JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000850
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000577-2013 del día 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA MARÍA MORALES LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.555, debidamente asistida por la abogada Mónica Croes Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.210, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, por la abogada Mónica Croes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “desde el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio y los días 1º, 2, 3, 4 y 6 de julio de 2013”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio Nº JSCA-FAL-000692-2013, de fecha 25 de julio del mismo año,anexo al cual remitió el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la parte recurrente el día 23 de julio de 2013.
Mediante decisión Nº 2013-1770 de fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 27 de junio de 2013 y acordó reponer la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ángela Morales Lemus, y los oficios Nros. CSCA-2013-009290, CSCA-2013-009291 y CSCA-2013-009292, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Falcón, respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Morales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº JSCA-FAL-N-2013-000219, de fecha 25 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada el 18 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de agosto de 2012, la ciudadana Ángela Morales Lemus, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Mónica Croes Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Procuraduría General del Estado Falcón, esgrimiendo lo siguiente:
Indicó, que “[es] Funcionaria pública de carrera por haber ganado concurso público adscrita a la Procuraduría General del estado Falcón desempeñando el cargo de ARCHIVISTA I como personal fijo desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2012, fecha en la cual [fue] notificada de la Resolución 00014 de fecha 25 de mayo de 2012, por la que [fue] DESTITUIDA el cargo por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que en el “[…] procedimiento administrativo y así lo contiene la Resolución que por este acto [demanda] en nulidad, específicamente en su capítulo II que en su oportunidad [promovió] pruebas contundentes que refutan los cargos que [le] fueron formuladas, tales como fijaciones fotográficas de la organicidad del archivo, en la cual se demostró que las cajas 6, 11, 18, 34, 37, 38, 39 y 15-A si estaban organizadas, donde se demostró que la caja 44 tenias [sic] archivos varios que en nada afectan el funcionamiento del archivo, fijaciones fotográficas donde se demuestra que todas las leyendas de los archivos son perfectamente legibles, copias de oficio por el cual requería que para el archivo se adquirieran archivadores verticales los cuales nunca fueron respondidos por la ciudadana Procuradora del estado, solicitud del financiamiento para realizar curso a fin de mejorar la prestación del servicio, a lo que tampoco se recibió respuesta”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la administración está partiendo de un falso supuesto de hecho para proceder a [su] destitución, más cuando [la] destituyen por la causal segunda del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al artículo 96 del Estatuto de Personal de la Procuraduría que es a tenor del citado artículo 86.2. Son causales de destitución 2.- el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, siendo así la administración en el procedimiento tuvo que demostrar [su] reiterado incumplimiento a las labores que tenía encomendadas como archivista, circunstancia que no consta en la averiguación administrativa”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Agregó, que como ha “[…] quedado establecido en la Resolución Nº 00014 en la oportunidad legal [promovió] pruebas que desvirtúan los cargos formulados pero es el caso que dichas pruebas no fueron apreciadas, así [tienen] que en la resolución solo se indica en el capítulo II que en fecha 09 de mayo [promovió] tales pruebas sin llegar a valorarlas, lo que vicia el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que, en consecuencia, se declare:
“PRIMERO: […] En la nulidad del acto administrativo de [su] destitución del cargo de Archivista I adscrita a la Procuraduría General del estado Falcón, contenido en la Resolución 00014 de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana ILIA MEDINA, Procuradora del estado.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación de [su] persona, al cargo de al cargo [sic] Archivista I en la Procuraduría General del estado Falcón.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales primas, bonos, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO FALCÓN, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a [su] cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Francisco Humbria Vera, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Que el Juez de Instancia “[…] se contradice claramente y soslaya el principio que determina la carga probatoria, como quedó establecido en el proceso administrativo [su] mandante logró demostrar que los archivos tenían una correlación de fecha y contenido, que estaba preocupada por la poca atención que tiene la unidad de archivo de la Procuraduría General del estado Falcón, dicha preocupación la demuestran las comunicaciones a que se refiere el sentenciador y que la demandada no logró demostrar que dio respuesta a las inquietudes de [su] mandante como Archivista I del órgano demandado, en tal sentido [esa] sentencia es contradictoria ya que el ciudadano Juez afirma que la carga de la prueba recae en la administración y al momento de analizar los elementos probatorios concluya que [su] mandante DEBIÓ probar mejor, esto es, le atribuyó la carga probatoria a la accionante, viciando de nulidad la sentencia por contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, por otra parte “[…] se desprende de la resolución que [su] representada fue destituida por la causal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo que ella ocupaba, en consecuencia la administración debió demostrar en sede administrativa la REITERACIÓN en el incumplimiento de los deberes que como Archivista I tenía [su] mandante, circunstancia que nunca constó en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Consideró que las pruebas promovidas “[…] contradicen los hechos que le fueron formulados a [su] mandante, pues de las mismas se deprende con absoluta claridad que las cajas que se mencionan en la Inspección realizada por la Jefa de Talento Humano del órgano querellado se encontraban debidamente organizadas, enumeradas y con identificación de sus respectivas leyendas claramente legibles, tal como se aprecia en la ilustración fotográfica consignadas oportunamente en el procedimiento administrativo, asimismo, la requisición de materiales para el Área de Archivo y solicitud para la realización de curso de mejoramiento, de lo que se infiere que [su] mandante, manifestó al superior jerárquico la voluntad de mejorar su desempeño y funciones como Archivista I, así como, que dichas funciones se llevaran a cabo en las mejores condiciones y circunstancias, lo cual hace concluir que la Administración al momento de dictar el acto administrativo tomó en consideración hechos no probados lo cual constituye una tergiversación en interpretación de los hechos, lo que genera una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud de que no probó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en cuestión que [su] mandante hubiera incurrido en la causal prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, indicando que, en consecuencia, la Administración “[…] incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] efectivamente al momento de presentar la demanda (28 de agosto de 2012), [su] representada no había recibido las prestaciones sociales, en consecuencia las mismas se reclamaron subsidiariamente en caso que el ciudadano Juez considerara mantener como en efecto mantuvo la firmeza del acto administrativo, pero como consta en las actas del expediente en el escrito de contestación a la demanda la representación de la demandada en su exposición indicó que en fecha 14 de noviembre de 2012 [su] mandante recibió el cheque Nro. 00002952 de la cuenta corriente Nro. 0102-0339-21-0000114129 el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bolívares 63.903,06, correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el pronunciamiento que ordena el pago de las prestaciones sociales y la experticia complementaria del fallo es inoficioso e inejecutable ya que el ciudadano Juez ordena a la demandada una obligación de hacer que ya hizo, es decir; de este hecho se desprenden dos vicios de nulidad de la sentencia, 1.- No se puede ejecutar y 2.- otorga algo no pedido incurriendo en el vicio denominado ultrapetita, en consecuencia deviene la nulidad de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de mayo de 2013.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación ejercida.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación ejercida, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo Nº 00014, proferido por la Procuraduría General del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2012, por medio del cual, fue destituida la ciudadana Ángela Morales Lemus del cargo que venía desempeñando como Archivista I.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la recurrente, declarando firme el acto administrativo hoy recurrido y ordenando el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ángela Morales Lemus.
En este contexto, se evidencia de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, la denuncia de tres vicios puntuales, en que presuntamente incurre la decisión apelada, a saber; i) contradicción, ya que el juez afirmó “que la carga de la prueba recae en la administración y al momento de analizar los elementos probatorios concluya que [su] mandante DEBIÓ probar mejor […]; ii) el falso supuesto de hecho, al basar la administración el acto impugnado en hechos no probados; y iii) la ultrapetita e inejecutibilidad del fallo, toda vez que -a su decir- el iudex aquo condenó el pago por un concepto que ya había sido cubierto por la administración, basando tal pronunciamiento igualmente en el vicio de suposición falsa.
Siendo esto así, y verificados como han sido los puntos en los que se circunscribe la presente apelación, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a emprender el análisis pertinente, partiendo, por razones de orden práctico, con el referido a la suposición falsa por haber acordado el iudex a quo -a decir de la parte apelante- un pago que ya había sido honrado, en los términos que a continuación se exponen:
- Del vicio de suposición falsa.
Indicó la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, que en el marco de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgador de Instancia, la parte demandada “[…] le realizó una pregunta al respecto, ¿Qué al final de la demanda se solicitan las prestaciones sociales y escuchada la exposición del representante de la Procuraduría que decía al respecto?, a lo que [respondió], que dado el hecho de haber demandado antes del 14 de noviembre había realizado la petición pero que era cierto que [su] mandante recibió el pago a que se refirió la contraparte”, razón por la que esgrimió, que a pesar de que el iudex a quo tenía conocimiento del pago de las prestaciones sociales realizadas por la demandada, acordó el pago solicitado en el escrito libelar, lo que, a su decir, vicia de nulidad el referido fallo por incurrir en el vicio de suposición falsa.
Ello así, se desprende igualmente del fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 6 de mayo de 2013, específicamente en el punto tercero de la dispositiva, la orden de “[…] cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, esto es, el 15 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que le fue notificada del acto administrativo que acordó su destitución el 28 de mayo de 2012”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que corre inserta de los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), la exposición de la parte demandada en torno al pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, que “[…] en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, hizo efectivo dicho pago a través de Cheque Nº 00002952 de la Cuenta Corriente Nº 0102-0339-21-0000114129, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, SACA, Banco Universal, por la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.903,06), emitido a favor de la ciudadana ANGELA MORALES”, situación ésta que la parte recurrente asentó en su escrito de fundamentación de la apelación y, además se evidencia del comprobante de pago Nº 00000748 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanado de la Procuraduría General del Estado Falcón, a favor de la ciudadana Ángela Morales Lemus con los datos y el monto arriba indicados.
Siendo esto así, visto el cumplimiento del pago efectuado por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales en fecha 14 de noviembre de 2012, y analizado como ha sido el dispositivo del fallo impugnado, el cual fue proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de mayo de 2013, es por lo que esta Corte verifica la consumación del delatado vicio de suposición falsa, en virtud de haber acordado un pago, a pesar de tener conocimiento de que el mismo ya había sido honrado, en consecuencia, se revoca la mencionada decisión. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
- Del fondo del presente asunto.
Se reitera entonces, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo Nº 00014, proferido por la Procuraduría General del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2012, por medio del cual, fue destituida la ciudadana Ángela Morales Lemus del cargo que venía desempeñando como Archivista I.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la recurrente denunció, que la Administración “[…] está partiendo de un falso supuesto de hecho para proceder a [su] destitución, más cuando [la] destituyen por la causal segunda del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 96 del Estatuto de Personal de la Procuraduría […] siendo así la administración en el procedimiento tuvo que demostrar [su] reiterado incumplimiento a las labores que tenía encomendadas como archivista, circunstancia que no consta en la averiguación administrativa”.
En segundo lugar, denunció que la Procuraduría General del Estado Falcón, en el marco del procedimiento de destitución, incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que “[…] en la oportunidad legal [promovió] pruebas que desvirtúan los cargos formulados pero es el caso que dichas pruebas no fueron apreciadas, así tenemos que en la resolución solo se indica en el capítulo II que en fecha 09 de mayo [promovió] tales pruebas sin llegar a valorarlas, lo que vicia el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Verificados como han sido los puntos en los que se circunscribe el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a los mismos, en los términos que se describen a continuación:
- Del vicio de falso supuesto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] [esa] Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, se debe reiterar que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, adujo que la Administración no probó el incumplimiento reiterado en el que presuntamente habría incurrido en sus “labores que tenía encomendadas como archivista, circunstancia que no consta en la averiguación administrativa”, razón por la cual, -bajo sus dichos-la decisión emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón que resolvió su destitución se encontraba infeccionada de falso supuesto de hecho.
Siendo ello así, debe forzosamente esta Corte analizar tanto el acto impugnado, como el procedimiento realizado en sede administrativa, a los fines de dilucidar la procedencia del delatado vicio de falso supuesto, en los términos que a continuación se exponen:
Se desprende del oficio emanado del Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Procuraduría General del Estado Falcón, que corre inserto al folio dos (2) del expediente, comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, dirigida a la Procuradora General de dicho Estado, en la cual dejó constancia de la situación que acontecía en dicho archivo, indicando, entre otras circunstancias, que los documentos se encontraban archivados en cajas, que no existía una correlatividad en la forma en que habrían sido organizados los mismos, así como la falta de identificación de las mencionadas cajas en donde se encontraban almacenados los aludidos documentos.
En el informe descrito en el acápite precedente, se desprende igualmente el hecho de que presuntamente “ninguno de los archivos tiene una carpeta o bibliorato que contenga el índice de la información resguardada”, y que era necesario “[…] contar con un personal profesional en el área de archivo, con el propósito de que reorganice esta área y que de esta manera la información que se encuentre allí sea de fácil ubicación para cualquier personal de este Órgano, tomando en cuenta que el funcionario encargado del área por diversas circunstancias en algún momento no puede estar en el lugar de trabajo, bien sea por vacaciones, reposos, permiso u otra razón”.
Se desprende igualmente, del folio veintisiete (27) del expediente judicial, la notificación realizada a la ciudadana Ángela Morales en fecha 17 de abril de 2012, en la cual se le informa de la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario por los hechos expuestos en el acápite anterior, indicándosele que tendría acceso al expediente a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, y que al quinto (5to) día hábil siguiente a la notificación, se formularían los cargos a que hubiere lugar.
Ello así, se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente, el auto de imposición de cargos en el cual se le indicó a la ciudadana recurrente, que la presunta actuación observada por la Administración, se enmarcaba en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 96 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, y que tendría cinco (5) días hábiles siguientes para consignar el respectivo escrito de descargos.
Continuando con el análisis emprendido, se evidencia de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), el escrito de descargos presentado por la recurrente y, al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo el escrito de promoción de pruebas consignado en el marco del procedimiento administrativo seguido por la Procuraduría General del Estado Falcón en contra de la ciudadana Ángela Morales Lemus.
En el mismo contexto, se desprende de los folios siete (7) al diecisiete (17) la resolución Nº 000014, de fecha 25 de mayo de 2012, en la cual la Procuraduría General del Estado Falcón, resolvió destituir a la ciudadana Ángela María Morales Lemus, en los términos siguientes:
“[…] Riela en el folio tres (3) del presente expediente administrativo, Informe de la situación actual del área de archivo de la Procuraduría General del estado Falcón, suscrito por la Lic. Rinalid Cabrera, en su carácter de Jefa (E) de la Unidad de Talento Humano, del cual se desprende la desorganización en el archivo de los documentos que se encuentran archivados en archicomodos (cajas) que se encuentran identificadas con números y una breve leyenda del contenido, la gran mayoría de forma manual, lo que dificulta su lectura por la letra poco legible. Así mismo, se señala que no existe correlatividad con el número de las cajas y los años, por ejemplo la caja Nº 09 contiene información del año 2008 en relación con la caja Nº 28 que contiene documentos de los años 2006, 2007 y 2008, entre otras. Existen cajas en las que en su identificación no se refleja de manera detallada la información que contienen, ejemplo las cajas Nº 6, 11, 18, 38, 37, 38, 39, 15-A, entre otras. No toda la información se encuentra clasificada y archivada según su tipo, tal es el caso que en la caja Nº 44 se encuentra un manual de fotocopiadora CANNON [sic] y esta a su vez contiene archivos de organigramas del Ejecutivo, entre otros documentos que no son de la misma característica. Por otra parte, en el archivo que se encuentra ubicado en la parte superior de esta Procuraduría o en el primer piso de la Gobernación del estado Falcón, se pudo determinar través de la inspección realizada en el sitio que: Existe una gran cantidad de cajas que no están identificadas, lo que dificulta y retrasa la búsqueda de cualquier información; existen cajas, que en su interior no tienen la información que refleja su etiqueta de identificación y ninguno de los archivos tiene una carpeta o bibliorato que contenga el índice de la información resguardada. Así mismo, riela en el folio siete (7) del presente expediente administrativo, comunicación s/n de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por las ciudadanas Licda [sic] Angela Morales y Pltg. Emilia Reyes, mediante la cual remiten informe de organización del archivo e índice del material organizado, del cual se desprende los hechos imputados a la ciudadana hoy investigada en el presente procedimiento.
En cuanto al cumplimiento de los labores inherentes al cargo, la normativa inherente al caso establece:
[…Omisis…]
Por otra parte el Manual Descriptivo de Cargos, de la Procuraduría General del estado Falcón, consagra el Cargo de Archivista I, cuyo objetivo es apoyar el orden, clasificación y archivo de documentos, así como atender al público en general que acude a la Procuraduría […]”.
Visto igualmente la opinión jurídica de la Unidad de Asuntos Legales, emitida conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este órgano procurador, considera que la ciudadana ANGELA MARIA MORALES LEMUS, incurrió en acciones tipificadas como causales de destitución en los numerales 2º y 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 96 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón […]
[…Omissis…]
Ahora bien, considerando que las faltas graves se sancionan con la Destitución del Cargo, y evidenciándose que la funcionaria ANGELA MARIA MORALES LEMUS, ha incurrido en la causal prevista en el ya citado artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 96 numeral 2º del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, es por lo que de conformidad con lo tipificado en el artículo 99 numeral 8º del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: Se DESTITUYE a l ciudadana ANGELA MARIA MORALES LEMUS […] del cargo de ARCHIVISTA I […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Del procedimiento administrativo descrito en los acápites anteriores, se pudo verificar el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana recurrente, toda vez que se mantuvo al tanto de la sustanciación del mismo y, como se verificó, logró tener acceso al expediente correspondiente cuando fue requerido.
Aunado a lo anterior, se observa que la causa principal por la cual la Administración acordó destituir a la ciudadana Ángela Morales del cargo que ocupaba en la Procuraduría General del Estado Falcón como Archivista I, fue en atención al desdén y desorganización en la que se mantenía el área del cual era responsable, situación esta que en forma alguna procura desvirtuar la accionante, toda vez que sus alegatos se circunscriben es a consentir dicha situación y a excusar las razones por las que el archivo del órgano recurrido se encontraba en las condiciones descritas.
No obstante, como ya se observó del acto recurrido, el cual fue parcialmente transcrito en el desarrollo del presente fallo, la Administración basó su decisión en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
De la norma supra transcrita, se desprende que el incumplimiento reiterado de los deberes relacionado con una determinada labor es una causal de destitución, lo cual, en la misma línea del análisis que nos ocupa, se centra en el presupuesto de que -a decir del accionante- la Administración no probó el “incumplimiento reiterado” en el que pudo habría incurrido la ciudadana Ángela Morales.
En este contexto, aprecia esta Corte del informe proferido por la Procuraduría General del Estado Lara, referido a las condiciones en las que se encontraba el archivo, la verificación de diversas irregularidades que consecuentemente desembocaron en la situación en la que logró encontrarse el mencionado archivo lo cual inequívocamente tuvo que ser atribuido al incumplimiento de las labores que tendría encomendadas a la funcionaria Ángela Morales.
En este sentido, y como ya se acotó, se observa que la hoy accionante en forma alguna debate la situación en la que se encontraba el archivo, toda vez que solo se limitó a denunciar que “la administración no probó el incumplimiento reiterado de sus funciones”, situación esta que a criterio de esta Corte no ha debido ser probada, toda vez que las condiciones de desorden y desdén en las que pudo verificarse el espacio que se encontraba a cargo de la ciudadana Ángela Morales, debió consentirse en reiteradas oportunidades para así lograr que el Archivo requiriera de un análisis que redundara en la necesidad de colocar a otro personal a cargo del mismo.
En otras palabras, considera este Tribunal Colegiado, que el hecho de que el Archivo ya mencionado presentara las deficiencias organizacionales analizadas en el presente fallo, se debió necesariamente, a un incumplimiento reiterado de las funciones encomendadas a la ciudadana recurrente, referidas al orden, organización y control de dicha área, lo cual, a todas luces, encuadra en la causal de destitución analizada, en consecuencia, esta Corte verifica la inexistencia del vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la ciudadana Ángela Morales, razón por la cual, se desecha tal alegato. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a emprender el análisis relativo al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente habría incurrido la Administración, en los términos siguientes:
- Del silencio de pruebas.
Continuando con el análisis correspondiente, se observa del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte actora, que la misma indicó que en la oportunidad legal promovió “pruebas que desvirtúan los cargos formulados pero es el caso que dichas pruebas no fueron apreciadas, así [tienen] que en la resolución solo se indica en el capítulo II que en fecha 09 de mayo promovió tales pruebas sin llegar a valorarlas, lo que vicia el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
En este sentido, observa esta Corte que lo que pretende denunciar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en sede administrativa, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009 (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
[…Omissis…]
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)
De manera pues que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurre en sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elemento probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Aunado a lo anterior, requiere esta Corte concertar que el vicio de silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, y para que el mismo sea causa de nulidad de la decisión dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre la decisión impugnada, hasta el punto de que el análisis por parte del órgano u ente decisor arrojara una conclusión totalmente distinto al impugnado.
En atención a lo anterior, es necesario indicar que las pruebas a la que se refiere la actora, se circunscriben a una serie de fotografías a través de las cuales pretende demostrar que la situación del archivo era disímil a la planteada por la Administración, buscando probar con ello que las leyendas de cada caja y archivadores eran legibles, que los documentos a cuya correlatividad se refería la Administración, eran irrelevantes, pero que se almacenaban de igual manera en caso de ser requeridos.
En cuanto al argumento referido a la desorganización de la caja Nº 44, indicó que “el manual de la fotocopiadora CANNON, archivos de organigramas entre otros documentos. Todo ello obedece al hecho que en esa caja específicamente se archivan documentos varios pero que en definitiva se demuestra con la leyenda su contenido, pudiendo ubicarse rápidamente si se requiere […]”.
Igualmente, promovió la testimonial del ciudadano Alfredo González, a los fines de demostrar que “no pose[e] ni [ha poseído] la llave del archivo ubicado en la parte superior […] en consecuencia no [tiene] ninguna responsabilidad respecto al mismo […]”.
Finalmente, promovió una serie de oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón, con los cuales pretendía demostrar su “inquietud en cuanto al mejoramiento del personal adscrito al archivo interno de la Procuraduría”.
Ahora bien, observa esta Corte de las pruebas promovidas por la parte actora -en sede administrativa-, las cuales, a su juicio no fueron valoradas por la recurrida, se circunscriben a demostrar: i) la correlatividad de los documentos archivados en las respectivas cajas, así como la legibilidad de las leyendas que describen el contenido de una determinada caja; ii) la testimonial del ciudadano Alfredo González, en aras de demostrar que no poseía la llave del archivo ubicado en la parte superior de la Procuraduría General del Estado Falcón; y iii) los oficios dirigidos a la Procuradora General del Estado Falcón, con los que pretende demostrar su intención de mejorar las instalaciones del archivo del órgano recurrido.
Siendo esto así, pasa de seguidas esta Corte a emprender el análisis pertinente, a los fines de determinar si la Administración incurrió o no en el vicio de silencio de pruebas o sí, de haber incurrido en ello, dicha omisión traería consigo una decisión distinta a la que hoy se impugna, en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a las “fijaciones fotográficas” tendentes a demostrar, que las “leyendas de cada caja y archivadores de oficios son perfectamente legibles”, la existencia de la “correlación numérica anual”, y la organicidad de los documentos en contravención con lo expuesto por la Procuraduría recurrida en el acto impugnado, observa esta Órgano Jurisdiccional, que en efecto de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53), se desprenden una serie de fotografías de algunas de las cajas con una suerte de leyenda que busca especificar -superficialmente- el contenido de cada caja, pero que en definitiva, a juicio de esta Corte, no demuestran que en efecto exista una correlación numérica anual ya que en todo caso, no puede evidenciarse que se encuentren organizadas por años, o que se trate específicamente de las cajas que se relacionan en el acto recurrido.
En cuanto a la pretensión de demostrar que las “leyendas son perfectamente legibles”, esta Corte no evidencia que en efecto sea así, toda vez que la mayoría de las fotografías consignadas para demostrar la legibilidad de las leyendas no poseen la nitidez suficiente, o en otros casos, la claridad necesaria, para poder verificar el contenido de lo escrito en esas cajas que -a decir de la actora- redundan en la organicidad que mantenía el archivo que se encontraba a su cargo, razón por la cual, debe necesariamente este Tribunal Colegiado desechar dichas “fijaciones fotográficas”.
En cuanto a la testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora en sede administrativa, con la que pretendía demostrar que no poseía la llave del archivo ubicado en la parte superior de la Procuraduría General del Estado Falcón, considera esta Corte que no se trata de un hecho relevante, toda vez que el poseer o no la llave de dicho espacio, no la exime de la responsabilidad que señaló y le demostró la Administración, ya que a pesar de no poseer el acceso -en cualquier momento-, a dicho archivo el mismo no contaba con la organización respectiva, lo cual -como fue verificado- también era su responsabilidad, aunado al hecho de que la ubicación administrativa en la que laboraba en forma constante (el archivo principal), no mostraba la organicidad mínima requerida, razón por la que, se debe desechar forzosamente dicho instrumento probatorio.
Por otra parte, en cuanto a los oficios dirigidos a la Procuradora General del Estado Falcón, tendentes a demostrar su intención de mejorar las instalaciones del archivo del órgano recurrido, esta Corte observa que, en similares condiciones a las expuestas en el acápite anterior, dichos oficios no son relevantes para la suerte de la controversia, toda vez que los mismos no consienten el hecho de que el archivo tantas veces mencionado se encontrara en las condiciones demostradas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, razón por la cual, deben ser desechadas.
A pesar de lo expuesto en líneas precedentes, observa esta Corte que, ciertamente, en el acto administrativo recurrido, sólo se hace mención a las pruebas aportadas, sin efectuar la recurrida valoración alguna de éstas, sin embargo, como se explanó en anteriormente, tal análisis, en forma alguna influía en el resultado del acto impugnado, lo cual, como se explicó en el desarrollo del presente fallo, es un requisito esencial para que se verifique la existencia del vicio de silencio de pruebas del acto administrativo, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se establece.
Verificado lo anterior, y analizados como han sido todos los puntos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que debe necesariamente esta Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ángela Morales, en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2013, por la representación judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA MORALES LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.555, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 6 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la mencionada decisión.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000850
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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