JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000434
En fecha 11 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0020, de fecha 12 de Marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MELECIO PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-277.753, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por reajuste de pensión de jubilación.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012 por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, así como el incoado en fecha 17 de febrero de 2012 por la representación judicial del ciudadano Ángel Melecio Pereda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 7 de mayo de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando en representación del Estado Monagas por sustitución de la Procuradora General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2012”.
En fecha 17 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de mayo de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constare en autos las notificaciones ordenadas, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, para realizar las notificaciones correspondientes, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la remisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio contentivo de la comisión librada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se acordó notificar a las partes por lo que se libró comisión al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practicare las notificaciones del ciudadano Ángel Melecio Pereda, al Contralor General del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, concediéndole a éste el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos tales lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 12 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la remisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio contentivo de la comisión librada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el oficio Nº 3.064-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013.
El 1 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3.064-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, razón por la cual, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días de término de distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2013.”
El 16 de diciembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Melecio Pereda, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Monagas, con base en lo siguiente:
Señaló, que su representado es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, la cual obtuvo después de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales que impone la materia.
Expuso que la legislación en materia de jubilaciones no incluye a la Contraloría General de la República ni a las Contralorías de los Estados, sin embargo ante la ausencia de una norma de naturaleza específica que regule la situación debe aplicarse la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos, de conformidad con el artículo 13 y 17 de la prenombrada ley.
Indicó que los referidos artículos señalan que el monto de la jubilación debe ser ajustado periódicamente, asimismo el artículo 16 del Reglamento de la señalada ley prevé que podrá ser revisado en los casos en los que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la revisión del monto procede en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejerció el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, y los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
Manifestó, que el sentido de la jubilación es proporcionar una vida útil y digna al jubilado, en razón de los años de servicio que prestó, lo que supone un ajuste periódico del monto mensual de jubilación.
Expresó, que al no estar regulado de manera expresa el sistema de seguridad social en la Ley de la Contraloría, se debe aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de sus Reglamentos, los cuales establecen de manera directa y en concordancia con el principio de progresividad, que el monto de la jubilación en cada uno de los casos, su modificación y reajuste se hará de manera progresiva.
Arguyó, que la Contraloría General del Estado Monagas, se mantiene en mora con su representado, lo cual se desprende de la comunicación DGDAL del mes de junio de 2006, de la comunicación N° CG1017, de fecha 22 de agosto de 2006, e igualmente, de la comunicación CG282, de fecha el 24 de noviembre de 2006 emanada de la Contralora encargada del Estado Monagas y dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en la cual la propia Contraloría reconoce la gravedad de la situación de los jubilados.
Manifestó, que de la comunicación de fecha 17 de abril de 2000, la Subcomisión de Política Social de la Comisión Legislativa Estadal declaró procedente la petición efectuada por el personal jubilado y pensionado relacionada con el ajuste porcentual del monto de la jubilación y pensión del personal de la contraloría y en consecuencia, solicitó a la contraloría recursos adicionales para cubrir la insuficiencias presupuestarias que surgieran a partir del 1 de mayo de dicho año.
Indicó, que siendo la Contraloría del Estado un Organismo que goza de autonomía funcional y administrativa el Contralor General del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2002, según oficio N° 421-1 dirigido al ciudadano Gobernador de dicho Estado, solicitó un crédito adicional de recursos con el objeto de cubrir los ajustes acordados al personal jubilado y pensionado, el cual fue solicitado nuevamente por la actual contralora.
Finalmente, solicitó “admitir que [su] representado es una persona jubilada y por ende debe ser objeto de reajuste de sueldo [sic], tomando como punto de partida el salario que tenía al momento de su jubilación, y el porcentaje con el cual [su] representado fue jubilado y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la jubilación de [su] representado hasta la presente fecha de introducción de la demanda, así como los que igualmente se produzca en el futuro”, asimismo, que le pagaran “[…] la cantidad de dinero a [su] representado por concepto del reajuste del Sueldo del Personal Jubilado, incluyendo aguinaldos del personal Jubilado, y sus respectivas incidencias, […] asciende a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F. 90.306,75) ello sin incluir los demás aumentos producidos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y los que se produzcan hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual solicit[ó] que sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De igual manera, solicitó el pago “[…] de la indexación Monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”, y que se “[…] imponga a la Contraloría del Estado Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, concretamente la correspondiente a [su] representado, a los fines de seguir cancelado [sic] en el futuro, posterior a la sentencia definitivamente firme, dicho ajuste salarial de la jubilación”. Por último, solicitó la condenatoria en costas. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que el acto emanado de la comisión de legislación de la Asamblea Legislativa del Estado Monagas de fecha 18 de enero de 1989 está viciado por errónea aplicación del derecho al aprobar con fundamento en los artículos 22, 25 y 39 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas, la jubilación del precitado ciudadano.
Indicó, que la Ley de la Contraloría, su Reglamento y el Estatuto de Personal, no pueden fijar las condiciones de procedencia del derecho a la jubilación por cuanto es una materia reservada al Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios, lo cual se ve reflejado en el artículo 60 del referido Estatuto Personal.
Agregó, que a pesar de lo anterior se aplicó el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, para proceder al reajuste de la pensión ignorando que la jubilación fue otorgada de conformidad con los artículos 22, 25 y 39 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas, el cual aseguran no conocer, y que de existir tal instrumento no podía ser aplicado puesto que era una materia reservada al Poder Público Nacional.
Expresó, que no resulta ajustado a derecho tomar por fundamento, bien sea las condiciones de otorgamiento de la jubilación, o para revisar el monto de su pensión, el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas, toda vez que para la fecha que fue otorgada la jubilación al precitado ciudadano ya estaba vigente la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
En este sentido, indicó que “[…] al momento del otorgamiento de la jubilación, se ha debido tomar como fundamento legal, para verificar las condiciones de procedencia del derecho, la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, lo cual tiene una repercusión sobre el monto de la jubilación, que es precisamente lo que se discute en este juicio. En efecto, si se observan, las actas del expediente se tiene que el ACCIONANTE al momento de ser jubilado contaba con 24 años de servicio y para ser beneficiario de la jubilación, tal como lo exige el artículo 3 ejusdem […] el funcionario debía cumplir con lo previsto en el literal a o el b, por lo que según el literal a) debía tener por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad, y según el literal b) 35 años de servicio independientemente de la edad, […] y tenía 24 años de servicio, por lo que no estaba en ninguno de los supuestos antes señalados y por ende según la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuya aplicación hoy exige el ACCIONANTE, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser jubilado, resultando relevante indicar que no existe en el expediente constancia de jubilación especial alguna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el precitado ciudadano no tenía para el momento que fue jubilado derecho a ello, por no cumplir las condiciones establecidas en la Ley por lo que resulta inoficioso analizar el método de cálculo de la pensión de jubilación otorgada. […] Se tiene que el porcentaje que debía utilizarse en todo caso era 60% de su salario y no el 75% de su sueldo […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así pues, se tiene que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que: 1) ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, el cual debía realizarse “[…] a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella”;y 2) negó el ajuste monetario o indexación de los montos. Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a la apelación ejercida por la representación del ciudadano Ángel Melecio Pereda.
- De la apelación interpuesta por la parte recurrente
En fecha 17 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano Ángel Melecio Pereda, apeló la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Así pues, se tiene que en fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Asimismo, el 1 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3.064-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de la notificación efectuada a la parte recurrente.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 243), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 5 de diciembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días de término de distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2013”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 5 de diciembre de 2013 (folio 243), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 19 de noviembre de 2013 y culminó el día 4 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte accionante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente. Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Ángel Melecio Pereda. Así se decide.
- De la apelación interpuesta por la parte recurrida
Por otro lado, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Indicó la parte apelante que “[…] si se observan, las actas del expediente se tiene que el ACCIONANTE al momento de ser jubilado contaba con 24 años de servicio y para ser beneficiario de la jubilación, tal como lo exige el artículo 3 ejusdem […] el funcionario debía cumplir con lo previsto en el literal a o el b, por lo que según el literal a) debía tener por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad, y según el literal b) 35 años de servicio independientemente de la edad, […] y tenía 24 años de servicio, por lo que no estaba en ninguno de los supuestos antes señalados y por ende según la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuya aplicación hoy exige el ACCIONANTE, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser jubilado, resultando relevante indicar que no existe en el expediente constancia de jubilación especial alguna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, afirmó que “[…] el precitado ciudadano no tenía para el momento que fue jubilado derecho a ello, por no cumplir las condiciones establecidas en la Ley por lo que resulta inoficioso analizar el método de cálculo de la pensión de jubilación otorgada. […] Se tiene que el porcentaje que debía utilizarse en todo caso era 60% de su salario y no el 75% de su sueldo […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se tiene que la parte apelante denunció que el Juez a quo incurrió en un error de derecho al ordenar el reajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano Ángel Melecio Pereda, toda vez que dicho beneficio fue otorgado sin que el referido ciudadano tuviera los 25 años de servicio que dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, señaló la parte apelante que el hoy recurrente fue jubilado con un 75% de su último sueldo, cuando en realidad le correspondía el 60% en virtud de los años de servicio prestados en la Administración Pública, conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a denunciar que el ciudadano recurrente poseía 24 años de servicio en la Administración Pública, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el vicio de suposición falsa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre las condiciones para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que consta del folio 15 del expediente judicial copia simple de oficio de notificación S/N de fecha 20 de febrero 1989, emanado del Contralor General del Estado Monagas, dirigido al ciudadano Ángel Melecio Pereda, mediante el cual le notificó que en fecha 18 de enero de ese mismo año, la Asamblea Legislativa del Estado Monagas le concedió el beneficio de jubilación, a partir del 1 de marzo de 1989.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que riela al folio 9 del expediente administrativo, planilla de pago de prestaciones sociales al ciudadano recurrente, la cual expresa que “[…] He recibido de la Contraloría General del Estado Monagas, la cantidad de […] por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a trece (13) años de Servicios prestados en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.” Posteriormente, la referida planilla expresa lo siguiente: “Tiempo de Servicio: 24 años (SIN INDEMNIZAR 13 AÑOS)”.
Así pues, este Órgano Colegiado advierte una contradicción en la referida planilla, toda vez que afirma que el funcionario posee un tiempo de servicio de 24 años, y por otra parte, afirma que se le pagaron 13 años de prestaciones sociales y que aún restan 13 años más por pagar, lo que arrojaría un total de 26 años de servicios.
En este sentido, se tiene que tal planilla resulta contradictoria y no permite a este Juzgador verificar fehacientemente lo denunciado por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no consta en autos ningún elemento probatorio, como la planilla de antecedentes de servicios, que permitiera verificar la cantidad de años que laboró el funcionario para la Administración Pública.
Ello así, este Órgano Colegiado estima que en el presente caso el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que no existen elementos probatorios que sustenten las aseveraciones hechas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, en cuanto a que el ciudadano recurrente no poseía los años de servicio necesarios para su jubilación, en consecuencia, se desestima el presente vicio. Así se decide.
De igual forma, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
De allí que, se aprecia que él no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.”
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe señalar que la Sala Constitucional en un caso similar al de autos, consideró que debe analizarse la procedencia del reajuste de jubilación “mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho”.
En consecuencia, siendo que no consta en autos que la pensión de la jubilación haya sido ajustada a los montos correspondientes en la actualidad, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez a quo en cuanto a la procedencia del reajuste de jubilación atendiendo a los derechos y principios constitucionales.
En razón de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Melecio Pereda contra la Contraloría General del Estado Monagas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012 por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, así como el incoado en fecha 17 de febrero de 2012 por la representación judicial del ciudadano Ángel Melecio Pereda, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MELECIO PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-277.753, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por reajuste de pensión de jubilación.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000434
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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