JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001560
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1310 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.308, asistido por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.938 y 38.697, respectivamente, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.792 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se le concedieron nueve (9) días continuos como término de la distancia, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 16 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio a las actuaciones legales consiguientes.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1810 de fecha 9 de agosto de 2012, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, este Órgano jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado fallo, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionan al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES, remitiéndoles anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese a la directora DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO NOTARÍAS (SAREN), al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido el referido lapso, más nueve (9) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), los cuales fueron recibidos en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de abril de 2013.
El 15 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 3780-501 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 23 de julio de 2013, se acordó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y el Oficio correspondiente.
El 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 3190-930 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de diciembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil trece (2013) (...)”.
El 16 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2006, por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, es importante señalar que mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota de Secretaría que riela en el folio 181 del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En el caso sub iudice, se desprende que desde el 21 de noviembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de diciembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2006, por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES, asistido por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2006-001560
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.