JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2006-000606

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0218 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRTHA CELINA MÉNDEZ NARVÁEZ, representada judicialmente por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.687, contra el acto administrativo de remoción de fecha 25 de noviembre de 2004, y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución número 081-2004 de fecha 27 de diciembre de 2004, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó como ponente a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 12 de julio 2012, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, sin haberse fundamentado la apelación, y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, asimismo se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[...] desde el día 06 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 89 [sic] y 29 de junio de 2006; 04, 06 y 11 de julio de 2006 […]”.

En fecha 13 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al ciudadano juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 18 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-00692, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto dictado en fecha 24 de enero de 2007; asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes de la decisión y, cumplida dicha actuación, se diera inicio a la relación de la causa, conforme a las previsiones legales que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. En ese sentido, por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta, el despacho y los oficios correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de comisión número CSCA-2007-4067, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de agosto de 2008.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión número CSCA-2010-001323 dirigido al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió el oficio número 22-107-44-0150-11 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio por recibido el oficio número 22-107-44-0150-11 de fecha 07 de febrero de 2011 emanado del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas. Asimismo; notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2007, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente, los dos (02) días continuos que se le concedieron a las partes como término de la distancia, y vencidos estos, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante debería presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales.

En fecha 14 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que en fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar al estado de dar inicio a la relación de la causa de conformidad a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 18 de abril de 2007, siendo lo conducente continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el referido auto, sólo en lo referente a la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código del Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana MIRTHA CELINA MÉNDEZ NARVÁEZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se concedían como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió el oficio de notificación número 22-107-44-660-13 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana MIRTHA CELINA MÉNDEZ NARVÁEZ, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2013 y retira el 28 de octubre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijo [sic] el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, [se dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] se puede observar que la administración solicita autorización para realizar un cambio en la Organización Administrativa de esa Alcaldía y un Manual de Organización, tal circunstancia no implica per se una reducción de personal. En efecto, una Alcaldía o una Dirección o División de un área, puede perfectamente ser reestructurada en base al recurso humano con que cuente, para ello los nuevos cargos que se establezcan van a hacer ocupados por el personal con que se cuente, incluso dependiendo del cambio que se haga, el personal con que se cuente puede ser insuficiente para la nueva organización y tenga que llamarse a concurso para proveer los cargos restantes, por tanto, resulta incorrecta la apreciación del representante del ente público […]

En el presente caso, no se [observó] que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamento [sic] los cambios en la organización en motivos de orden presupuestarios o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que puede apreciarse es que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes reseñado que la misma se [realizó] con la finalidad determinar la efectividad de cada unos de sus funcionarios […].

[…Omissis…]

Siendo así, al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativo. Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual está perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no lo expresa en forma clara al Consejo Municipal y además lo realiza en el último párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra no tenía una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide […]”



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio cincuenta (50) de la segunda pieza expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijo [sic] el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, [se dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y en consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Giovanni Gil contra el Municipio Morán del estado Lara), se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, razón por la cual no procede la consulta. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, improcedente la consulta, y en consecuencia firme el fallo apelado.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA CELINA MÉNDEZ NARVÁEZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

4. FIRME, el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2006-000606
GVR/1



En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental.