JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000488
El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano JORGE ALBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 1.585.857, representado por el abogado Ney German Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.870, contra el Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa por Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75), por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libró el oficio número CSCA-2013-0011905, dirigido al aludido Director y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió de la Dirección accionada, oficio mediante el cual dio respuesta a lo solicitado mediante oficio emanado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2013. Dicho oficio fue agregado a los autos en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió del abogado Paul Alvarado Rodríguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), escrito de consideraciones.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Graterol, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [mediante] auto de Apertura de fecha 14 de Julio [sic] de 2008, dictado por el supuesto Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, Sr. Raúl Soto […] designado por la máxima autoridad de Petróleos de Venezuela, S.A., a través del Comité de Recursos Humanos en su reunión Nº 2006-08 de fecha 29 de mayo de 2006, una vez visto y analizado el contenido del Expediente Administrativo […] relacionado con los sucesos denominados: ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A: y sus Empresas filiales, Diciembre 2002-Marzo 2003’, dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [su] representado […] fue notificado [sic] notificado mediante cartel publicado en fecha 04 de julio del 2012, en el medio de comunicación impreso VEA […] indicándole las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como se le instruyo [sic] que quedaba a derecho conforme a la referida ley para todos los efectos del señalado procedimiento […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, procedió en fecha 10 de junio de 2013, a dictar el AUTO DECISORIO en el expediente No. DR-002-2008, que es el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad […]”. (Mayúsculas del original).
Precisó, respecto de la incompetencia manifiesta, que “[…] el 1 de enero de 2002, entraron en vigencia todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, entre ellas, el Artículo 134, que dispone que ‘Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna’ […]”.
Apuntó que “[…] [nadie] cuestiona la competencia que tiene atribuida la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal para ejercer las potestades otorgadas en la legislación que crea, ordena y organiza el sistema nacional de control fiscal; lo que se cuestiona, y es palmariamente evidente en la presente causa, es que la persona natural que pretende la titularidad del cargo, no fue ni ha sido designada de acuerdo a las pautas que establece la Ley, lo que genera un vicio de origen que determina la usurpación de la autoridad que pretende ejercer […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no solo en el expediente administrativo, sino incluso por la propia confesión del autor del acto administrativo en el cuerpo del mismo, que el señor Raúl Soto no fue designado por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela S.A., máxima autoridad de esta empresa pública, sino por un ‘Comité de Recursos Humanos’, cuya creación y atribuciones no constan del acta Constitutiva y estatutos sociales vigentes de la empresa […]”.
Resaltó que “[…] [en] mérito de las anteriores consideraciones y, fundamentalmente, de la propia confesión del autor del acto administrativo que hoy se impugna, no cabe sino concluir que la designación del señor Raúl Soto como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., fue hecha no sólo en abierta y franca violación de la ley, pues desde el 1 de marzo de 2002 está en mora con la convocatoria del concurso de oposición para proveer dicho cargo […] sino que, además, ni siquiera la supuesta designación ‘provisional’ mientras se prove [sic] el cargo legalmente, fue hecha por la máxima autoridad de la institución, como lo ordena la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] mérito de las anteriores razones de hecho y de derecho, [denunció] la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DECISORIO dictado en el expediente No. DR-002-2008, por el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, en fecha 10 de junio de 2013, por carecer de competencia legal para el dictado del mismo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Demandó la nulidad absoluta, al existir indeterminación de los hechos imputados, indicando que “[…] del contenido del citado auto de apertura, no hay en él ni remotamente una clara, precisa, circunstanciada y específica individualización de las ‘conductas’ que, a su criterio, ‘resulta subsumible en el supuesto previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por la contradicción de los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo 10 de las Normas Generales de Control interno emitidas por la Contraloría General de la República, dirigidos a los niveles Directivos, Gerenciales, incluidos los niveles Supervisorios de los organismos o entidades’ […]”.
Agregó que “[…] [no] existe relación de conducta específica alguna que haya ejecutado o dejado de ejecutar [su] mandante, ni circunstancias de lugar o tiempo de ocurrencia de esos actos, ni mucho menos explicación de la relación de causalidad entre esos e inexistentes hechos o actos, y los presuntos daños causados a la sociedad mercantil PETROLEOS [sic] DE VENEZUELA, S.A., cuya responsabilidad pretenden imponerle […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] aun aceptando lo inaceptable, que el imputado pudiera inferir del contenido de las normas legales invocadas, a cuál conducta se refiere el órgano fiscal acusador, igual se [violó] la garantía del debido proceso, porque las normas invocadas contienen supuestos de hecho abstractos que, para su aplicación, deben subsumirse en los hechos concretos que se señalan en la acusación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a eso, indicó respecto a la violación de la presunción de inocencia “[…] establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de actas es evidente que no surge ningún hecho específico, claro y concreto que haya sido imputado a [su] representado, JORGE GRATEROL, que aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[…] no existe en las actas del impugnado procedimiento administrativo ni un solo medio probatorio que muestre, de cuenta o evidencie la comisión por parte del ciudadano JORGE GRATEROL, de ningún hecho, acto o conducta capaz o susceptible de ser subsumido en las normas legales invocadas por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., como fundamento de la sanción impuesta […]”. (Mayúsculas del original).
Agregó que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no cumplió con la carga probatoria de establecer los hechos considerados como ilícitos, lo cual se evidencia ostensiblemente en todas las actas del expediente e, incluso, en el contenido del auto decisorio impugnado, que no contiene motivación fáctica [sic] concreta alguna; no existe elemento ninguno que le permitiera determinar la existencia de las infracciones que señala en su imputación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] no existiendo en el expediente hecho concreto alguno que se imputara a [su] representado, el mismo no tuvo ningún tipo de posibilidad de demostrar la falsedad de tales hechos. Vale decir, era imposible que tuviera la carga de demostrar un hecho positivo que desvirtuara los hechos constatados por la Auditoria [sic] Fiscal, los cuales no existen en las actas, lo cual evidentemente vulnera el principio de presunción de inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] la Administración no apreció ningún hecho o conducta en concreto, particular e individualizable imputable a [su] representado JORGE GRATEROL; sino una serie de elementos genéricos que dan cuenta de la situación irregular que durante el período objeto de investigación ocurrió en el seno de Petróleos de Venezuela, S.A. que, por su publicidad y notoriedad no requieren prueba alguna, pero ningún elemento probatorio aportado o producido por ella que determinara o hiciera siquiera presumir que [su] mandante realizó o ejecutó algún acto o hecho, o [dejó] de hacerlo, en contrariedad a la ley y al ordenamiento jurídico vigente, que lo hiciera administrativa y civilmente responsable […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó la inmotivación por silencio de pruebas al establecer que “[…] [frente] a la prueba (informe administrativo) evacuada por la Contraloría General de la República, esto es, el Informe de Resultados del proceso investigativo, de fecha 15 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de Investigaciones de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. […] se [hizo] patente el derecho constitucional de [su] representado de alegar y promover las pruebas conducentes a desvirtuar la fuerza probatoria de dicho informe [pronunciándose la Dirección accionada respecto de esto señalando] ‘Que visto el escrito de promoción de pruebas contentivo de una serie de argumentos de hecho y de derecho que guardan relación con el fondo del asunto quien suscribe los admite no obstante su valoración y pronunciamiento se efectuaría en la oportunidad de dictar la presente decisión con motivo del presente procedimiento administrativo’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, respecto a la idea del hecho comunicacional, que “[…] los elementos de convicción invocados por la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA en las imputaciones a [su] mandante JOSE ALBERTO GRATEROL, carecen en su totalidad de las características que el Máximo Tribunal ha estatuido para considerarlos un ‘hecho comunicaciones’ que cree la sensación de veracidad que exima del cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [su] mandante JOSE ALBERTO GRATEROL no tiene relación alguna con los hechos imputados ya que si las actividades de la corporación se encontraban paralizadas en un 90%, ello nada tenia [sic] que ver con el cumplimiento de sus deberes laborales como Gerente del Distrito Maracaibo de Petróleos de Venezuela S.A: porque este [sic] se encontraba ejecutando de manera oportuna regular y cabalmente sus funciones hasta que fue despedido de su cargo por lo que dicha reseña no incrimina a su mandante en ningún hecho que pudiera comprometer su responsabilidad administrativa […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] además de no haber providenciado la evacuación del medio probatorio promovido en el particular III del escrito de Promoción de Pruebas, relativo a la prueba de informes para que se incorporara copia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de PDVSA Petróleo vigente para el 02/12/2002, el cual tiene especificaciones como denominación, grado, requisitos mínimos generales para su desempeño y descripción de las atribuciones y deberes, correspondientes al cargo de Gerente del Distrito Maracaibo de PDVSA, que detentaba [su] representado […] para la época de la investigación, en el auto decisorio no se hizo mención alguna, para apreciar o desestimar […] lo abundantes medios probatorios ofrecidos por [su] representado, constante en documentos públicos y privados, que demuestran la veracidad de sus alegatos y que destruyen cualquier falaz presunción que pretenda imputar a [su] representado conductas ajenas o violatorias del ordenamiento legal vigente […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [la] omisión por parte de la Administración Controladora en apreciar los alegatos esgrimidos en su defensa por [su] mandante, así como la pretermisión de admitir y evacuar las pruebas promovidas, le han impedido ejercer su derecho constitucional a demostrar sus afirmaciones y hacer la contraprueba de aquellas que la Administración Contralora supuestamente había incorporado al expediente, a saber, el Informe Final de Resultados, que constituye la causa del acto administrativo dictado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [al] no valorar los alegatos esgrimidos por [su] representado en su descargo, ni proveer o apreciar los medios probatorios promovidos para desvirtuar la presunción de veracidad que afirma se desprende de dichos hechos, violó flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso administrativo, incurrió en una desviación del procedimiento administrativo legalmente establecido, que afectó ostensiblemente la garantía del debido procedimiento que constitucionalmente corresponde a [su] representado, lo cual inficciona [sic] de NULIDAD ABSOLUTA por manifiesta inconstitucionalidad el auto decisorio impugnado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con la omisión de trámites esenciales del procedimiento y disminución efectiva y trascendente del derecho a la defensa, resaltó que “[…] [desde] el primer momento que [su] representado se impusó [sic] del contenido de las actas del procedimiento, impugnó formalmente los supuestos ‘elementos de convicción’ (pruebas) invocados por la Administración fiscal para sustentar sus imputaciones, porque ningún valor probatorio representan los mismos, para dar por demostrada la comisión de hecho alguno que eventualmente pueda subsumirse en los supuestos de hecho tipificados en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] siendo que los ‘elementos de convicción’ (pruebas) que invoca esa Dirección de Auditoría Fiscal, son total, absoluta y manifiestamente impertinentes e improcedentes para demostrar los supuestos fácticos descritos en las normas atributivas de competencia para sancionar a [su] mandante, deben ser total y absolutamente desestimados, y así formalmente solicitó fuera declarado en la oportunidad legal correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., además que no demostró ni un solo hecho específico o concreto, ninguna conducta individualizada de [su] mandante que pueda comprometer su responsabilidad, pretende oponerle como medio de prueba de unos supuestos daños inferidos al patrimonio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., las conclusiones del Informe de Resultados emanado de la Gerencia de Investigaciones, de fecha 25 de junio de 2008 […] medio probatorio cuyos resultados, impugnados como fueran por [su] representado, no fueron ratificados ni evacuados dentro del procedimiento administrativo contradictorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [tan] solo en los párrafos anteriormente citados hace referencia el auto decisorio impugnado a los supuestos daños causados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado Paro Petrolero diciembre 2002- marzo 2003; de donde, necesario es inferir que el ‘elemento probatorio’ de donde extrae la entidad y cuantificación de dichos supuestos daños, es el informe de fecha 16 de octubre de 2006, elaborado por los funcionarios Nelly Duque y Gustavo Lander, adscritos a la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, bajo el título ‘Verificación y Cotejo de las cifras recogidas en el Informe del Comisario al año 2003’, en el cual, dichos funcionarios arriban a la conclusión que los daños patrimoniales supuestamente causados a Petróleos de Venezuela S.A., durante los hechos investigados entre el 2 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, ascienden a la suma de Diecinueve mil cuatrocientos sesenta y tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.463.950.000.00) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] ese informe fue elaborado en fecha 16 de octubre de 2006, por la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, mucho antes de dar inició [sic], incluso, al procedimiento de determinación de responsabilidad que culminó con el acto administrativo que hoy se impugna, esto es, el 14 de julio de 2008, a espaldas y con absoluto desconocimiento de [su] representado, quien, desde la oportunidad que presentó sus alegatos de defensa y [señaló] los medios probatorios que haría valer en dicha causa, impugnó la validez de esa supuesta prueba […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] por haber pretendido demostrar hechos sustanciales a la responsabilidad que se pretende imputar a [su] mandante, mediante medios de prueba practicados a espaldas y con absoluto desconocimiento de los imputados, violando la garantía del contradictorio y, con ello, la garantía constitucional del debido procedimiento, [solicitó] se [declarara] en forma expresa la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones, por sus manifiesta [sic] inconstitucionalidad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo, en relación con la omisión de proveer la prueba promovida, que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, durante la instrucción del procedimiento de determinación de responsabilidad incoado en contra de [su] representado, ha preterido su obligación legal de admitir y proveer las pruebas producidas en su defensa, como medio de demostrar la veracidad de sus alegatos y la mendacidad de las conclusiones arrojadas por el Informe Definitivo de Resultados, incurriendo en violación de garantías esenciales del procedimiento, que original la antijuridicidad constitucional de dichas actuaciones, inficionándolas de NULIDAD ABSOLUTA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estableció el vicio de falso supuesto, al indicar que “[…] [en] el contenido del auto decisorio no se hace referencia alguna a una conducta especifica [sic], circunstanciada en cuanto al modo, lugar y tiempo, que haya realizado o dejado de realizar [su] mandante, que haya sido o sea ‘contraria a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] tampoco hay en el contenido del auto decisorio referencia alguna a una conducta especifica [sic], circunstanciada en cuanto al modo, lugar y tiempo, que haya realizado o dejado de realizar [su] mandante, que [evidenciara] que no vigiló permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tenía a su cargo, ni mucho menos que haya sido negligente en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y/o eficacia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la denuncia, “[…] porque la total y absoluta omisión en el señalamiento concreto de los ‘actos, hechos u omisiones’ imputados a [su] representado, que supuestamente comprometen su responsabilidad administrativa, no puede sino culminar un vicio de nulidad tan protuberante como el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [la] noticia publicada en el Diario El Universal de fecha 14 de diciembre de 2002, contiene una versión emanada de la periodista que la suscribe, Mónica Castro, que afirma la presencia de [su] representado en una supuesta asamblea general de trabajadores de PDVSA en el Estado [sic] Zulia, atribuyendole [sic] haber preferido unas afirmaciones que [su] mandante [desconoció e impugnó] en su totalidad. La simple referencia que hace el periodista es, por lo menos, un testimonio y no un hecho concreto reseñado por el medio como noticia. Y, como tal testimonio, debe estar sujeto al debido control de la prueba que forma parte fundamental del derecho constitucional al debido proceso […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [si], como se afirma en esa noticia, para el día 18 de diciembre de 2002, las operaciones de PDVSA se encontraban paralizadas en 90%, absolutamente nada tiene que ver con el cumplimiento de los deberes y obligaciones que como Gerente del Distrito Maracaibo PDVSA, [su] mandante ejecutó oportuna, regular y cabalmente hasta que le fue impedido el acceso a su sitio de trabajo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [en] ninguna de esas noticias se [mencionó o informó] sobre algún acto o conducta que evidencia que [su] representado ‘no vigiló permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tenía a su cargo, ni mucho menos que haya sido negligente en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y/o eficacia’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si ninguno de esos medios de prueba [demostraban] la comisión de conducta alguna imputable en forma concreta y particular a [su] representado, que pueda subsumirse en los supuestos de hecho que en forma abstracta, tipifican las normas invocadas por la Administración fiscal como fundamento de su imputación, ¿cómo puede pretender esa misma Administración que la carga de hacer la contraprueba de los mismos recaiga en [su] mandante? […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita a los interesados conocer las razones que condujeron al dispositivo del acto administrativo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario […]”.
Precisó, respecto del abuso de poder, que “[…] consiste […] en aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho presentado en la realidad y, obviamente, cuando la demostración de la ocurrencia de esos hechos en la realidad ha sido incorporada al expediente, a través de los diferentes medios probatorios que al efecto se instruyeron en el procedimiento, es obligación de la Administración considerar tales hechos y pronunciarse acerca de su valor probatorio […]”.
Agregó que “[…] [en] el caso de autos […] está plenamente demostrado en las actas del expediente administrativo que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A:, cuando dictó el auto decisorio objeto del presente recurso de nulidad, no comprobó los hechos que le sirven de fundamento; no constató que existen para apreciarlos. De manera que, existiendo esos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, estamos en presencia de un vicio en la causa, que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, referido a la tergiversación en la interpretación de los hechos, que “[…] dar por cierto que [su] representado ‘cohonestó’ o fue ‘participe’ [sic] de los hechos noticiosos reseñados en los diferentes medios de comunicación, y en especial la rueda de prensa 067 objeto de análisis, porque ‘no fue desmentida a pesar de haber ocupado un espacio reiterado en los medios de comunicación social, por ninguno de los interesados llamados al presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades’ […]. Semejante barbaridad no resiste el menor análisis técnico jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [el] solo hecho de haber dado un tratamiento ‘en conjunto’ a todos los investigados, como se demuestra en la afirmación consignada en el auto decisorio […] no hace sino ratificar la sospecha que desde el primer momento la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA se propuso sancionar a todos los gerentes, lideres [sic], supervisores y personal en general llamado al presente procedimiento, sin parar mientes [sic] ni considerar las circunstancias, excepciones o defensas que, en particular, afectaban a cada uno de ellos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a todas las consideraciones expuestas, solicitó igualmente Amparo Cautelar, arguyendo que “[…] [del] examen del contenido del auto decisorio dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A:, objeto del presente recurso de nulidad, sin necesidad incluso de apelar a la revisión del expediente administrativo, podrá esa Corte comprobar prime facie e in limine, la verosimilitud de las impugnaciones que, fundadas en la violación a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violentan flagrantemente la garantía del debido proceso consgrada [sic] en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, apreciará sin lugar a dudas la concreción de esta pretensión cautelar del fumus boni iuris, que impone a ese juzgador preservar el ejercicio pleno de la garantía constitucional vulnerada, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a [su] representado en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] no solo se esta [sic] denunciando la violación de derechos fundamentales por la recurrida, sino que la prueba de su comisión se encuentra, incluso, en el propio texto del acto administrativo cuestionado de inconstitucional, lo que hace procedente el acuerdo, y así expresamente se [solicitó] de un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, a través del cual se [suspendieran] todos los efectos derivados del acto administrativo impugnado, esto es, el Auto Decisorio, dictado por el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, en fecha 10 de junio de 2013, a dictar el AUTO DECISORIO en el expediente No. DR.002-2008, mientras se instruye y decide en forma definitiva la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] [declarara] CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD que por este medio [propuso] en contra del AUTO DECISORIO dictado en el expediente No. DR-002-2008 por el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, en fecha 10 de junio de 2013, con todos los pronunciamientos legales pertinentes […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado Ney German Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Graterol, contra el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al precitado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75), le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves disquisiciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, a saber:
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., adscrita a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 ejusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las Demandas de Nulidad en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
- De la admisión.
Declarado lo anterior, a los fines de la admisión de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determinó que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; no se constata que en el presente caso haya cosa juzgada; así como tampoco que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar- la misma contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil, imponiéndole al actor sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75). (Vid. Sentencia número 1050 del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Germán Marcano”). Así se declara.
- Del amparo cautelar.
Resuelto el tema de la competencia y la admisibilidad preliminar del presente asunto, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado al momento de ejercer la Demanda de Nulidad por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Graterol, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil, al precitado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75).
A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula, en su Capítulo V, el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. [Negrillas de esta Corte]
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los Amparos Constitucionales Cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: “William Ojeda, contra la Contraloría General de la República”, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“[…] Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
[…Omissis…]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
[…Omissis…]
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara […]”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un Amparo Constitucional Cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”, en la cual se estableció que, dado el carácter instrumental y accesorio del Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al reestablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos si se dan los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte demandante ha sustentado la solicitud de Amparo Cautelar en la supuesta violación “[…] a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violentan flagrantemente la garantía del debido proceso consgrada [sic] en el artículo 49 de nuestra Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- De la supuesta violación a la presunción de inocencia.
Al respecto, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado violó la presunción de inocencia, ya que a su parecer, del mismo no se evidencia ningún hecho específico, claro y concreto que haya sido imputado al ciudadano Jorge Alberto Graterol, que aporte una prueba individual de culpabilidad.
En ese sentido, es importante señalar que la parte actora para fundamentar la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, únicamente trajo a los autos el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al ciudadano Jorge Alberto Graterol, imponiéndole sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75).
En este aspecto, es conveniente hacer brevemente las siguientes consideraciones con relación a la supuesta violación de la presunción de inocencia invocada por el demandante en esta etapa cautelar, a tenor de lo siguiente:
La presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su ordinal 2 del artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00686, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 00975 del 5 de agosto de 2004, recaída en el caso Richard Alexander Quevedo Guzmán, expuso que el “[…] principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad […]”.
De manera que, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que “presuntamente” es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2008-1793 de fecha 15 de octubre de 2008, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Así pues, en el caso que nos ocupa, tal y como se dijo en acápites anteriores, la representación judicial del actor, únicamente trajo a los autos como medio de prueba para fundamentar su Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, el “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al ciudadano Jorge Alberto Graterol, imponiéndole sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75), los cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no evidencian cuál es el supuesto daño o riesgo inminente que conmine a esta Corte a declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva la presente violación de los derechos Constituciones indicados por el actor en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectado directamente, de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado, además señaló unos supuestos vicios que padece el acto administrativo que de manera alguna pueden ser resueltos en la presente etapa cautelar, pues constituyen denuncias que solo pueden ser dilucidadas en el fondo del presente asunto, así pues, no indicó en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, concluyendo esta Corte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan presumir en esta etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional a la presunción de inocencia en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
2.- De la presunta violación del derecho al debido proceso.
Al respecto, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado lesionó su derecho al debido proceso, siendo vulnerada dicha garantía constitucional causándole un perjuicio irreparable en la definitiva, lo cual llevaría a este Juzgador a concluir el riesgo inminente que se la causaría de no suspenderse los efectos del acto recurrido.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por el actor, es necesario señalar que tal y como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid, Sentencia número 1910 dictada por esta Corte, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros, contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda).
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el Derecho a la Defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el mismo, o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Para el caso de marras, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo establecido a través de sentencia número 1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A., contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.) […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto la presente Demanda de Nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.
Así pues, en el caso que nos ocupa, tal y como se dijo en acápites anteriores, la representación judicial del actor, únicamente trajo a los autos como medio de prueba para fundamentar su Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, el “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al ciudadano Jorge Alberto Graterol, imponiéndole sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75), los cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no evidencian cual es el supuesto daño o riesgo inminente que conmine a esta Corte a declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva la presente violación de los derechos Constituciones indicados por el actor en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectado directamente, de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado, además señaló unos supuestos vicios que padece el acto administrativo que de manera alguna pueden ser resueltos en la presente etapa cautelar, pues constituyen denuncias que solo pueden ser dilucidadas en el fondo del presente asunto, así pues, no indicó en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, concluyendo esta Corte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan presumir en esta etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional al debido proceso, en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el periculum in mora, por tanto, se debe declarar improcedente la medida Amparo Cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de Amparo Cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO GRATEROL, representado por el abogado Ney German Molero Martínez, previamente identificados, contra el Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.409.931,75), por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
2.- Se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar- por el abogado Ney German Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Graterol.
3.- Declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-G-2013-000488
GVR/13
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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