JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000168
En fecha 10 de febrero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 09-1953 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Secuestro y Medida Innominada de Preservación del Bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, representado judicialmente por los abogados Yrving Yadhir Damas, Herbert Augusto Ortíz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4108.247, 85.934, 70.681, 94.338, 3.316, 86.221, 128.259 y 105.349, actuando con el carácter de apoderados judiciales contra la COOPERATIVA CHARQUITAL, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el número 10, folios 37-43, tomo 22, protocolo primero del tercer trimestre del 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009 por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Cojedes, se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar la notificación, en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que la parte presentara sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2010-00937, CSCA-2010-00938 y CSCA-2010-939.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-00938, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido y firmado el 10 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-00939, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión número CSCA-2010-0937, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de marzo de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió oficio número 002595 de fecha 23 de abril de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, a través del cual informan que se dirigieron al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de informar lo relativo a la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el oficio número 2380-74, de fecha 10 de mayo de 2010 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el referido oficio Número 2380-74 de fecha 10 de mayo de 2010. Igualmente, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, y lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el cual las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 24 de octubre de 2012, por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
En fecha 2 de mayo de 2008, los abogados Yrving Yadhir Damas, Herbert Augusto Ortíz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Crus y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) interpusieron Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Secuestro y Medida Innominada de Preservación del Bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio contra la Cooperativa Charquital R.L., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que “[…] ‘INAPYMI’ es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objeto principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social-productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Narraron que “[…] [era] así, como a partir del año 2005 [ese] organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general […]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[…] ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con la COOPERATIVA ‘CHARQUITAL, R.L’ […] según consta el referido de documento debidamente autenticado ante la Notaria Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 [sic] de junio de 2007, dejándolo inserto Bajo [sic] el Número 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] luego de habérsele hecho la entrega material ‘LA DEUDORA’, del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘LA DEUDORA’, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOL´ÑIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 104.774,08) por los conceptos y montos que a continuación señala[n]:
Primero: La suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 78.360,50), por concepto de saldo de capital adeudado.
Segundo: La suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. F 26.187,09), por concepto de intereses de capital.
Tercero: La suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 226,49), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.
Cuarto: La suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 26.193.52), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Asimismo, solicitaron en primer lugar, fuera decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría Pública.
De igual manera, solicitaron fuera decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social.
Finalmente, expresaron que “[…] siguiendo expresas instrucciones de [su] mandante, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), […] y en virtud de que la obligación contenida en el contrato […] [acuden] a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente [demandan] a la COOPERATIVA ‘CHARQUITAL, R.L’, […] o en su defecto sea a ello condenada por este honorable Tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE [sic] CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF. 130.967,60) […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[…] Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ [sic], CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ [sic] PEREZ [sic] y FRANCISCO RODRIGUEZ [sic] PEREZ [sic], titulares de las cedulas [sic] de identidad Nos. 1.128.807, 15.493.328 y 15.493.329, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ‘CHARQUITAL, R.L’, RIF J-31032939-7, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 [sic] de de [sic] agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida de Secuestro, por los abogados YRVING YADHIR DAMAS, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNANDEZ [sic], FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ Y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4108.247, 85.934, 70.681, 94.338, 3.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía comunal, contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ‘CHARQUITAL, R.L’, Oficina Subalterna de Registro Publico [sic] del Municipio Autonomo [sic] Girardot, del Estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2003, quedando registrada bajo el Número 10, folios 37-43, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del año 2003, representada por la instancia de administración conformada por un presidente, Secretario y Tesorero, ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ [sic], CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ [sic] PEREZ [sic] y FRANCISCO RODRIGUEZ [sic] PEREZ [sic], titulares de las cedulas [sic] de identidad NOS. 1.128.807, 15.493.328 y 15.493.329, respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, en virtud de la cual declaró la perención de la instancia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que –a criterio de ese Juzgador- “[…] la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ [sic], CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ [sic] PEREZ [sic] y FRANCISCO RODRIGUEZ [sic] PEREZ [sic], […] en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ‘CHARQUITAL, R.L’, […] y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de de [sic] agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa […]”, por lo que dicha inercia acarreó la perención de la instancia.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señala:
“[…] Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado […]”
Es claro en la doctrina el reconocimiento de la autonomía del derecho administrativo frente al derecho común (civil, penal, mercantil, etc.). No obstante, de manera regular se entiende la necesidad que aquel no pocas veces, se vea en la situación de orientarse y asistirse de los principios y preceptos que regulan al derecho común, y así lo dejó establecido el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tal dependencia, permite señalar para los casos como el que nos ocupa, que no puede establecerse rigurosa conexión entre las particularidades que enmarcan a las demandas entre los particulares y aquellas que interpongan la Administración Pública o contra ella; es decir, no puede dárseles idéntico tratamiento, siendo que en las últimas -las demandas que interponga el Estado- existe un evidente interés público involucrado, que amerita la aplicación del régimen jurídico especial, el derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa.
Si bien es cierto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.
Es pues evidente que, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “[…] gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
En este orden de ideas, es procedente indicar, que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; al estar involucrado el interés general, no es posible aplicar estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que la parte demandante no impulsó la presente causa por lo que debía ser sancionado con la perención de la instancia, sin entrar a analizar si quiera el contenido del artículo que invoca, toda vez que el mismo habla que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; siendo que en la presente causa, una vez que se admitió se dejó constancia en esa misma fecha que se libraron los oficios y boleta respectiva.
De igual manera, se constata que antes de que feneciera el lapso de los treinta (30) días a que se refiere la norma, la parte actora solicitó que a los efectos de la notificación de la parte demandada, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot, ubicado en el Baúl estado Cojedes, lo cual fue proveído por el juzgador de mérito en fecha 4 de julio de 2008, posteriormente, la parte recurrente el día 8 de julio de 2008, solicitó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la opinión del órgano asesor de la República, petición que fue ratificada por la Procuraduría General de la República a través de oficio número 000977 de fecha 6 de agosto de 2008, por lo que mal podría aseverar el sentenciador de instancia que la parte actora no dio impulso procesal en la presente causa, y que por tanto debía ser sancionado con la perención breve de la instancia. Igualmente, es importante destacar que en la jurisdicción contencioso administrativa, los términos notificación y citación son asimilables, toda vez que como tal no existe un emplazamiento de la parte demandada.
Sobre la base de las actuaciones previamente expuestas, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 0729 de fecha 20 de junio de 2012 (mediante la cual ratifica sentencias números 1453 de fecha 3 de noviembre de 2011 y 1482, del 9 de ese mismo mes y año) en los términos siguientes:
“[…] No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año)”. [Resaltado de esta Corte].
Del fallo supra transcrito, se desprende que en los casos en los que esté involucrado la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado demandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República, se considera que declarar la perención en las referidas causas resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales.
Por lo tanto, advierte esta Alzada que en el caso bajo examen está involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la cooperativa demandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, como es el transporte público, así como en los intereses patrimoniales de la República, siendo esto así esta Corte considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Instancia, en razón de lo cual debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el día 27 de octubre de 2009. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la decisión dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial del referido Instituto contra la COOPERATIVA “CHARQUITAL, R.L.”;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con la sustanciación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2010-000168
GVR/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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