EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000537
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 365 del día 21 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADAN BRICEÑO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.427, debidamente asistido por el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 14 de mayo de 2012, por los abogados Anny Pino y José Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.066 y 82.952, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y el día 2 de mayo de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1135 de fecha esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a la decisión ut supra el 20 de junio de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Adan Briceño Dávila, igualmente, se libraron los oficios Nros. CSCA-2013-006461, CSCA-2013-006462 y CSCA-2013-006463, dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Gobernador del Estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esa misma fecha.
El 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Adan Briceño Dávila, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 31 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación del recurrente mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Adan Briceño Dávila, y en fecha 2 de octubre de 2013, dejó constancia de haber retirado la misma.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2710-498, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondiente al término fijó de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2014, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, arrojando que “[…] desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13 y 14 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil trece (2013)”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Adan Briceño Dávila, debidamente asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[i]ngresó a la Gobernación del Estado Mérida el 2-2-1979. En fecha 30-11-2007, egresó por jubilación siendo [su] último cargo ‘Docente VI/’ En fecha 21-1-2008 recibi[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres mil setecientos noventa bolívares con seiscientos treinta y seis céntimos (Bs.73.790,636) […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó, que “[c]on relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con seiscientos ochenta y cuatro céntimos (BsF. 46.662,684) […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Asimismo, señaló que “[…] la cantidad correcta que [le] correspondía asciende a sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con doscientos setenta y seis céntimos (BsF.61.851,276) por lo que la diferencia por [ese] concepto asciende a quince mil ciento ochenta y ocho bolívares con quinientos noventa y dos céntimos (BsF.15.188,592)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo, que “[p]or concepto de prestación de antigüedad e interés sobre prestaciones sociales la Gobernación pagó veinticinco mil ochenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 25.087,079) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, “[…] que la cantidad correcta que [le] correspondía asciende a cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. 44.174,037,) por lo que la diferencia por éste concepto asciende a diecinueve mil ochenta y seis bolívares con novecientos cincuenta y siete céntimos (BsF. 19.086,957)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales […] da la cantidad de treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con trescientos tres céntimos (BsF.37.365,303)” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó “[…] Que se ordene pagar al ciudadano Adan Briceño Davila, […] la cantidad de treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con trescientos tres céntimos (BsF.37.365,303) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos en fechas 3 y 14 de mayo de 2012, por los abogados Anny Pino y José Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes, contra la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adán Briceño Dávila antes identificados, contra la Gobernación del Estado Mérida, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen las partes apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes apelantes fundamentaras las apelaciones ejercidas.
No obstante, mediante decisión Nº 2013-1135 de fecha 13 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las partes, para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ello así, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se concedió siete (7) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 15 de enero de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 27 de noviembre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este “[…] desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13 y 14 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentarían sus apelaciones, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que las partes apelantes no presentaron escrito alguno de fundamentación a los recursos de apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la anterior declaratoria esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Así se declara.
Dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Mérida, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte actora, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, la Gobernación del Estado Mérida, ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adán Briceño Dávila, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo supra señalado en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación, en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar la demanda en la cual ordenó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de setenta y tres millones setecientos noventa mil seiscientos treinta seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.73.790.636,27), que reconvertidos equivalen al monto de setenta y tres mil setecientos noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.73.790,74) cuyo monto corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales el cual se le efectuó al recurrente el 21 de enero de 2008, asimismo, el a quo ordenó practicar experticia complementaria del fallo el cual se debe calcular desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación especial al recurrente, hasta el 21 de enero de 2008 fecha en la cual el actor recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Adán Briceño Dávila, desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el otorgamiento de la jubilación del referido ciudadano, hasta el 21 de enero de 2008, fecha en la cual le cancelaron al querellante las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (61 del expediente judicial).
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 30 de noviembre de 2007, hasta el 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago oportuno por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 21 de enero de 2008 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte de la planilla de liquidación y del recibo de pago que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente respectivamente, que el recurrente egresó de la Gobernación del Estado Mérida, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 2007, y no fue sino hasta el 21 de enero de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación especial que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado concuerda en que los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 30 de noviembre de 2007 (fecha en la cual el querellante egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación especial), hasta el día 21 de enero de 2008 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, La Gobernación del Estado Mérida deberá cancelar al ciudadano Adán Briceño Dávila, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Setenta y Tres Mil Setecientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.73.790,64), computados desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue jubilado el querellante, hasta el día 21 de enero de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADAN BRICEÑO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.427, debidamente asistido por el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por las partes.
3.-PROCEDENTE la consulta de Ley respecto del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado ut supra, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente










El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000537
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________

La Secretaria Accidental,