Expediente Nº AP42-R-2013-001408
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2049-13 del día 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE EL COMELON, C.A., asentada mercantilmente en fecha 17 de septiembre de 2002, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, Expediente Nº 13596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el aludido Juzgado Superior el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 4 de diciembre de 2013, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación
El 16 de diciembre de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Restaurante El Comelon, C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“[…] Del referido Punto tres (3), en el cual promovió, por notoriedad Judicial, la confesión hecha por la apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el acta levantada en audiencia preliminar en los expedientes SE21-2011-000076 y SE21-G-2011-000078, nomenclatura de [ese] Tribunal, [ese] Juzgado Superior la INADMITE por considerarla contraria a derecho. Y así se decide.
En cuanto al Capitulo [sic] II titulado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, del referido escrito, mediante el cual solicita: Punto uno (1) sea requerido de la de la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, informar sobre los siguientes particulares: I- informe respecto la existencia o no del expediente Administrativo signado bajo la nomenclatura SA-21-10. II- informe sobre las razones por las cuales no fue remitido a este Juzgado en la oportunidad correspondiente, subsanando así dicha omisión, remitiendo copia certificada del mismo. Este Juzgador observa que la prueba promovida resulta improcedente en derecho, toda vez que la Dirección Catastro forma parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual constituye una institución en su todo, no Órganos de la Administración Pública Municipal que actúen de manera desarticulada o con personalidad jurídica propia, sino que ambos se encuentran bajo la representación del Sindico Procurador de dicha Municipalidad, en consecuencia se INADMITE la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.
Sin embargo considerando, que la remisión del expediente Administrativo es un elemento fundamental para dirimir la controversia planteada por las partes, y que es de carga procesal del ente recurrido remitirlo en su totalidad, ORDENA, de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Oficiar al Jefe de la oficina de la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que proceda a la remisión del prenombrado Expediente Administrativo, para que el mismo sea debidamente anexado a la presente causa, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho a su notificación que conste en autos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio y notificación. Cúmplase. Y así se decide.
Punto dos (2) del referido escrito, promovió y solicit[ó] prueba de informes a razón de requerir del Convcejo [sic] Municipal de San Cristóbal, lo siguiente: I- Informe respecto de la existencia o no del oficio Nº 215-2010 de fecha 22 de julio de 2010, dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual anexa copia simple […] [ese] Juzgado observa que la prueba promovida resulta improcedente en Derecho, toda vez que el Concejo Municipal forma parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual constituye una institución en su todo, no Órganos de la Administración Pública Municipal que actúen de manera desarticulada o con personalidad jurídica propia, sino que ambos se encuentran bajo la representación del Sindico Procurador de dicha Municipalidad, en consecuencia se INADMITE la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.
Sin embargo, es posible observar, que aun cuando el promovente habla de prueba de informes, lo cierto es que cumple con los requisitos de la prueba de exhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la admite; en consecuencia se fija el noveno (9) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. Y así se decide.-
Punto tres (3), conforme al requerimiento al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y Tribunal Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes, Guasimos, Cárdenas, Andrés Bello, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se solicita informe sobre la dirección exacta del terreno o lugar donde debía ejecutarse la Sentencia. De lo antes mencionado [ese] Juzgado Superior considera que las Pruebas Promovidas anteriormente resultan inoficiosas por cuanto la parte promovió tales instrumentales como Documentos que fueron admitidos ut supra. Y así se decide.
En cuanto al Capitulo [sic] II titulado ‘DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA’, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la cual promovió prueba de experticia mediante el cual, requiere informen sobre los linderos y medidas del área, que aparece registrado en la oficina de catastro de la Alcaldía, en virtud de lo expresado, [ese] Juzgado considera que la referida prueba es intrascendente, puesto que la presente controversia no versa sobre el metraje del terreno, sino sobre la titularidad del mismo, en consecuencia INADMITE la Prueba de experticia aludida. Y así se decide.
En cuanto al Capitulo [sic] II titulado ‘DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL’, promovió prueba de inspección judicial, […]
[…Omissis…]
A tenor de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, [ese] Juzgado considera que los particulares antes mencionados no permitirán esclarecer hechos que interesen para la decisión, pues lo que se discute es la titularidad del terreno y no las actividades que se llevan a cabo en el mismo, pues es un hecho notorio la existencia de un Registro de Comercio, donde detalladamente se observa el objeto de tal actividad; es así que [ese] Juzgador INADMITE la prenombrada prueba por considérala [sic] intrascendente. Y así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurante El Comelon, C.A., fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, la infracción “[…] del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, al evidenciarse no tratar de inquirir la verdad, atenerse al derecho, y a lo alegado y probado en autos, como es su deber, negando el derecho de acceso de [su] Representada a las pruebas, pues de la Sentencia Interlocutoria apelada, se observa en primer lugar que las pruebas persiguen demostrar y se deje constancia de linderos y medidas del área que está construida y del Área del inmueble y piso donde ejercen posesión o realizan actividades y en segundo lugar que la inadmisión de las pruebas de experticia y prueba de Inspección promovidas carece de fundamento legal, es decir, carece de norma legal que autorice al Juez a declarar la intranscendencia de una prueba, que la haga inadmisible, y su no evacuación, causaría un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, pues de dictarse sin la evacuación de la prueba de experticia e inspección judicial legalmente promovidas, ordenaría a la Administración Municipal resolviese el Recurso de revisión interpuesto, lo que constituiría simple formalidad y una reposición inútil, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena la restitución del daño causado por la admisión.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó, que “[…] al no haber realizado la experticia establecida en el procedimiento administrativo como parte del debido proceso para la adjudicación del terreno ejidal en arrendamiento, lo que permitiría al Juez diferenciar claramente entre el inmueble consistente en local comercial construido sobre terreno propio del Colegio de Médicos del Estado Táchira, descrito en la prueba documental aportada por los representantes judiciales del Colegio de Médicos del Estado Táchira y las mejoras poseídas y construidas por [su] Representada sobre terreno ejidal, toda vez, que continua la amenaza de ejecución forzosa de forma fraudulenta en causas donde se dictaron decisiones definitivas donde causo cosa juzgada que tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento en lugares e inmueble muy diferentes a los discutidos en esta causa, ello, en vista de la omisión realizada por el Municipio San Cristóbal a informar a los Tribunales que el inmueble que ocupa [su] Representada actualmente es de condición ejidal y no la errónea información remitida a los Tribunales por la Dirección de Catastro […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se proceda a admitir las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia esta Corte procede a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas de experticia, informes e inspección judicial solicitadas, así como confesión hecha por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, promovidas por la parte actora.
Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte recurrente, se observa que la referida parte solamente manifestó su disconformidad con respecto a las pruebas de experticia e inspección judicial, de lo cual se desprende que su descontento va enfocado en cuanto a la inadmisibilidad de dichas pruebas únicamente.
Por lo tanto, esta Corte procederá a emitir pronunciamiento con relación al criterio manifestado por el Juzgado Superior al momento de declarar inadmisible las pruebas de experticia e inspección judicial, por ser estas las únicas pruebas objeto de disconformidad por parte de la actora en su escrito de fundamentación a la apelación, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Los artículos ut supra transcritos establecen el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; pudiendo ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En acatamiento de los lineamientos anteriores, pasa a continuación esta Corte a analizar los argumentos que llevaron al Juzgado a quo a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
- De la prueba de experticia
En atención a la denuncia esgrimida se tiene que la parte recurrente indicó, que la referida prueba estaba destinada a demostrar los linderos y las medidas del área que ha sido construida, para lograr determinar el espacio sobre el cual se ejerce la actividad y sobre la cual versa el contrato de arrendamiento, por lo que a su juicio el Juzgado a quo no tiene ningún basamento legal para haber declarado inadmisible la prueba de experticia, ya que las mismas no resultan ser determinantes para la solución del caso.
Igualmente, se observa que las prueba promovida fue declarada inadmisible por el Juez de primera Instancia, en razón de que resultaba ser “intrascendente”, ya que el metraje y los linderos que se pretenden comprobar con la prueba de experticia no resultan ser de relevancia para el caso, pues de acuerdo a sus apreciaciones la presente controversia versa sobre la titularidad del terreno y no sobre el metraje del mismo.
Ahora bien, resulta claro que la prueba objeto de examen está destinada a comprobar el metraje y lindero del terreno, así como la actividad que se lleva a cabo en el mismo, tal y como fue señalado por la parte actora.
De lo anterior éste Órgano Jurisdiccional evidencia que, si el hecho que se pretendía probar era -como se estableció en acápites anteriores- los linderos el metraje y la actividad que se desarrolla en el terreno, del escrito de promoción de pruebas no se observa señalamiento alguno en relación a la imposibilidad que presentaba para acceder a esa información por otro medio probatorio que no fuese el de la inspección judicial promovida.
De este modo, se desprende que, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo la actividad económica que se realiza en el terreno, es verificable a través del registro de comercio, al igual que el metraje y los linderos establecidos en la Dirección de Catastro, para lo cual el Juez Sentenciador solicitó notificar a la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo. En su defecto, la parte pudo haber solicitado la exhibición de documentos que se encontraban en manos de la Administración querellada, lo cual está establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo establecido por el Juzgador al momento de inadmitir el medio probatorio promovido para la solución del conflicto planteado, por cuanto además de la parte disponer de otros medios probatorios para establecer los hechos y circunstancias que pretenden ser demostrados, el mismo no resulta ser relevante para la controversia, ergo, se tiene como inconducente e impertinente.
Por ello, esta Corte desecha los argumentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, concluyendo esta Alzada determinó que la apreciación realizada por el Juzgado a quo fue conforme a las circunstancias que se suscitan en el presente caso. Así se declara.
- De la prueba de inspección judicial.
En cuanto a esta prueba, se observa que la parte recurrente señaló que la misma estaba destinada a determinar la actividad económica que se desarrolla en el terreno en cuestión, el área del inmueble y la identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan y realizan la actividad en el terreno ejidal.
Por esto, en el auto objeto de apelación, señaló que la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, resultaba ser igualmente “intrascendente”, en virtud de que la misma estaba destinada a determinar la actividad que se ejecuta en el terreno, pese a ser un hecho corroborable en el registro de comercio y que por lo tanto constituye un hecho notorio la actividad que se lleva a cabo en el terreno, así como quienes son las personas que la desarrollan.
De lo anterior observa esta Alzada, que el Juzgado a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial señaló que la misma no permitían esclarecer los hechos que se discuten en la presente controversia, ya que lo que se discute es la titularidad del terreno y no la actividad que se desarrolla en el mismo.
Por lo tanto, esta Corte observa que tal y como fue señalado en los acápites anteriores el tema controvertido en la presenta causa se circunscribe en determinar la titularidad del terreno, a los fines de determinar si efectivamente es como lo señala la parte recurrente un terreno ejido o no, por lo tanto la actividad económica que se desarrolla en el mismo no resulta ser determinante para la solución de la controversia.
Además, esta Alzada debe reiterar que para determinar la actividad económica que se desarrolla en el terreno se cuentan con otros medios probatorios, tal como el registro de comercio, por lo tanto se considera a dicha prueba como inconducente e impertinente.
Así pues, se observa que lo que se discute en la presente controversia es determinar la titularidad del terreno, para así poder determinar si la negativa de la referida Alcaldía de negarse a otorgar un contrato de arrendamiento a la empresa recurrente se encuentra conforme a las disposiciones normativas, o si por el contrario, dicha negativa resulta ser arbitraria, razón por la cual se debe precisar que los hechos que pretende la parte actora que sean demostrados con la prueba de de inspección judicial no son determinantes para el caso bajo estudio.
De este modo, esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, toda vez que se determinó que la apreciación realizada por el Juzgado a quo fue conforme a derecho. Así se declara.
Así pues en atención a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual inadmitió las pruebas de inspección judicial y experticia, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE EL COMELON, C.A., asentada mercantilmente en fecha 17 de septiembre de 2002, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, Expediente Nº 13596, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001408
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.