JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-002407
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 00-2289 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZZETA COROMOTO ESTRADA NORIEGA, titular de la cédula de identidad número 4.217.138, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, contra la Resolución número DC-05-02-020 publicada en la Gaceta Oficial número 34 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reajuste de jubilación de la mencionada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de noviembre de 2006, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Adriana Muñoz y Néstor Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.882 y 80.581, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lizzeta Estrada Noriega, consignaron escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte mediante decisión número 2007-01864, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines practicara las notificaciones correspondientes y se tramitara la apelación interpuesta conforme a lo estatuido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes. Asimismo, en razón que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, se libraron el despacho, oficios y boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de febrero de 2008.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió oficio número 00-1119 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 28 de julio de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, las cuales fueron remitidas mediante oficio número 00-1119 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Asimismo, en razón que no constaba en autos la notificación al ciudadano Procurador del estado Anzoátegui, se ordenó su notificación, comisionándose para tal efecto al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, se acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana LIZZETA COROMOTO ESTRADA NORIEGA y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al CONTRALOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al PROCURADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En esa misma fecha, se libraron el despacho, las boletas y oficios de notificaciones respectivas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió el oficio número 2.810-12 de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Batista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, en consecuencia, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana LIZZETA COROMOTO ESTRADA NORIEGA y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió el oficio número 3.385-13 de fecha 21 de junio de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió el oficio número 1950-2013-575 de fecha 29 de julio 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Aníbal Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui consignó escrito de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2013, y vistos los escritos presentados en fechas 17 de enero de 2007 y 19 de noviembre de 2013, por los abogados Adriana Muñoz y Carlos Aníbal Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.882 y 66.952, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lizzeta Coromoto Estrada Noriega, titular de la cédula de identidad número 4.217.138 y de la Contraloría del estado Anzoátegui, respectivamente; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Zambrano Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial la Contraloría del estado Anzoátegui, presentó escrito de consideraciones.
En fecha 5 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2013; se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2006, la ciudadana Lizzeta Coromoto Estrada Noriega, representada judicialmente por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, anteriormente identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [es] jubilada de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 de Febrero de 2004, y desde que [detentó] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004 […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el hecho de que en fecha 21 de Febrero de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, constituye una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se [le] impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que afectan [sus] derechos subjetivos […].” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En relación a la presunta violación del principio de legalidad sancionatoria manifestó que en contradicción al principio Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría del estado Anzoátegui al “[…] [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’, siendo que en ningún momento [ha] incurrido en alguna conducta definida como infracción y que ninguna ley contempla la modificación de pensiones de jubilación como una sanción […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujo que “[…] la Administración decidió [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’ siendo que no [ha] incurrido en conducta alguna definida como infracción y que ninguna ley contempla la reducción de pensiones de jubilación como una sanción, con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Referente a la presunta violación del derecho a la igualdad destacó que “[…] de la revisión de la nómina de jubilados […], se evidencia que el personal jubilado de la accionada asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas [incluyéndola], pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la presenta violación del derecho a la seguridad social expuso que “[…] las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra carta magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le] cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para [la accionante] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, impidiendo[les] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que existió violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en razón que “[…] se dictó y ejecutó una decisión afectando [sus] derechos subjetivos, omitiéndose todas las formalidades procedimentales tales como: Inicio del Procedimiento, Notificación, Oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que constituye una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se“[…] [declarara] la Nulidad de la Resolución de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que se “[…] [declarara] CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] pensión de jubilación que se han producido por aumento contractual o legal.” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Vista la demanda incoada por la ciudadana Lizzeta Coromoto Estrada Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.217.138, asistida en este acto por los Abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado “C”, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo [sic] en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo [sic] 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana Lizzeta Coromoto Noriega contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, los abogados Adriana Muñoz y Néstor Castro, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisaron que “[…] [e]l Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido del articulo [sic] 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación para sustentar este argumento […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegaron que “[…] [s]egún se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales […]; por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada […].”
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible por caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa que:
De manera tal que, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, el cual es establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer por lo que implica que la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que consta en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual declaró “inadmisible” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a que“[…] la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión […]”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “[…] en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 […]”.
Siendo las cosas así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Benjamín López y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia número 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”.
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “[…] a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que: “[…] al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente. Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso […]”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordenó la notificación del mismo, siendo obligatorio para esta Corte librar notificación, no sólo a la ciudadana Lizzeta Coromoto Estrada Noriega, parte querellante en el presente proceso, sino también a la Contraloría del estado Anzoátegui, como querellado en el mismo.
De esta forma, con la finalidad de proteger las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte, se reitera el criterio establecido mediante sentencia número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: Xiomara Josefina Rodríguez contra la Contraloría del estado Anzoátegui) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se determinó que “[…] es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción […]”.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente número AP42-O-2005-000952, en el que recayó la aludida sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidenció esta Corte que las notificaciones de las partes se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción.
Ello así, se advierte que las resultas de las referidas notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lizzeta Coromoto Estrada Noriega, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide (Vid. Sentencia número 2009-1890, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Wilfrido Bravo Martínez contra la Contraloría General del estado Anzoátegui).
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud que ésta ya fue analizada por este Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana LIZZETA COROMOTO MUÑOZ, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor Oriental, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. - CON LUGAR el recurso de apelación.
3. - Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
4. - Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, exceptuando el análisis de la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2006-002407
GVR/01
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
La Secretaria Accidental.
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