JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº Ap42-G-2013-000026
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10ºCA-2064-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, asistido por el abogado Miguel Ángel Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.509, contra el acto administrativo Nº 0561 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo de Auxiliar Administrativo del referido cuerpo policial.
El 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2013, el este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región para conocer del presente asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que examinara las causales de admisibilidad.
El 13 de febrero de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el referido expediente.
El 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, así mismo solicitó el expediente administrativo relacionado con el presente caso y se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, unas vez constara en autos la notificaciones correspondiente, a los fines que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013, por la ciudadana Carmen Merado.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones y Justicia, el cual fue recibido en esta misma fecha, por el ciudadano Ángel Vargas.
El 21 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2013, por la ciudadana Dalila Barros.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Oficio Nº 9700-006-0226 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual informó a este Órgano Jurisdiccional, que el expediente disciplinario donde se encuentra como investigado el ciudadano, Richard Javier Rey titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, fue enviado a la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 27 de febrero de 2012.
El 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar Oficio al Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 29 de abril 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Manuel Galindo en su carácter de Procurador General de la República (E), el cual fue recibido el 22 de abril de 2013.
El 15 de mayo de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos a fin de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 29 de abril de 2013, exclusive, (…) hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril y los días, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de marzo, del año en curso (…)”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y notificadas como se encontraban las partes de las decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013, y de conformidad con lo previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
El 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 15 de mayo de 2013 hasta la referida fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 15 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20 y 21 de mayo del año en curso (…)”.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 20 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 6 de junio 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Néstor Reverol, en su carácter de Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 28 de mayo de 2013.

El 10 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 158, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Richard Javier Rey, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, otorgo poder apud acta al abogado Alberto José Peña Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.941.
El 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, del mismo modo, la parte demandada presentó escrito de consideraciones así como escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se recibió Oficio Nº 9700-006-0612, de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 20 de junio 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes, lo cual se efectuó en la misma fecha .
El 25 de junio de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de julio de 2013, se recibió del abogado Alberto Peña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Javier Rey, escrito de informes.
En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carmen Valarino Uriola, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela parte demandada en el presente juicio, destacando lo siguiente:
Sobre el merito favorable de autos, expresó que “(…) cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quieren sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…), En consecuencia corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencias de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas (…)”.
En cuanto a las documentales promovidas, señaló que “(…) deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.
Finalmente consideró, “En cuanto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo III (…), ha sido criterio reiterado que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad para decidir acerca del fondo del asunto debatido (…),
En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte con respecto a las documentales promovidas por Alberto José Peña Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Javier Rey, parte demandante en el presente juicio, indicó que “(…) las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, (…), en cuanto a la documental promovida, marcada 3, referida a la hoja de vida emitida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, este Órgano Jurisdiccional la declara inadmisible, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, dicha prueba no reposa en el mismo (…)”.
En fecha 10 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 4 de julio de 2013, exclusive, hasta el día en que fue dictado el referido auto, inclusive, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 4 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio del año en curso (…)”.
El mismo día, mes y año, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
El 17 julio de 2013, se dejó constancia que fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos.
El 29 de julio 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha en fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Alberto José Peña Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Javier Rey, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 0561 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, siendo reformando en fecha 7 de noviembre del mismo año, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 22 de octubre de 2011, “fue remitido con memorándum 9700-110-6808, el expediente disciplinario numero 41.698-11 desde la Dirección de investigaciones (sic) internas para la Inspectoría General Nacional”, y que en esa misma oportunidad “fue remitido con memorándum 9700-111-3247, desde (sic) Inspectoría General Nacional para el Consejo Disciplinario Distrito Capital el expediente disciplinario como Procedimiento Abreviado”. (Negrillas del texto).
Expresó, que en esa misma fecha fue notificado de la oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el “procedimiento abreviado”, y que el aludido Consejo Disciplinario se constituiría en el lugar donde se encontraba recluido.
Narró, que “El 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública en la sede del Departamento de Aprehensión, siendo el día en que realiza la representante de la Inspectoría General Nacional la propuesta disciplinaria, además de señalarle los supuestos de hecho previstos como faltas, incorporándole el artículo 4 del código (sic) de conducta (sic) para los Funcionarios Civiles o Militares”.
Consideró que la Administración había violado su derecho a la defensa, al “agregarle otra norma infringida el mismo día de la audiencia tal como la (sic) Código de Conducta para Funcionarios Civiles y Militares, nunca se le notifico (sic) del procedimiento abreviado, además de señalar en todo momento que se realizaría en la Brigada de Acciones Especiales, se termino (sic) celebrando en la Sede del Departamento de Aprehensión, aunado que el mismo se encontraba a la orden del Tribunal 13 de Control del Área Metropolitana y nunca solicitaron autorización ni para el traslado ni para la celebración de la audiencia, solo (sic) existe en autos una comunicación notificando del procedimiento, de igual forma el tribunal notifico (sic) lo acordado en audiencia mas no autorización para realizar este acto administrativo, condición señalada muy parcialmente en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
Argumentó que la Administración violó “flagrantemente” el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma señaló, que “la misma propuesta disciplinaria fue consignada o expuesta por la representante de Inspectoría General Nacional el día de la Audiencia, pero si antes de ésta consigno (sic) documento de promoción de pruebas quedando en estado de desigualdad ya que por carecer de abogado de confianza nunca obtuvo oportunidad de promover pruebas ni alegatos de defensa, violándose el principio de igualdad; de igual forma un procedimiento abreviado sin pruebas y sin oportunidad a una defensa efectiva, sin cumplir con la normativa expuesta en autos ni la reglamentaria inserta en los textos legales”.
Por otra parte, indicó que la Administración violó la presunción de inocencia “incurriendo el ente sancionador o instructor desde el inicio con la apertura de averiguación así como en las actas subsiguientes señalándome a mí como la persona que se encontraba extorsionando a un ciudadano el cual nunca hubo declaración ni hizo acto de presencia en la Audiencia Oral Pública”.
Expresó, que “hubo constante violación al debido proceso ya que infringieron normativas legales y constitucionales, no cumpliendo con los lapsos establecidos y notificados así como del artículo 72 y 74 de la Ley del Cuerpo (sic) donde establecían lapso para promover pruebas y el momento oportuno para declarar (sic) procedimiento ordinario, transformándolo posteriormente sin la respectiva notificación en un procedimiento abreviado en el que no había oportunidad alguna para una defensa no sólo técnica sino efectiva”.
En el mismo orden de ideas, relató que “La representante de Inspectoria (sic), de forma errada ofrece pruebas de testimoniales como medios de prueba, debiéndose aclarar que MEDIOS DE PRUEBA, es el procedimiento establecido por la ley, tendiente a lograr el ingreso del ELEMENTO PROBATORIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte consideró que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, indicando que “toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad del investigado en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé (sic) la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes en tal sentido la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado en los hachos (sic) en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración”.
En el mismo sentido precisó, que “Corroborando el falso supuesto cuando la presunta víctima no compadeció (sic) a la Audiencia Oral y Pública, siendo esta la oportunidad que posee para evidenciar los hechos ocurridos, ni registra en actas una declaración de la misma (…) Otras jurisprudencias, señalan lo concerniente a los testimonios de los funcionarios aprehensores, siendo estos los únicos testigos, no siendo suficiente elemento para inculpar al investigado ni tampoco es un medio de prueba, asi (sic) como las minutas o las novedades”.
Finalmente requirió la nulidad del acto impugnado, y se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y demás “beneficios”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0066 declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 666, de fecha 6 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz vs. el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente), y concatenado con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, siendo que la competencia constituye materia de orden público, y que la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente revisar la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente caso, a razón de lo establecido en la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Richard Javier Rey del cargo de Auxiliar Administrativo, esta Corte estima que es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia planteada en la sentencia antes transcrita; por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los referidos Juzgados Superiores.
Ello así, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano Richard Javier Rey, asistido por el abogado Miguel Angel Esqueda, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se establece.
Determinado lo precedente, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado del original).
En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados”. (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que -en caso particular- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siendo el superior jerárquico de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se reitera que el primer Tribunal en declararse incompetente fue el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinando la competencia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante sentencia Nº 2013-0066, de fecha 7 de febrero de 2013, aceptó la competencia para conocer del presente caso, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, anteriormente citada, la cual modificó el criterio competencial para el conocimiento de asuntos como el de autos, se hace necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de mayor jerarquía en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, asistido por el abogado Miguel Ángel Esqueda, contra el acto administrativo Nº 0561, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. AP42-G-2013-000026
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.