EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1539, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estatal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados José Gregorio Vargas y Yussra Yosmaily Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.643 y 53.971, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL NORINCA PROMOCIONES, C.A., con domicilio en el Municipio Autónomo Naguariagua, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Tomo 12-A, de fecha 12 de febrero de 2001, con última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro bajo el Nº 74, Tomo 38-A, de fecha 23 de julio de 2003, través de su representante judicial, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre el mencionado Instituto y la empresa recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2012 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha día 1 de noviembre de 2010, por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró improcedente el escrito de oposición del día 19 de octubre de 2010 realizado por el Instituto querellado del fallo del 22 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se concedió nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se advirtió que la presente causa se encontraba paralizada, lo que produjo una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se dedujo que “entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) y el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes”. En consecuencia, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
En la misma oportunidad, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole anexó las inserciones pertinentes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES, C.A., el Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, para cual le concedió a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso mas nueve (9) días continuos que se concedió como término de la distancia, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación del lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES, C.A. y oficios Nros. CSCA-2012-008224, CSCA-2012-008225 y CSCA-2012-008226, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, respectivamente.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES, C.A. y los oficios Nros. CSCA-2012-008224, CSCA-2012-008225 y CSCA-2012-008226, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, respectivamente.
Mediante auto de fecha 27de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituído este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo auto, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes a los fines que practicará diligencias necesarias para notificar a Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES, C.A., al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, la cual le concedió a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso mas nueve (9) días continuos que se concedió como término de la distancia, comenzó a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación del lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES, C.A. y oficios Nros. CSCA-2013-005300, CSCA-2013-005301 y CSCA-2013-005302, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, respectivamente.
El día 29 de julio de 2013, se recibió diligencia del abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, mediante el cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 2.627-2013, librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013.
El día 12 de noviembre de 2013, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se concedió nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió del apoderado judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 12 de diciembre de 2013, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 19 del mismo mes y año venció dicho lapso.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió del apoderado judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, escrito de consideraciones.
En fecha 13 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente interponen recurso de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución 2009,
contenida en el Acta signada con el Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado, Lotería del Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Ángel Santiago Pernía Pérez, Franklin Asdrúbal Roa Becerra y Jesús Antonio Sánchez Delgado, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, este último además como Gerente General del Instituto, respectivamente, mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre el referido Instituto y su representada.
En este sentido, Alegaron la parte recurrente que la Administración Pública incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, el derecho al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 24, 49 y 21 Constitucionales; que el Instituto recurrido fundamenta el acto administrativo impugnado en los artículos 34, 35, 37, 38, 39, 41 y 43 del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual entró en vigencia en fecha 19 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad al inicio de la relación de la prestación del servicio con su representada que comenzó el 30 de diciembre de 2008; que los funcionarios que dictaron la Resolución recurrida incurrieron en el vicio de desviación de poder, pues la misma no cumple con el fin establecido en la ley ni con la intención del legislador.
Solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, señalando que “[…] se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, toda vez que el juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que les han sido vulnerados a su representada, no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con las copias certificadas de los documentos presentados con el recurso de nulidad, a saber, contrato rescindido, Resolución impugnada y su respectiva notificación, así como copia simple del contrato de la Sociedad Mercantil Kino 777, C.A.; respecto al periculum in mora, alegan que el mismo se evidencia de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, pues el plazo del presente proceso “supera con creces la falta de oportunidad para [su] representada, a quién ya se le causó un daño y no le es dable esperar la sentencia definitiva para una cautela oportuna”; que “la abrupta interrupción del contrato ya causó un perjuicio y un desequilibrio económico en el patrimonio de [su] representada, con severos perjuicios patrimoniales y de flujo de caja, pudiendo colocarla en un estado de insolvencia, por constituir además la actividad para la cual fue contratada por el recurrido, su actividad económica y comercial” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que el acto administrativo es de efectos particulares y positivos, por cuanto “…hay un pronunciamiento expreso del recurrido que consistió en rescindir unilateralmente el contrato con [su] Representada”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, la parte recurrente consignó instrumentos probatorios a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “De un simple análisis de los autos y de las actas procesales pueden inferirse la violación palmaria en el fallo recurrido de normas de estricto orden público establecidas en la el [sic] Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, como lo son el deber de notificar al Procurador General de la República de las decisiones judiciales que afecten los intereses de la República por órgano del Instituto Autónomo (Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira), toda vez que el mismo al ser un ente público perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira goza de los privilegios que la constitución [sic] y las leyes otorgan a la República […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado es por todos conocido que debe ser notificado el Procurador General del Estado de todas las decisiones que en virtud de las demandas que cursen ante los tribunales de la república afecten los intereses legítimos personales y directos de dichos entes, por ser los mismo [sic] parte de la administración pública [sic] descentralizada, así como también debe notificarse al Procurador de todas las incidencias que se produzcan durante el proceso […] observa [esa] representación judicial que existe una violación del derecho a la defensa y el debido proceso tota vez que fue negada en forma expresa por el tribunal de la causa, la solicitud de reposición al estado de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira de incidencias procesales determinantes dentro de las cuales figuran, la oposición de una incidencia en la cual fue efectuada una aclaratoria del fallo, por presunto error material, que se materializo pasados cuatro meses después de haberse emitido el fallo, siendo esta una decisión interlocutoria de la cual no se efectuó la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, “La violación delatada […] fue efectuada en más de una ocasión judicial por el tribunal que emitió en primera instancia los fallos que motivan la presente apelación. En primer lugar no fue notificado el ciudadano Procurado [sic] de un auto dictado el 22 de septiembre de 2010 y además no fue notificada la Procuraduría General del Estado Táchira de la aclaratoria del fallo de fecha 6 de mayo de 2010, ni tampoco se notifica al Procurador de la decisión del 12 de enero de 2011, es por ello que a [su] juicio debe declararse la reposición de la causa al estado en el cual se subsanen tales errores y omisiones”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] el tribunal de la causa que motiva la presente apelación, entre otros argumentos ha esgrimido que no existe un gravamen irreparable en su fallos, lo cual a juicio de [esa] representación judicial es totalmente falso, toda vez que se pretende con los fallos impugnados, conceder una protección especial al recurrente REPRESENTACIONES NORINCA C.A. que dejaría sin efecto la decisión dictada por la administración, la cual está plenamente ajustada a derecho como se indic[ó] oportunamente se materializ[ó] una decisión administrativa previo cumplimiento de las formalidades de ley, y por el contrario ha sido el recurrente quien ha obviado el cumplimiento de tramites fundamentales como lo es la constitución de fianza a favor del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] a lo largo del proceso se han producido una serie de incongruencia por parte del juzgador en primera instancia que hace procedente [su] pretensión de nulidad del fallo y así [piden] expresamente se declare ordenándose mal efecto la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador General del Estado Táchira y la nulidad de las actuaciones producidas luego de la ausencia de notificación delatada […]” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la Apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 1 de noviembre de 2010 contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a través de la cual declaró improcedente la solicitud del día 19 de octubre de 2010 realizada por el Instituto querellado del fallo del 22 de septiembre de 2010, que a su vez declaró improcedente la solicitud a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada de acuerdo a sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 dictado por dicho juzgado, el cual decidió procedente la suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil NORINCA PROMOCIONES C.A., por evidenciarse que estaban dados los requisitos para su procedencia, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira en su fundamentación de la apelación señaló que “De un simple análisis de los autos y de las actas procesales pueden inferirse la violación palmaria en el fallo recurrido de normas de estricto orden público establecidas en la el [sic] Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, como lo son el deber de notificar al Procurador General de la República de las decisiones judiciales que afecten los intereses de la República por órgano del Instituto Autónomo (Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira), toda vez que el mismo al ser un ente público perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira goza de los privilegios que la constitución [sic] y las leyes otorgan a la República […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó en virtud de la naturaleza jurídica del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, se debía notificar al Procurador General del Estado Táchira, ya que afectan los intereses, legítimos personales y directos de dicho entes, por ser el mismo parte de la Administración Pública Descentralizada, en consecuencia denunció la violación del derecho a la defensa y del debido proceso toda vez que fue negada en forma expresa por el tribunal de la causa, la solicitud de reposición al estado de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira de incidencias procesales determinantes dentro de las cuales figuran, la oposición de una incidencia en la cual fue efectuada una aclaratoria del fallo, por supuesto error material, que se materializó pasados cuatro meses después de haberse emitido el fallo, siendo esta una decisión interlocutoria de la cual no se efectuó notificación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.
Ahora bien, se tiene que el 6 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NORINCA PROMOCIONES C.A. contra el Instituto recurrido por rescindir unilateralmente el contrato suscrito con dicha empresa, asimismo, ordenó a la empresa recurrente a consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro por el monto de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), la cual debía ser presentada en un plazo de diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, advirtiéndose que sólo una vez otorgada la garantía se materializarán los efectos de la mencionada suspensión de efectos, siendo así, que la no presentación de la garantía dentro del lapso fijado, o la falta de impulso procesal darían lugar a la revocatoria de la medida cautelar por contrario imperio.
De esta manera, riela en el folio noventa y dos (92) del presente expediente, oficio de notificación de fecha 30 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Táchira por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se le informa de la decisión dictada el 6 de mayo de 2010, en donde se acordó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 2009, contenida en el acta Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2009 mientras se decide el fondo del recurso interpuesto.
Siguiendo lo anterior, el apoderado judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira interpuso oposición en fecha 16 de septiembre de 2010 contra la sentencia proferida por el Juzgado ut supra el día 6 de mayo de 2010 que declaró la procedencia de la suspensión de efectos, tal como se desprende del folio 96 al 111 del presente expediente.
En dicha oposición se señaló que para dar cumplimiento al requisito de la constitución de la fianza, la empresa recurrente, contrariamente a lo pronunciado por el a quo referente a la consignación de una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, el señalado consorcio es una “sociedad mercantil” no autorizada por la Superintendencia de Bancos o Seguros, por lo tanto, la garantía así constituida, dice el Instituto recurrido “[…] NO CUMPLIO CON EL FALLO SEÑALADO, lo que acarrea la consecuencia legal establecido en el mismo ‘…la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio…’ Demás está decir […] que la vigente ley de contrataciones SOLO PERMITE GARANTIAS BANCARIAS O DE SEGUROS O DINERO EN EFECTIVO, NO GARANTIAS DE EMPRESAS DE COMERCIO, por lo que en aplicación de los principios de Autointegración normativa en materia administrativa, solo ese tipo de garantías deben ser aceptadas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
En efecto, en fecha 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto mediante el cual decidió respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, de acuerdo a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 que ordenó a la parte querellante consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, de acuerdo al artículo 590 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un error material en la norma invocada, en el sentido que la fianza solicitada se refiere al supuesto previsto en el ordinal 1º del aludido artículo, que según el a quo “[…] incluye entre otras, fianzas de establecimientos mercantiles, de allí que al cumplir la garantía consignada con los extremos exigidos en la decisión de fecha 6 de mayo de 2010, [ese] Órgano Jurisdiccional aceptó la referida fianza y ordeno notificar a la parte recurrida sobre la suspensión de efectos acordada […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, continuo el Juzgador de Primera Instancia, en relación a la garantía para la suspensión de efectos, que contrarió a lo dispuesto por la parte recurrente, se evidencia del fallo en el cual se acordó la protección cautelar, que se exigió al solicitante de la suspensión de efectos una sola caución hasta por la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, caución ésta que en opinión del Juzgado A quo fue satisfecha por la empresa recurrente. Siendo así, el Tribunal ut supra negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen convenientes.
Ahora bien, observa esta Corte, que no se constata del presente expediente que dicho auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se haya librado notificaciones dirigidas a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, con la finalidad de informar a los mismos de la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada en la decisión del 6 de mayo de 2010.
En este sentido, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 64: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
“Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que , si bien la República no es parte son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 97: los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Esta notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
“Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” [Destacado de esta Corte]
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, caso: Corpo Salud Aragua, Sentencia Nº 2012-0403, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: María Eugenia García dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Tal y como se ha señalado, la referida omisión de notificación como lo ha establecido pacíficamente esta Corte “[…] no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también […] afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa […]” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que al aplicarse al caso en concreto y verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General del Estado Táchira resulta aplicable consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes.
De manera pues, que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la importancia que amerita cumplir con la observancia a los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio por parte de todos los Jueces y demás funcionarios en el territorio nacional, pues en el caso de las notificaciones que deban practicarse al Procurador General de la República a nivel Nacional o Estadal, se deben realizar cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma antes señalada, y en caso de que no se realice debidamente, por disposición expresa del artículo 66 del precitado texto legal en concordancia con lo estipulado en el artículo 98 ibidem, se tiene como no practicada, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se practique correctamente la misma.
De la normativa antes esbozada se observa claramente la obligación por parte de todos los Tribunales de la República de notificar a la Procuraduría General de toda sentencia, excepción o providencia que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República; así como la falta de notificación o la notificación defectuosa al ente in commento, serán causal de reposición en cualquier grado y estado de la causa.
Por otra parte mediante sentencia Nro. 624 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Jesús Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, referente a la obligación de notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la actualidad previstos literalmente igual en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo examen, si bien como quedó descrito, el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se encontraba autorizado por la Procuradora General de la República ‘para hacer uso de cualesquiera de las figuras de autocomposición procesal o medios alternativos de solución de conflictos’, no obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se constató instrucción previa dada por escrito del Ministro respectivo para celebrar la referida transacción, y tampoco que los términos en los que definitivamente quedó resuelta la controversia (determinados en el documento transaccional), hayan sido comunicados a la Procuraduría General de la República.
Por tanto, debe atenderse al contenido de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en sus artículos 95 y 96 establece:
‘Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado’.
‘Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de eficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamen contra los intereses de aquélla. (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así que, en atención a la decisión antes explanada, los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en Juicio son de estricta observancia para todos los Juzgadores dentro del territorio nacional, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 95 y 96 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (en la actualidad artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008), los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, siendo que dichas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, obligación que debe ser cumplida a cabalidad indistintamente ésta sea parte o no en Juicio, pues la
razón de ser de tal privilegio es proteger los intereses de la República cuando éstos se ven afectados directa o indirectamente, situación igualmente aplicable al Procurador Estadal, conforme a la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
De esta manera, se tiene que el 6 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente y ordenó consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro por el monto de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), la cual debía ser presentada dentro de un plazo de diez (10) días, en virtud de que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira acordó rescindir el contrato que había suscrito con dicha empresa.
En este sentido, el Instituto demandado el 16 de septiembre de 2010 denunció que la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por el Tribunal ut supra adolecía de irregularidad, a razón de que la empresa demandada presentó ante dicho Tribunal una garantía constituida por la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C. C.A., en donde, según la querellada, dicho Consorcio es un sociedad mercantil no autorizada por la Superintendencia de Bancos o Seguros, lo que acarrea la revocatoria a la medida cautelar acordada por contrario imperio, en virtud de que la fianza consignada no cumplía con los requisitos de ley.
De dicha denuncia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el día 22 de septiembre de 2010 dictó decisión, en lo cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el Instituto querellado, ya que a decir del a quo fue satisfecha la caución por la cantidad novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, tal como se había ordenado en sentencia de fecha 6 de mayo de 2010. Es importante destacar, que del mencionado auto no se libraron notificaciones ni a las partes ni a la Procuraduría General del Estado Táchira.
No obstante, circunscribiéndonos a la presente controversia, en virtud de dicho auto del 22 de septiembre de 2010, el Instituto demandado introdujo escrito de fecha 19 de octubre de 2010, en donde insistía en solicitar la revocatoria por contrarío imperio, pues el auto le generaba indefensión al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en el sentido que tal auto no se puede apelar causando un grave daño Constitucional, ya que viola normas de orden público. Es por ello, que el Juzgador de Primera Instancia dictó auto de fecha 25 de octubre de 2010 confirmando el auto de 22 de septiembre de 2010 y declarada igualmente improcedente lo solicitado por las partes.
Ello así, se observa que, en el caso especifico, se omitió la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira del auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2010, que negó la solicitud por la demandada en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de la fianza consignada por no cumplir los requisitos de ley y por ser presuntamente ilegal, a quien debía notificarse a la citada Procuraduría por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, a razón, que por no practicarse tal notificación la Procuraduría del Estado quedó en total indefensión, al no poder apelar en el tiempo correspondiente.
De esta manera, aprecia este Órgano Colegiado que en el caso particular, el Juzgador de Primera Instancia debió notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira del fallo de día 22 de septiembre de 2010 que decidió la improcedencia de la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el Instituto querellado, además de dar inicio a la apertura del lapso probatorio, dicha notificación que debió realizarse por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que fuera conducente para formar criterio acerca del asunto.
En razón de la anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y en consecuencia ANULA, las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, posteriores al fallo de fecha 22 de septiembre de 2010. Así se decide.
Así pues, y en aplicación 62, 63, 64,86, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debe esta Corte ordenar la REPOSICIÓN al estado de notificación del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y una vez que conste en autos tal notificación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes ejerzan el correspondiente recurso de apelación contra dicha sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2010, por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478 en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes el 18 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la oposición a la suspensión de efectos declarada por el Tribunal ut supra en fecha 6 de mayo de 2010, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, suspensión se efectos y medida cautelar innominada incoado por la Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES C.A., contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 22 de septiembre de 2010, en consecuencia se ANULA todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal ut supra después de la citada fecha.
4. Se REPONE la causa al estado de notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado Táchira del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001036
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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