EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023350
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1766 de fecha 2 de julio de 2013 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial número AA40-A-2010-000513, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la difunta ciudadana BALBINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.783.403 representada judicialmente por los abogados Iván Pérez Padilla, José nieves Perozo y Braulio de Jesús Paz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.096, 5.782 y 25.585 respectivamente, contra los actos administrativos números CU-5731-99 y CU-5755-99, emanados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por la Universidad del Zulia contra la sentencia número 2006-2542 de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, firme el fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Hernán Olivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana fallecida Balbina Araujo y de sus hijos Karen Carolina Gil Araujo y Job José Gil Araujo, solicitó se realizara experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de enero de 2014, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2000, el abogado Iván Pérez Padilla, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la de cujus ciudadana Balbina Araujo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad del Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar que el 26 de enero de 1999, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, declaró a la ciudadana Balbina Araujo ganadora del concurso de credenciales “Interinato” para optar al cargo de instructora a tiempo completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía, y el 23 de febrero del mismo año, el mencionado Consejo, la declaró ganadora de dicho cargo, al salir favorecida en el Concurso de Oposición.
Que en esa misma fecha comenzó a ejercer el referido cargo, recibiendo su correspondiente salario y obteniendo el reconocimiento como educadora por parte de varios de los órganos que componen la estructura organizativa de la Universidad del Zulia, hasta el 4 de febrero de 2000, fecha en que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Universidad, por efecto de los actos recurridos, le coartó a su mandante el libre acceso a las dependencias universitarias, cambiando las cerraduras de la Oficina de la Unidad de Orientación y ordenando además la suspensión del sueldo de ésta.
Que en acatamiento del artículo 45 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios, el Consejo de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la LUZ, al declararla ganadora, produjo las notificaciones correspondientes a los concursantes y propuso el nombramiento de su representada.
Que encontrándose en la espera de la respectiva Resolución del Consejo Universitario, continuó realizando sus funciones de impartir educación a los alumnos y gozando de los beneficios correspondientes.
Que el 5 de mayo de 1999, se enteró por casualidad, a través de una de las secretarias del Consejo de la referida Facultad, de que el Consejo de Fomento de la Comisión Permanente de la propiedad Intelectual de LUZ, había analizado y emitido su opinión en referencia a una denuncia realizada
por otra ciudadana, con relación a una posible infracción al derecho de autor de ésta por su mandante.
Que ante tal situación la accionante dirigió comunicación el 11 de mayo de 1999, al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, denunciando las irregularidades del procedimiento que se había iniciado y del cual no se le había notificado, ni permitido su participación, y que dicha comunicación no había sido aceptada por considerársele irrespetuosa, ratificándose así la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada.
Que con el objeto de obtener las informaciones necesarias para ejercer su derecho a la defensa, su mandante solicitó al referido Consejo Universitario, que le expidiera copia certificada de las actuaciones que cursaban por ante el mismo, las cuales le fueron entregadas, violándose con ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y continuando la violación de su derecho a la defensa al no permitírsele conocer a ésta como se estaba desarrollando el procedimiento sancionatorio seguido en su contra.
Que el 8 de julio de 1999, la accionante recibió una comunicación emanada del Director de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, anexo a la cual se le entregó copia del oficio de la denunciante y de la información de la Comisión Permanente de la Propiedad Intelectual de LUZ, conminándola a su vez, a consignar su respuesta dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Que de las comunicaciones que le fueron entregadas, se evidenciaba que existían 2 Comisiones encargadas de elaborar un estudio jurídico técnico del Programa de Orientación presentado por la accionante, y que dichas Comisiones conocieron, analizaron y rindieron sus respectivos informes sin haber notificado a su representada ni de la apertura del procedimiento, ni del nombramiento de dichas comisiones, como tampoco de las fechas en que éstas se reunirían.
Que la denunciante si había participado en las sesiones ordinarias celebradas por las comisiones, haciendo sus alegaciones y presentando sus pruebas.
Que a pesar de lo írrito del procedimiento, su representada dio cumplimiento a lo solicitado en la comunicación que le fuera dirigida, consignando el 12 de julio de 1999, por ante la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, un informe técnico jurídico, en el cual, negó rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la Comisión permanente de la Propiedad Intelectual, para considerar la violación de los derechos intelectuales de la denunciante, expresando además con criterios altamente científicos y bien fundados la razón de la similitud entre los programas involucrados y ratificando las violaciones procedimentales en que se había incurrido.
Que el Consejo Universitario, haciendo caso omiso de las denuncias realizadas, el 24 de enero de 2000, le notificó a la ciudadana Balbina Araujo la resolución Nº CU-5731-99. comunicándole su decisión de no acceder a su nombramiento, fundamentando tal pronunciamiento en que estaba incursa en la violación de derechos intelectuales, que había incumplido las funciones que le correspondían como orientadora en comisión y que había desarrollado actividades que no eran de su competencia ante la Comisión del Ministerio de Educación.
Que del contenido de la notificación antes aludida, se evidenció que a espaldas de la accionante fueron nombradas 3 comisiones y no 2 como tenía entendido ésta, y que la decisión del referido Consejo Universitario estuvo fundamentada en 2 nuevos hechos de los cuales no había sido notificada su mandante.
Que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, le notificó a su representada el 1º de febrero de 2000, el contenido de la Resolución Nº CU-5755-99, emanada del Consejo, en la cual exponen que no van a acceder al nombramiento de ésta, por cuanto la misma no había consignado sus credenciales para el concurso, incurriendo así la Universidad en una motivación sobrevenida.
Que toda vez que el procedimiento en contra de su representada se había iniciado de oficio, en virtud de la denuncia de la profesora Aura Añez de Bravo, se debió cumplir el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual permite garantizar el derecho a la defensa, que comprende el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado, los cuales no fueron respetados por el procedimiento sancionatorio que se abrió en contra de su representada.
Que por los motivos expuestos el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, el principio de transparencia que debe reinar en el procedimiento administrativo y el derecho a la defensa de su representada, incluidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que descansan en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose de esa manera el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a la prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido.
Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto al no abrirse el contradictorio en el procedimiento que los generó, la Administración no pudo comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para la emisión de los mismos.
Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos identificados con los Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99 dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad. Igualmente solicitó la reincorporación al cargo y el pago del sueldo dejado de percibir desde el momento en que fueron dictados los actos administrativos impugnados hasta que se dicte sentencia definitiva, con el respectivo aumento y demás beneficios que por vía legal o contractual le correspondan.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Mediante decisión Nro. 2006-02542 dictada en fecha 2 de agosto de 2006, este Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:
“[…] Esta Corte observa que los anteriores hechos descritos, en su conjunto, configuran la violación al derecho a la defensa de la ciudadana Balbina Araujo, pues fue sometida a un procedimiento administrativo sin conocer los cargos por los cuales sería sometida a éste y disponer de tiempo suficiente para ejercer su defensa; donde además no pudo controlar las pruebas sobre las cuales se basaron los actos administrativos impugnados, como lo fue el Informe Técnico de la Comisión ad-hoc, designada por el Consejo Universitario; y donde finalmente no conocía las consecuencias jurídicas del procedimiento incoado contra ésta, pues se limitaron a instarla a consignar una respuesta dentro de un lapso breve ante la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, sin que de ello se pueda entender elemento alguno delimitador de la naturaleza del procedimiento, ni de la posible sanción, motivo por el cual en el presente caso, se produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido
contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra. Ello así, cabe destacar que la doctrina explica que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).
En virtud de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99, dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por transgredir el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados en la presente causa, esta Corte considera inoficioso realizar el análisis de los otros vicios denunciados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo para el cual resultó ganadora en los concursos de oposición y credenciales, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados.
Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:
“…Omisis…”
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Balbina Araujo, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, visto que por decisión Nro. 01338 de fecha 8 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la apelación realizada por la representación judicial de la Universidad del Zulia, contra la decisión Nro. 2006-02542 dictada en fecha 2 de agosto de 2006, por esta Corte Segunda en lo Contenciosos Administrativo (mediante la había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO contra la referida casa de estudios), se observa que en la referida sentencia la prenombrada Sala Político Administrativa señaló:
“Así, llegada la oportunidad procesal para fundamentar la apelación y no habiéndose producido esta, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, el 21 de julio de 2010, practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, “han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio, 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15 y 20 de julio de 2010’.
En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial de la Universidad del Zulia no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación en el lapso correspondiente. Tampoco se evidencia que haya fundamentado dicho recurso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por las consideraciones expuestas, debe esta Sala declarar desistida la apelación interpuesta por la Universidad del Zulia contra la sentencia Nro. 2006-2542 de fecha 02 de agosto 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme el fallo apelado, por cuanto no lesiona normas de orden público. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00737 del 21 de junio de 2012).
Por consiguiente, se observa que en la referida decisión de la Máxima Instancia, se declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad del Zulia, y en consecuencia firme el fallo Nro. 2006-02542 dictado en fecha 2 de agosto de 2006, por este Órgano Jurisdiccional a través del cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO contra la citada codemandada. En tal sentido se observa que en dicha decisión se indicó:
1. “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2. NULOS los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99 dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad.
3. SE ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo para el cual resultó ganadora en los concursos de oposición y credenciales.
4. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados.
5. ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Balbina Araujo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.” [Negritas y Mayúscula de esta Corte]
Ello así, visto que se declaró procedente por esta Instancia Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Balbina Araujo, contra la Universidad del Zulia, y en consecuencia Nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99 dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad, para finalmente este Órgano Jurisdiccional ordenar a favor del actor en la referida decisión el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados, siendo obligatorio para ello ordenar “experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Balbina Araujo”.
Por tanto, en atención a lo dictado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la aludida decisión Nro. 01338 de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó el precitado fallo Nro. 2006-02542 dictado en fecha 2 de agosto de 2006, por este Órgano Jurisdiccional y considerando que fue ordenada en esa decisión la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de que en definitiva se establezca lo que corresponde por “los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados”, es por lo que esta Corte ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se tramite el correspondiente procedimiento de Ley, específicamente en cuanto a la sustanciación de la referida experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se tramite el correspondiente procedimiento de Ley, específicamente en cuanto a la sustanciación de la experticia complementaria del fallo señalada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2000-023350
ASV/025
En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil catorce (2014), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
La Secretaria Acc.
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