JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000470
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 08-140, de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez y Nuris Elena Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.072 y 30.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.970, contra la Providencia Administrativa Nº 463-2005, de fecha 6 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 3 de diciembre de 2007, dictado por el referido juzgado mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación ejercida el 29 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se estableció lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordena notifícar (sic) a las partes, así como las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un día (01) día que se le concede como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (sic). Ahora bien, por cuanto no consta domicilio procesal de la parte recurrente se ordena su notificación mediante boleta, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 ejusdem (sic). Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En esa misma fecha se libró la boleta y Oficios correspondientes.
El 25 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicapuro del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2008, por ciudadana Yamelis Porras, quien se desempeñaba como Secretaria dentro de la mencionada Institución.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 25 de junio de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección de lo Constitucional, Contencioso Administrativo por la ciudadana Carmen Mercado el 27 de junio de 2008.
El 3 de julio de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada al ciudadano José María Larrauri Derteano, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual fue retirada el 11 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se estableció lo siguiente:
“(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), en consecuencia, (…) se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, las partes deberán presentar sus informes escritos al decimo (10º) día de despacho, de conformidad en lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y Oficios correspondientes.
El 26 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada al ciudadano José María Larrauri, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual fue retirada el 14 de agosto de 2013.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue firmado y sellado por el prenombrado ciudadano el 6 de agosto de ese mismo año.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicapuro del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2013, por ciudadana Marielena Adrian, quien se desempeñaba como Secretaria dentro de la mencionada Institución.
El 4 de noviembre de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Edmundo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Laraurri Derteano, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente en los siguientes términos:
“En cuanto al punto previo del escrito de pruebas promovido por la parte recurrente mediante la cual solicitó ‘la reposición de la causa, al omitir el Tribunal la publicación de los carteles, en un diario de publicación nacional (…)’ y solicitan la reposición al estado de ordenar la publicación del cartel antes mencionado, Respecto de la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal observa que de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestativo del Juez librar o no el cartel, el cual busca poner en conocimiento de cualquier persona interesada la existencia del recurso ejercido, a los fines que en base a ese conocimientos pueda acudir al proceso judicial y presentar sus alegatos. Así, en el presente caso se observa que la presente causa interesa al actor como trabajador afectado por la decisión administrativa, al patrono el cual es conocido y fue expresamente notificado y la autoridad que dictó el auto, el cual fue expresamente notificado, sin que pueda o deba considerar la existencia de terceras personas que deban ser puesta en conocimiento de la acción que justifique la publicación y su costo de erogación, razón por la cual, basado en esa potestad el Tribunal consideró innecesario el librar el cartel de notificación a que alude la norma (…). Así se decide.
La parte recurrente Señala (sic) que ‘en el auto de apertura de pruebas, no se respetó el cómputo de los días, al no tomar en consideración la exclusión del dies a quo en el computo, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento, violándose flagrantemente el adecuado derecho a la defensa y debido proceso (…)’. Al respecto debe señalarse que el auto de fecha 14 de noviembre no abre la causa a pruebas, sino que se trata de un auto informativo a los fines de garantizar la defensa de las partes, en el cual expresamente se deja constancia que se computa el mismo día, razón por la cual debe negarse la solicitud planteada”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde el 16 de enero de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso: “en vista al auto de fecha 03-12-07 (sic) procedo a señalar las copias a remitir al Superior competente (…) de la presente diligencia y del auto que acuerde las copias certificadas”, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación incoado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación contra la contra la Providencia Administrativa Nº 463-2005, de fecha 6 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 16 de enero de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano José María Laraurri Derteano, diligenció a los fines de señalar las copias a remitir al “Superior competente”, en lo atinente al recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que posteriormente haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de seis (6) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, esta Corte considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano José María Laraurri Derteano para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2008-000470
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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