JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000563
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2119-07 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad número 1.236.936, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.296, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 014-04 de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual decidió sin lugar el recurso jerárquico intentado, confirmando la negativa de expedir la cédula catastral solicitada por el actor.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, por el aludido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. De igual forma, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2008, inclusive. Así pues, la Secretaria certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día veintitrés(23) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 18 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la abogada Elizabeth Malaver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación.
En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009, y solicitó que se notificara a la parte recurrida.
En fecha 10 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se notificara de la sentencia a la parte recurrida.
En fecha 26 de mayo de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes dirigidas a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron oficios números CSCA-2010-001969, CSCA-2010-001970 y CSCA-2010-001971 dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-1969 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enviado en fecha 10 de julio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió oficio número 529-2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el envío de las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó remitir nuevamente la comisión con copia certificada del oficio número CSCA-2010-4596 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó el uso del sello “Copia firmada en su original”, a los fines de cumplir la obligación conferida.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se enviaran nuevamente las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-001969 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enviado en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se enviaran nuevamente las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio número 1367-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo del cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 1 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se agregaran al expediente judicial las resultas de la comisión librada.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010, e indicó que notificadas como se encontraban las partes, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, siendo que una vez vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que una vez verificada el acto procesal correspondiente, la causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2011-1524 dictada en fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó a las partes que informaran si la cédula catastral solicitada por el recurrente, fue expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió oficio número 1470-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada el 26 de mayo de 2010, lo cual se ordenó agregar a los autos el 1 de noviembre de 2011.
En fecha 1 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 19 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mimas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias correspondientes para realizar las aludidas notificaciones. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió oficio número 4920-376 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1 de noviembre de 2011, lo cual se ordenó agregar a los autos el 10 de mayo de 2012.
En fecha 6 de junio de 2012, en cumplimiento a los acordado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 19 de octubre de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que realizara las diligencias necesarias para notificar al Directos de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente para mejor manejo de mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió oficio número 1547-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo del cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de junio de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2013, por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano José de la Paz Delgado León, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 014-04 de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 3 de abril de 2001, solicitó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara “[…] la expedición de cédula catastral sobre un área de terreno, parte mayor de extensión de la llamada posesión ‘El Zamuro’, ubicada entre los kilómetros 13 y 15 de la vía que conduce a Barquisimeto, Autopista Quibor - Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren […] acreditando la propiedad mediante documento de participación protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este citado Municipio […] en el que aparezco como propietario de una parcela con una mensura de once hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros […]”.
Señaló, que “Cumplida la tramitación posterior a la solicitud al inicio referida […] en fecha 22-11-2002 se produce una resolución, la cual me fue notificada en fecha 25-02-2003, a través de la cual se niega la expedición de la requerida cédula, otorgándose en su lugar certificado de empadronamiento, con fundamento, en síntesis, en que no se habría cumplido con la normativa legal, entendiendo como ésta a las invocadas Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional […]”. [Resaltado del original].
Refirió, que “La citada Dirección de Catastro mediante Resolución Nº DCTG-013-2003 y sin fecha, declaró sin lugar el […] recurso de reconsideración, de lo cual [fue] notificado en fecha 14-08-2003, ante lo cual y en fecha 27-08-2003 ejercí RECURSO JERÁRQUICO por [sic] ante la citada Alcaldía de [ese] Municipio Iribarren, recibido en fecha 29-08-2003 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación del principio de legalidad indicando que “[…] ¿si no se ha producido el acto administrativo de efectos generales que supedita la entrada en vigencia de la Ley de Catastro, acaso la vigente Ley de Registro Público no es la que priva actualmente en su aplicación? Porque si no es así entonces la ley es letra muerta y estaríamos en absoluto estado de indefensión, conclusión a la cual no es muy difícil arribar cuando constituye un hecho notorio la crisis o inexistencia del ‘estado de derecho’ en que vivimos”.
Asimismo, alegó la violación de la cosa juzgada administrativa y la cosa juzgada judicial, indicando que “[…] consta en autos SENTENCIA definitivamente firme emanada del antes llamado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara […] la cual fue precedida mediante un edicto en el cual se emplazó a todo aquel que pudiere tener interés en el juicio contentivo de acción declarativa de propiedad, en el cual unos ciudadanos de apellido Uranga demandaron se les declarara como únicos propietarios de la posesión ‘El Zamuro’ […] en el cual se me acepta como copropietario del terreno que integra dicha posesión, cuya ubicación y alinderamiento no se cuestionan […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, indicó que se reserva “[…] el ejercicio de la acción de daños y perjuicios como de las otras a que hubiere lugar, tanto en contra de la […] Directora de Catastro, como de la municipalidad como institución, en el ejercicio de la facultad que [le] otorga el artículo 25 del […] texto constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial del ciudadano José de la Paz Delgado León presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que el a quo incurrió en “Usurpación de funciones – falsos supuestos – abuso y desviación de poder – violación del principio de legalidad al desviar la finalidad de la ley y del orden público legal y constitucional al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso”, indicando que “[…] el a quo aunque alude a [la] invocada omisión del análisis de los documentos públicos que acreditan la propiedad de [su] conferente [incurre en la] violación del Principio de Exhaustividad que debe regir las decisiones, así como que la municipalidad […] en su decisión inicial había invocado que [su] representado no había cumplido con la normativa legal […], no obstante ello ni analiza y en consecuencia no resuelve el tema decidendum […]”, lo que alude a la denuncia del vicio de incongruencia negativa. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que la sentencia impugnada está viciada de suposición falsa, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de autos fue ejercido contra el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y no como lo refiere erróneamente la sentencia impugnada, contra la decisión emanada de la Dirección de Catastro de dicho Municipio, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado.
Asimismo, denunció el vicio de silencio de pruebas indicando que el a quo se sustrajo del debido análisis de todo el legajo probatorio, que -a su decir- omite totalmente, incurriendo en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no captó los vicios de falso supuesto y usurpación de funciones alegados en el escrito recursivo, por no hacer mención a las pruebas que sustentaban dichos vicios insertas a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (35) del expediente. Igualmente, refirió que se desvirtuó el contenido de la correspondencia emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al recurrente que -a su decir- desvirtúa la apreciación realizada por el a quo de que el terreno “TIN TIN”, estaría dentro del otro denominado “EL ZAMURO”.
Sostuvo, que el fallo apelado vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en virtud de “[…] la extemporaneidad con que apertura la articulación probatoria arrastrando un insubsanable vicio de nulidad absoluta toda vez que las normas procesales son de eminente orden público”.
Destacó, que la decisión dictada en primera instancia incurre en desconocimiento de la naturaleza de la sentencia, al indicar que el recurrente debía ejercer una acción reivindicatoria lo cual -a su decir- “[…] es absolutamente impertinente pues parte del falso supuesto de que el terreno propiedad de [su] poderdante estaría indebidamente poseído por un tercero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, expresó que “[…] los indicados diez años transcurridos en este proceso atentan contra los principios de celeridad y economía procesales, por lo que [reiteró] no solo [sic] el pronunciamiento sobre la nulidad, sino que también el fallo a [sic] sustitutiva de dicha cédula vista la actitud contumaz, ilegal e inconstitucional comentada por […] la […] Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José de la Paz Delgado León contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el prenombrado ciudadano contra la Resolución número 014-04 suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de febrero de 2004, que decidió sin lugar el recurso jerárquico intentado, confirmando la negativa de expedir la cédula catastral solicitada por el actor.
En tal sentido, en fecha 24 de marzo de 2011, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ante esta Instancia Jurisdiccional, donde alegó la existencia de los siguientes vicios en la sentencia impugnada: (i) incongruencia; (ii) suposición falsa, (iii) Silencio de Pruebas; (iv) violación del derecho a la defensa y el debido proceso y (v) desconocimiento de la naturaleza de la sentencia dictada. Ello así, pasa de seguidas esta Alzada a examinar la existencia o no de los citados vicios en el fallo apelado:
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Sobre este aspecto, la parte apelante alegó que el a quo incurrió en “Usurpación de funciones – falsos supuestos – abuso y desviación de poder – violación del principio de legalidad al desviar la finalidad de la ley y del orden público legal y constitucional al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso”, indicando que “[…] el a quo aunque alude a [la] invocada omisión del análisis de los documentos públicos que acreditan la propiedad de [su] conferente [incurre en la] violación del Principio de Exhaustividad que debe regir las decisiones, así como que la municipalidad […] en su decisión inicial había invocado que [su] representado no había cumplido con la normativa legal […], no obstante ello ni analiza y en consecuencia no resuelve el tema decidendum […]”, lo que alude a la denuncia del vicio de incongruencia negativa. [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así, conviene precisar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 844 de fecha 29 de junio de 2011, caso: BANAVIH- que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
Por ello, es exigencia de ley que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente refirió en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido violentó el principio de legalidad en cuanto a la vigencia de la Ley de Catastro, indicando que la Ley de Registro público priva en su aplicación ya que de lo contrario se encontraría en absoluto estado de indefensión.
Respecto a lo anterior, el Juzgado de instancia analizó el contenido de los artículo 14 y 15 de la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro Nacional en concatenación con el artículo 11 de la Ley de Registro Público, indicando que la Dirección de Catastro es el ente municipal competente para efectuar el respectivo análisis jurídico de la suficiencia de los documentos presentados y determinar, en base a un juicio valorativo, qué documentos son suficientes o insuficientes, señalando lo que a continuación se refiere:
“De lo expuesto se desprende que la dirección de catastro es el órgano competente para hacer dicho análisis jurídico catastral a la documentación presentada, y en cada momento tanto para la época en que se realizó el estudio para negar la cédula catastral solicitada por el recurrente […] lo realizó […] según lo establecido en la norma atributiva de competencia para proceder a negar la cédula catastral […] siendo evidente en el caso de autos, la intención del legislador nacional en materia de catastro que la norma sustantiva claramente establece que sea el Catastro de cada Municipio el que determine la suficiencia de los documentos presentados y declare o no la suficiencia de los mismos para no crear un caos en el otorgamiento de dichas cédulas catastrales […].
Ello así, la interpretación propuesta por la representación judicial del recurrente en el recurso de nulidad, en el sentido de que omitiendo el análisis de toda la documentación y planos presentados y aplicando una ley que aún no está vigente niega la expedición de la solicitada cédula catastral, igualmente lo alegado por el recurrente de que el acto administrativo emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren es nulo por violación del orden legal, por falta de motivación y por violar el principio de exhaustividad, es acomodaticia a sus intereses y violatoria del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De la anterior trascripción, se desprende que el a quo realizó un análisis de la normativa aplicable al caso de autos indicando que la Dirección de Catastro es el ente que ostenta la competencia para determinar la suficiencia o no de los documentos presentados para la solicitud de la cédula catastral, declarando la improcedencia de los alegatos denunciados por la parte actora por considerar que los mismos se apartaban de los dispositivos legales en referencia, pretendiendo una interpretación de los mismos conforme a sus intereses. Es por ello, que en torno al vicio bajo análisis, esta Alzada no encuentra que el fallo apelado se encuentre incurso en los supuestos incongruencia negativa, ya que en la sentencia bajo análisis existió pronunciamiento sobre los aspectos objeto de la controversia planteada, desechándose tales alegatos. Así se decide.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Sobre este punto, la parte apelante indicó en el escrito de fundamentación a la apelación que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de autos fue ejercido contra el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y no como lo refiere erróneamente la sentencia impugnada, contra la decisión emanada de la Dirección de Catastro de dicho Municipio, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado.
Al respecto, es importante señalar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 752 de fecha 2 de junio de 2011, caso: Héctor Antonio Leiva- que conforme a la doctrina de ese Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión íntegra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Explanado lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Recurso interpuesto fue ejercido contra el acto administrativo que agotó la vía administrativa, vale decir, la Resolución número 014-04 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el recurrente (Vid. Folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente judicial).
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el a quo en el fallo objeto de impugnación hace referencia al acto administrativo contentivo en la Resolución número DCTG-013-2003, emanada de la Dirección de Catastro en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (Vid. Treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente), no menos cierto es que el acto administrativo que decidió el recurso jerárquico fue confirmatorio del anterior, siendo que la motivación de ambas resoluciones se circunscribió a la imposibilidad de otorgar la cédula catastral solicitada por el ciudadano José de la Paz Delgado León, por cuanto en el mismo ámbito geográfico se había conferido con antelación una cédula catastral, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Por lo tanto, bajo la premisa que la motivación que sustentó el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración fue la misma que la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando dicho acto, esta Alzada no evidencia la existencia del vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, desestimándose el alegato en referencia. Así se decide.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS Y DE LA SUPOSICIÓN FALSA EN CUANTO A LA COMUNICACIÓN REMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO.-
Sobre este particular, la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo se sustrajo del debido análisis de todo el legajo probatorio, que -a su decir- omite totalmente, incurriendo en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no captó los vicios de falso supuesto y usurpación de funciones alegados en el escrito recursivo, por no hacer mención a las pruebas que sustentaban dichos vicios insertas a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (35) del expediente.
Asimismo, la parte actora refirió que se desvirtuó el contenido de la correspondencia emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al recurrente que -a su decir- desvirtúa la apreciación realizada por el a quo de que el terreno “TIN TIN”, estaría dentro del otro denominado “EL ZAMURO”.
En tal sentido, es preciso indicar que el vicio de silencio de pruebas se manifiesta cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Expuesto lo anterior, es necesario transcribir parcialmente lo indicado por el a quo en el fallo apelado, en torno a las pruebas cursantes en autos, lo cual es del tenor siguiente:
“Esta Juzgadora debe necesariamente analizar la documentación presentada; por una parte el recurrente establece que sobre un área de terreno solicita la expedición de cédula catastral y que dicha área de terreno es parte de mayor extensión de la llamada posesión ‘EL ZAMURO’ […]. El Municipio por su parte al revisar, constatar y analizar la documentación presentada para negar la cédula catastral solicitada y para motivar su decisión No. DCTG-013-2003, establece en uno de los considerando que en fecha 07 de Agosto de 2002 fue emitida Cédula Catastral en el sitio denominado TIN TIN a nombre de Giorgio Valeriano Berrdinelli […].
De una simple lectura de los linderos de ambos documentos lo único que coincide es que se encuentra entre el kilómetro 13 y 19 de la autopista que conduce a Quibor; los linderos ninguno coincide según la documentación analizada; ahora bien, el Municipio alega que la posesión TIN TIN se encuentra dentro de la Posesión ‘EL ZAMURO’ y el recurrente alega que su propiedad se encuentra en la Posesión ‘EL ZAMURO’ y que es parte de una mayor extensión, el recurrente dice que es del Km 13 al 15 y el Municipio que es del Km 13 al 19.
De lo expuesto anteriormente se desprende que el recurrente pretende que [ese] Tribunal se pronuncie sobre la propiedad de unos terrenos que alega son del el [sic] y por lo tanto el Municipio tiene que darle la cédula catastral que le corresponde, es decir, pretende que [ese] Tribunal del simple análisis de unos documentos diga que los documentos son válidos, que están correctos, que esos son los linderos y que es el propietario, quien Juzga es del criterio que esa pretensión del recurrente no puede ser tramitada por el presente procedimiento de nulidad, [ese] Tribunal no puede pronunciarse sobre la propiedad de los terrenos, sino sobre lo que se solicitó en el recurso de nulidad, que no es otra cosa, que la nulidad de una resolución del Municipio, esta nulidad puede declararse, por ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el caso y por los vicios establecidos en la ley […].
De lo expuesto up [sic] supra, se concluye que si el recurrente hubiera por lo menos promovido una experticia para determinar: A. que realmente se justificaba o no la negativa del municipio de expedir la cédula catastral. B. demostrar la propiedad que alega. C. el análisis de los títulos de propiedad de ambas posesiones. D. demostrar los linderos de ambas posesiones. E. Mostrar el supuesto solapamiento. F. elaborar los planos correspondientes. G. comparación entre la cédulas otorgadas y el tracto sucesivo legal, todo ello se hubiera podido verificar en una experticia, quien juzga entiende, que si no lo hizo y la experticia ni siquiera se pidió, pues independientemente de los planteamientos de hecho y de derecho alegados, era la experticia, la prueba que realmente pudiera establecer lo expuesto por el recurrente en su solicitud, es por ello, que no hay en las pruebas promovidas por las partes, y valoradas en este proceso, elementos suficientes que demuestren que la Resolución No. DCTG-013-2003, es nula, por contener algún vicio que acarree dicha nulidad […]”. [Mayúsculas del a quo].
De la sentencia apelada, evidencia esta Alzada que el a quo consideró que la parte recurrente no promovió medios de prueba suficientes para demostrar la situación alegada, siendo necesario indicar que, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión).
En tal sentido, tal como lo manifestó el Juez de instancia, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora -quien tenía la carga de probar la existencia del derecho a su favor-, que curse instrumento probatorio alguno que cree la convicción en este Tribunal Colegiado que efectivamente cumplía con los extremos requeridos para que le fuera otorgada la cédula catastral solicitada, siendo que además debía probar que sobre el terreno en referencia no se había conferido con antelación una cédula catastral al ciudadano Giorgio Valeriano Berardinelli. Por lo tanto, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que el a quo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas y suposición falsa en cuanto a la comunicación remitida por la Dirección de Catastro, desechándose el alegato en referencia. Así se decide.
DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.-
Al respecto, la parte apelante denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto -a su decir- se abrió extemporáneamente la articulación probatoria.
En este contexto, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En este sentido, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Establecido lo anterior, esta Corte debe precisar que la parte apelante alegó que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de haberse abierto -a su decir- de manera extemporánea la articulación probatoria, siendo menester advertir al recurrente que tuvo la oportunidad de ejercer el respectivo recurso ante una situación que consideró que vulneró sus derechos en el marco del proceso judicial ventilado en primera instancia, no siendo esta la oportunidad procesal para exponer denuncias en torno a tales incidencias. Por lo tanto, no se evidencia que el fallo apelado esté incurso en los alegatos bajo análisis, desechándose los mismos. Así se decide.
DEL DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA DICTADA.-
Sobre este aspecto, la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación a la apelación que consideró impertinente el señalamiento hecho por el a quo acerca que debía intentarse una acción reivindicatoria para que el recurrente demostrara la existencia del derecho alegado.
En torno al tema, el Juzgado de instancia señaló en el fallo apelado que no podía pronunciarse “[…] sobre la propiedad de los terrenos, sino sobre lo que se solicitó en el recurso de nulidad, que no es otra cosa, que la nulidad de una resolución del Municipio, esta nulidad puede declararse, por ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el caso y por los vicios establecidos en la ley […]”.
Así, cabe advertir que como ya se indicó precedentemente en el presente fallo, la parte actora no trajo a los autos pruebas que sustentaran su pretensión o la existencia de un mejor derecho en relación a la cédula catastral que ya había sido previamente otorgada a un tercero para el mismo lote de terreno, es por lo que el a quo indicó que la propiedad de los terrenos no era materia del presente juicio, siendo que el mismo se circunscribía a la revisión del acto administrativo que negó el otorgamiento de la cédula catastral. Por lo tanto, no se evidencia que exista desconocimiento alguno de la naturaleza de la sentencia dictada por el a quo, desestimándose el alegato bajo análisis. Así se decide.
Establecidas las anteriores consideraciones, y desvirtuados como han sido todos los vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ DELGADO, representado judicialmente por el abogado Alexis Viera Brandt, contra la Resolución número 014-04 suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de febrero de 2004, que decidió sin lugar el recurso jerárquico intentado, confirmando la negativa de expedir la cédula catastral solicitada por el prenombrado ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente número AP42-R-2008-000563
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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