EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-002405
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 00-2317, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 3.955.742, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.848 y 80.882 respectivamente, contra la Resolución número DC-05-02-020 publicada en la Gaceta Oficial número 34 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reajuste de jubilación del mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó el pase del expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2007, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González, en razón de no haber sido digitalizado en el Sistema Juris 2000, y se acordó tomarse como recibida la presente causa, a partir de esa misma fecha, aplicándose para tal efecto, el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en razón que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez y al Contralor del estado Anzoátegui, concediéndoles cuatro (04) días continuos como término de la distancia. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo, se libraron los oficios, la boleta y la comisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de comisión número CSCA-2007-2640, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 24 de septiembre de 2007, en consecuencia, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionaron al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al Contralor del estado Anzoátegui y al Procurador del estado Anzoátegui; concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontrare los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios, boletas y el despacho de comisión correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió el oficio número 2.910-12 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio número 2.910-12 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en razón que se evidenció no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionaron al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor del estado Anzoátegui y al Procurador del estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el mencionado fallo. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta, oficios de notificación y despacho de comisión respectivo.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió el oficio número 3.352-13 de fecha 7 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneta del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, los cuales fueron agregadas a los autos en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió el oficio número 1950-2013-570 de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 1 de octubre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, presentó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013 y vistos los escritos presentados en fechas 7 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007, por los abogados Adriana Muñoz y Carlos Alfredo Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez, y de la Contraloría del estado Anzoátegui, respectivamente; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, presentó escrito ratificando los informes presentados en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013; se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2006, el ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez, representado judicialmente por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, anteriormente identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [es] jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 de Febrero de 2003, y desde que [detentó] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004 […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el hecho de que en fecha 21 de Febrero de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, constituye una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se [le] impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que afectan [sus] derechos subjetivos […].” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En relación a la presunta violación del principio de legalidad sancionatoria manifestó que en contradicción al principio Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría del estado Anzoátegui al “[…] [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’, siendo que en ningún momento [ha] incurrido en alguna conducta definida como infracción y que ninguna ley contempla la modificación de pensiones de jubilación como una sanción […] con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción […]”. [Corchetes de esta Corte. Negrillas del original].
Referente a la presunta violación del derecho a la igualdad destacó que “[…] de la revisión de la nómina de jubilados […], se evidencia que el personal jubilado de la accionada asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas [incluyéndolo], pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la presenta violación del derecho a la seguridad social expuso que “[…] las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra carta magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le] cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para [la accionante] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, impidiendo[les] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que existió violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en razón que “[…] se dictó y ejecutó una decisión afectando [sus] derechos subjetivos, omitiéndose todas las formalidades procedimentales tales como: Inicio del Procedimiento, Notificación, Oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que constituye una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “[…] [declarara] la Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que se “[…] [declarara] CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] pensión de jubilación que se han producido por aumento contractual o legal.” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa que:
Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, el cual es establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer por lo que implica que la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que consta en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a que“[…] la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión […]”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “[…] en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 […]”.
Siendo las cosas así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Benjamín López y otros ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría del estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia número 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”.
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “[…] a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que: “[…] al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente. Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso […]”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordenó la notificación del mismo, siendo obligatorio para esta Corte librar notificación, no sólo al ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez, parte querellante en el presente proceso, sino también a la Contraloría del estado Anzoátegui, como querellado en el mismo.
De esta forma, con la finalidad de proteger las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte, se reitera el criterio establecido mediante sentencia número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Xiomara Josefina Rodríguez contra la Contraloría del estado Anzoátegui) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se determinó que “[…] es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción […]”.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente número AP42-O-2005-000952, en el que recayó la aludida sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidenció esta Corte que las notificaciones de las partes se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción.
Ello así, se advierte que las resultas de las referidas notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Bolívar Gómez, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, contra la Contraloría del estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide (Vid. Sentencia número 2009-1890, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Wilfrido Bravo Martínez contra la Contraloría General del estado Anzoátegui).
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con excepción a la causal referida a la caducidad, ello en virtud que fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la Resolución número DC-05-02-020 publicada en la Gaceta Oficial número 34 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. - CON LUGAR el recurso de apelación.
3. - Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
4. - Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, exceptuando el análisis de la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2006-002405
GVR/01
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
La Secretaria Accidental.
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