JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001393
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1164-2013 emitido el día 23 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió cuaderno separado perteneciente a la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Héctor Velásquez y Luis Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013 por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 14 de ese mismo mes y año, por medio del cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, concediéndose cinco (5) días de despacho adicionales en razón del término de la distancia. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que, el día 16 de octubre del presente año, los apoderados judiciales del ciudadano Juan Crisóstomo Mendoza Valdiviezo fundamentaron anticipadamente el presente recurso de apelación, por tanto, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la misma.
El 4 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 14 de octubre de 2013, el Juzgado a quo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, como sigue:
“En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, (Vid. 275 y siguientes), tal y como se señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 19 de septiembre de 2013, y feneció el día 26 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre de 2013.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)’. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)’.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (…).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria, Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la (sic) razones antes expuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Juan Crisóstomo Mendoza Valdiviezo, presentaron ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de su fundamentación al recurso de apelación ejercido, exponiendo a tal efecto las siguientes consideraciones:
“(…) APELAMOS de la decisión de fecha 14/10/2013, emitida por este Juzgado Superior Estatal, todo de conformidad con las sentencias asentadas por al Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Político Administrativa, Nº 4103/02/2004 (sic), caso: Instituto Nacional de Canalización; Sala de casación (sic) Civil, Nº 00089-12/04/2005; Sala Constitucional 3198-15/12/2004, caso: JOSE (sic) VICENTE ORTA, y Nº: 2595-11/12/2001.
Por cuanto, a criterios (sic) de estas Salas del tribunal (sic) Supremo de Justicia, han dejado asentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas, en ese mismo sentido en cuanto, a la contestación de la demanda ejercida con antelación no pueden ser considerada extemporánea, de igual manera las Salas son compartibles (sic) en el criterio que deben considerarse válidas las promociones de pruebas consignadas en forma anticipadas (sic), aun en el presente caso, debe, así en los criterios de validez de los actos anticipados, fueron establecidos después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio.
En efecto, por lo anteriormente descrito, y asentado por nuestra Constitución, que impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 ejusdem (sic), garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, principios estos (sic) que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con el texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos en nombre y representación de nuestro mandante, al tribunal de alzada, admita el presente escrito, y se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado en el presente asunto”. (Mayúsculas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “(…) es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”. (Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…Omissis…)
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Destacado de esta Corte).
Los artículos ut supra transcritos desarrollan el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, esta Corte aprecia que el momento de proveer sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ciudadano Juan Crisóstomo Mendoza Valdiviezo, el Juzgado a quo expresó lo siguiente:
“(…) la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, (…) ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 19 de septiembre de 2013, y feneció el día 26 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre de 2013.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
(…Omissis…)
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria, Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la (sic) razones antes expuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide”.
Del auto parcialmente transcrito, se desprende que Juez a quo optó por declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Juan Crisóstomo Mendoza Valdiviezo, en virtud de que este habría sido presentado anticipadamente.
En relación a este punto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia Nº RC.562 del 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
(…Omissis…)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente”. (Negrillas del texto).
En el mismo contexto, conviene traer a colación la decisión Nº 2008-1031, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Gregorio Godoy Briceño contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual se precisó lo siguiente:
(…) considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la referida Sala en un caso similar al de autos, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros, a través de la cual indicó lo siguiente:
‘(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, (…)’.
(…omissis…)
Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.
(…omissis…)
Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 17 de septiembre de 2007, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que la Secretaría de esta Corte había dejado previamente constancia que el lapso para la promoción de pruebas inició el 19 de septiembre de 2007 y feneció el día 26 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, ello en virtud de que se desprende de los autos (ver folio 254 del presente expediente), que la Secretaría de esta Corte mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, siendo que la contraparte no formuló dentro del lapso indicado oposición alguna a las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.
Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el sólo hecho de haber presentado anticipadamente el escrito de promoción de pruebas, dejando con ello al querellante sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su recurso de apelación, situación ésta que atenta contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso carente de formas excesivas y fútiles que entorpezcan su fin último, que no es más que la justicia material”. (Negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
Conforme a la jurisprudencia citada, al igual que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han acogido y extendido el criterio acerca de la validez de ciertos actos procesales realizados con anticipación a la oportunidad que la ley dispone para ello.
En el presente caso, la anterior situación de hecho incluso se planteó en dos oportunidades ya que, además de la promoción de pruebas bajo discusión, tal y como se desprende las actas, los representantes judiciales del ciudadano Juan Crisóstomo Mendoza Valdiviezo ejercieron el recurso de apelación, y simultáneamente, expusieron los razonamientos que fundamentaban el mismo.
En virtud de ello, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2013, avaló el contenido de dicha fundamentación prescindiendo así del lapso procesal normalmente previsto para ello.
En igual sentido se pronunció esta Corte mediante decisión Nº 2013-2704, de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: Jorge Pérez Torrens contra PDVSA GAS S.A., en la que, conociendo de un recurso de apelación planteado en los mismos términos, concluyó que el Tribunal de instancia debió emitir pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas consignado anticipadamente, y por lo tanto revocó el auto apelado.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte concluye que el Juzgado a quo ha debido de pronunciarse acerca del escrito de promoción de pruebas consignado anticipadamente por la parte actora, ateniéndose únicamente a los parámetros de legalidad y pertinencia indicados ut supra para así determinar su admisibilidad. Así se decide.
Así, lo anterior conlleva indefectiblemente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCAR el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 14 de octubre de 2013, y en consecuencia, ORDENA a éste emitir un nuevo pronunciamiento, limitándose únicamente a evaluar su legalidad y pertinencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Héctor Velásquez y Luis Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante en el marco de la demanda patrimonial incoada contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el auto apelado, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado a quo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/52
Exp N° AP42-R-2013-001393

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
La Secretaria Accidental.