui Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albert Blanco Toro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-G-2013-000005
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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