JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000263
En fecha 22 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 172/2013 de fecha 4 de febrero de 2013, librado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE PASTOR ABREU GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V- 3.705.080, asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Plessmann, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 13 de marzo de 2012, contra el dispositivo del fallo dictado por el mismo Tribunal, en fecha 6 de marzo de 2012, cuya sentencia fue posteriormente dictada en fecha 17 de abril de 2012, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Wilfredo López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 21 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación, y en fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 3 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia número 2013-0769 mediante la cual anuló las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de notificar a las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte accionada diera contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 15 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias a tales fines. Asimismo ordenó notificar al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta y oficios números CSCA-2013-004644, CSCA-2013-004645, CSCA-2013-004782 y CSCA-2013-004783, dirigidos al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 15 de mayo de 2013, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-004782 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido el 10 de julio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió oficio número 857-2013, de fecha 4 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 15 de mayo de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio número 857-2013, de fecha 4 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 15 de mayo de 2013; asimismo, dejó constancia que fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-004783 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 17 de junio de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-004645 dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2013.
En fecha, 28 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte el 9 de mayo de 2013, antes mencionado, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 5 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Jorge Pastor Abreu Graterol, asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssmann, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[...] [p]restando [sus] servicios como Profesor a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Asociado, adscrito al Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” con sede en Maracay, Estado Aragua, Avenida Las Delicias, Sector Las Delicias, me fue concedida la Jubilación, conforme consta de Resolución N° 97.186.781 dictada en fecha 09 de Diciembre de 1997 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador [...]”.
Indicó que “[...] para el 01 de Diciembre de 1997 se [le] había efectuado el pago de Anticipos que ascendieron a la cantidad de Bs. 1.000,7, Luego, en el transcurso de los años, se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, de 384.423,56 -incluyendo el monto ya citado- quedando a la espera del saldo restante lo cual gestion[ó], en su procura, a menudo, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que le diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior)”.
Explicó que “[...] [a] finales del mes de Noviembre de 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente [...]”.
Manifestó que “[al] comparecer [...] se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres con Doce Céntimos (Bs. 20.293,12) por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se [le] hizo efectivo el pago de dicha suma”. [Resaltado del texto original].
Arguyó que “[acudió] en muchas oportunidades en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber, recibido Anticipos, aun se [le] adeudaban montos que debían [serle] cancelados; planteaba los cálculos que [le] había elaborado quien contratara para ello y arrojaban el monto del saldo deudor a mi favor y la respuesta constante era que no contaba la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con capacidad para ello, (efectuar la revisión) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas me las darían a conocer. De ello no [ha] obtenido respuesta alguna.
Adujo que “[...] se [le] recomendó, en el Primer Trimestre de 2010 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual [hizo], observando que están los Cálculos de Intereses hasta la Fecha de Corte (31.05.2009) [...] conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los intereses; a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a [su] favor, es: Bolívares Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres con Doce Céntimos (Bs. 20.293,12)”.
Explanó que interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “[...] una demanda a los fines de obtener el pago de la acreencia [...], de lo cual no [ha] obtenido respuesta pese a que le [ha] solicitado [,] así como también [...] ofrecido aportar cualesquier información adicional”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] [c]onforme el Acta Convenio de Condiciones de Trabajo Para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación por Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. desde el 01 de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección [...]”.
Indicó que “[...] [la] parte patronal realizó unos [...] cálculos por Prestaciones Sociales determinando, solo [sic], los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 [...], donde consideró que el monto que [le] correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 3.773,15 para el 30.04.1991”. [Resaltado del texto original].
Alegó que “[al] hacer[le] el pago de Bolívares Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres con Doce céntimos (Bs. 20.293,12) como resulta del ‘Cálculos de los Intereses’ [...] la Institución registró los Anticipos recibidos: En unos casos como Anticipo por Antigüedad y en otros como Anticipo por Intereses, conforme sigue: [...] monto de Bs. 384.423,56 que reconozco haber recibido por lo que no está incluido en lo que se demanda en la presente Querella”.
Que “es acorde a las disposiciones legales que rigen para el caso, considerar lo siguiente: PRIMERO: Para el 31.05. 1997 el monto de la deuda a [su] favor era de Bs. 84.608:41 y así lo establecen los “Cálculos de Intereses” emanados de la Institución [...]. SEGUNDO: A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio de 1997 por lo que la cantidad a [su] favor; para dicha fecha, era de Bs. 85.270,47 y sumándole el Bono de Transferencia sería un total de Bs. 89.170,47 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no [le] me había hecho efectivo el pago de lo que [le] correspondiera [...]”. [Resaltados del texto original].
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye ciertamente el pago total de los pasivos laborales del recurrente, efectuado el 13 de noviembre de 2.009, tal como se evidencia del recibo de pago debidamente suscrito por la recurrente y del Resumen General de Liquidación de las Prestaciones Sociales (261 y 262 del expediente judicial). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 02 de noviembre de 2.010, según consta del folio diecinueve (19) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas trascurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2013, los abogados Wilfredo López y Rosa Plessmann, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Alegaron que “[...] la Sentencia esgrime como alegatos del Demandante, planteamientos errados, falsos. En modo alguno el querellante alegó como expresa la Sentencia (Parte II) que ‘el día 09 de Diciembre de 1997 recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de Bs. 1.000,7 Un Mil Bolívares con Siete Céntimos’[.] Es falso [sic] tal afirmación en la Decisión apelada. [Su] mandante expreso en forma muy clara (folio 1 del expediente) que para el 01 de Diciembre de 1997 se le habían efectuado el pago de Anticipos que ascendieron a Bs. 1.000,7 y que en años posteriores se le realizaron otros pagos por el mismo concepto, es decir, de ANTICIPOS, quedando a la espera del saldo restante”.
Expresaron que “[...] la Sentencia confunde las expresiones. No es lo mismo señalar que fueron pagos por Anticipos (como se expresa en el Libelo) a aseverar que es por pago de prestaciones sociales; como tampoco es lo mismo decir que para el 01-12-97 ya había recibido la cantidad de 1.000,7 Bs, (como se expresa en el Libelo) a decir que esta suma le fue pagada el día 09.12.1997 como señala la Sentencia”.
Adujeron que “[...] (i) ni el sustituto de la Procuraduría General de la República (ii) ni el representante de la UPEL (iii) ni en la sentencia se hace alusión alguna al Anexo ‘B’ de la Demanda, instrumento valioso a considerar en el juicio, el cual emanó de la querellada, fue llevado al proceso por nuestra parte y es la franca demostración de que no se realizó un pago definitivo al querellado ya que el último pago realizado fue el de Bs. 20.293,12 por concepto de Anticipo de Intereses y resultado de haber realizado la querellada unos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ lo que equivale a decir que con posterioridad al pago realizarían tal hacer (la REVISION) y este, obvio, era un hecho a futuro”. [Resaltado del texto original].
Manifestó que “[...] considerar que ese fue el último pago y desconocer que era el monto que resultó de unos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ es la motiva, razón y fundamento por la que en la Sentencia se declara la caducidad y la justifican en un hecho falso como lo es que [su] representado recibió el último pago en fecha 13 de Noviembre de 2009 y como sustento se refieren a un recibo emitido al que se le colocó esa fecha, como si [su] mandante recibió tal pago por concepto de finiquito definitivo por pago total de prestaciones sociales ese día”.
Aducen que “[...] a [su] mandante se le presentó un finiquito y este no lo firmo [...]. Es falso que a [su] mandante se le canceló la suma de Bs. 20.293,12 en fecha 13 de Noviembre de 2009; [su] mandante la recibió con posterioridad al llamado que se le hiciera a finales de Noviembre de 2009.
Indican que “[...] en todo el curso del procedimiento no fue negado, rechazado, tachado o contradicho por parte de la Querellada el Anexo ‘B’. Este, insistimos, fue llevado por [su] parte al proceso y si bien ninguna de las querelladas lo impugnó, objetó, rechazó en alguna forma, sucede que, en consonancia con la sentencia, LO IGNORAN”. [Mayúsculas del texto original].
Manifestaron que “[...] se incurre en la Sentencia en silencio de prueba lo que es transgredir el derecho a la defensa de [su] mandante”.
Alegaron que el fallo apelado “[...] se refiere [...] sobre la falta de cualidad e interés del ministerio del poder popular para la educación universitaria; que la UPEL es un ente nacional autónomo [...] con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las universidades nacionales”.
Arguyeron que en el fallo apelado “[...] se hace una falsa apreciación al tomar en cuenta y fijar que el último pago a favor de [su] mandante que fue emitido el 12 de Noviembre de 2009 [...], es el que rige para determinar el lapso para interponer la querella”. Ya que según sus dichos, “[su] representado no recibió tal pago en dicha fecha y el lapso para computar la caducidad tampoco es dicha fecha ya que la suma objeto de ese pago no era definitiva; era la resulta de unos cálculos que el ente querellado estableció que estaban sujetos a revisión (y aun lo están)”.
Que “[...] [m]al puede ser que se decida en la Sentencia que operé la Caducidad considerando la fecha contenida en un presunto e ineficaz y falso recibo de pago de finiquito que si bién [sic] firmó [su] mandante como recibido ello no comprende que estuviese de acuerdo con lo que señalara el recibo y en modo alguno él colocó como fecha de recibo la que contiene y es de destacar que la fecha del cheque es del 12.11.2009 siendo más que imposible que dicho título cambiario le fuese entregado el día inmediato y siguiente a su emisión a lo que cabe agregar que esa suma cancelada era, insisto, el monto que resultó de unos Cálculos sujetos a contenidos en el Anexo ‘B’ de la Demanda, habida cuenta que para mayor corolario, no eran ni son DEFINITIVOS. [Mayúsculas del texto original].
Adujeron que “[...] [c]onsta en el expediente, de manera suficiente [...] que el Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria fijó el primer trimestre del año 2011, para alcanzar el objetivo de cancelar la deuda que comprendía desde el año 1998 al 31 de diciembre de 2011. En consecuencia, queda [...] demostrado que de manera formal, oficial, pública y notoria siguió y sigue pendiente la revisión de los Cálculos correspondientes a [su] mandante, personal jubilado del Sector Universitario, incluido dentro de los jubilados del sector universitario a los que se refiere el instrumento en cuestión, aunado a que el Presidente de la República mediante Decreto N° 8584 dictado en fecha 12.11.11 (GO. N° 39.802, Año CXXXIX, de fecha17.11.11) [...] creó la Comisión Presidencial para la Determinación y Cuantificación de la Deuda Laboral y otros pasivos laborales del Sector Público Nacional con los jubilados [...]. Esto evidencia, [...] que [su] mandante se encuentra bajo el amparo de lo dispuesto de manera imperativa y con orden de ejecución de carácter perentorio, por el Presidente de la República en el citado Decreto 8584 cual demuestra la firme decisión de honrar la deuda para con [su] mandante (entre otros)”.
Finalmente, indicaron que “[...] tampoco fue apreciado por la juzgadora [...] el Memorandurn-Circular del 16 de Enero del año 2011 donde la Dirección General de Personal de la UPEL notifica a [su] representado ‘que la atención al personal activo y Jubilado referente a PRESTACIONES SOCIALES queda suspendida hasta nuevo aviso motivado a que se estará realizando el cálculo de los pasivos laborales’ tal como consta en ejemplar que se adjunté y corre inserto al expediente. [Mayúsculas del texto original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2012, y cuyo extenso publicado en fecha 17 de abril de 2012, declaró inadmisible por caduca, la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jorge Pastor Abreu Graterol, asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssmann, antes identificados, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[...] [es] falso que a [su] mandante se le canceló la suma de Bs. 20.293,12 en fecha 13 de Noviembre de 2009 [...]”, sino que “[...] la recibió con posterioridad al llamado que se le hiciera a finales de Noviembre de 2009”.
En este sentido, indicó que mal puede declararse “[...] la Caducidad considerando la fecha contenida en un [...] recibo de pago de finiquito que si bién [sic] firmó [su] mandante como recibido[,] ello no comprende que estuviese de acuerdo con lo que señalara [...] y es de destacar que la fecha del cheque es del 12.11.2009 siendo más que imposible que dicho título cambiario le fuese entregado el día inmediato siguiente a su emisión a lo que cabe agregar que esa suma cancelada era [...], el monto que resultó de unos Cálculos [...] que para mayor corolario, no eran ni son DEFINITIVOS”. [Mayúsculas del texto original].
Asimismo, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora esgrimidos en su escrito libelar, en el cual señaló que le fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la Resolución número 97.186.781 dictada en fecha 09 de Diciembre de 1997 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Señaló que “[...] para el 01 de Diciembre de 1997 se [le] había efectuado el pago de Anticipos que ascendieron a la cantidad de Bs. 1.000,7. Luego, en el transcurso de los años, se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, [...] quedando a la espera del saldo restante [...]”.
Explicó que “[...] [a] finales del mes de Noviembre de 2009 se [le] solicitó [...] que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente [...]”. Y “[...] [al] comparecer [...] se [le] informó que [...] el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres con Doce Céntimos (Bs. 20.293,12) por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. Finalmente indicó que se hizo efectivo el pago de dicha suma.
De todo lo anterior, esta Corte puede determinar en primer término que el querellante fue jubilado en el cargo de Docente Asociado, mediante Resolución número 97.186.781 de fecha 9 de diciembre de 1997 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Seguidamente, se evidencia que el ente querellado pagó la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 384.423,56), por concepto de anticipos de intereses y antigüedad, tal como fue reconocido por el querellante en su escrito libelar [folio 4 del expediente judicial].
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 271 del expediente judicial, recibo número PSD91-2009-0715, en el cual se deja constancia que el ciudadano Jorge Pastor Abreu Graterol, antes identificado recibió de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cantidad de veinte mil doscientos noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 20.293,12), por concepto de cancelación total de pasivos laborales, documento que fue firmado y recibido por el querellante en fecha 13 de noviembre de 2009, y adjunto al cual le fue entregado el “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”; hecho éste que también fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual el querellante se dio por notificado del pago total de sus pasivos laborales, se constituyó en su último hecho generador de pretensiones y en consecuencia, desde dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer un eventual Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 2 de noviembre de 2010, se observa que transcurrió con creces el lapso aludido, razón por la cual esta Corte determina que la acción caducó como acertadamente declaró el iudex a quo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirma el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora el 13 de marzo de 2013, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2012, cuya sentencia fue posteriormente dictada en fecha 17 de abril de 2012, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE PASTOR ABREU GRATEROL, asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Plessmann, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2013-000263
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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