EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001435
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-1378, de fecha 1 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Vanessa Rossi Castillo y Ricardo Lezama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.445 y 164.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.962.408, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000135 del 14 de junio de 2012, emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante la cual resolvió destituirla del cargo de “Enfermera I”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 3 de julio del mismo año, por la abogada Vanessa Rossi, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, precluyendo dicho lapso el día 9 de mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante auto se declaró que las pruebas documentales aportadas por la representación judicial de la actora, no fueron impugnadas por la parte recurrida; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de enero de 2014, visto el auto dictado el 19 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2012, los abogados Vanessa Rossi Castillo y Ricardo Lezama, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que, “[su] representada ingresó por concurso a la Administración Pública, en fecha 16 de Diciembre [sic] de 2008, desempeñando el cargo de Enfermera I, asignada al Servicio del Banco de Sangre del Hospital ‘Dr. José María Vargas’, ubicado en el estado Vargas, dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conocido por sus siglas de IVSS, cargo que desempeñó hasta el 14 de junio de 2012, fecha en que finalizó la relación de empleo público, en virtud de habérsele impuesto la sanción disciplinaria de DESTITUCION [sic] de la Administración, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 000135, de fecha 14 de junio de 2012, emitido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual le fue notificada en fecha 20 de Junio [sic] de 2012.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que, “[e]n fecha 04 de enero de 2012, mediante el oficio signado bajo la nomenclatura DGRHYAP-DAL 11-N° 137, la querellante recibió notificación suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano Dr. Armando Pérez, del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[c]oncluido el procedimiento disciplinario, mediante acto administrativo emitido por el ciudadano Cnel. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Coya, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resuelve la DESTITUCION [sic] a la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, fundamentado exclusivamente en la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregaron que, “[…] es solo [sic] en virtud del criterio emitido por esa honorable Consultoría Jurídica, que quedó evidenciado y demostrado que [su] representada se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no asistió a sus labores habituales los días 01, 03 y 04 de septiembre de 2011, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que, “[…] es el hecho cierto que de las actas procesales que rielan en el expediente, se observa palmariamente que la Gerencia de Recursos Humanos, más allá de tomarle declaración a la investigada, no llevo [sic] a cabo ninguna investigación pues solo se limitó a: Dictar auto el [sic] Apertura, Notificar a la investigada de la Averiguación, Determinar los Cargos, Recibir los Escritos de Descargo y Promoción de Pruebas, providenciar el Escrito de Promoción de Pruebas y Remitir lo actuado a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la correspondiente emisión de la opinión en torno al caso.” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “[…] la mala fe se demuestra al afirmar, por una parte, que la funcionaria ‘no acudió a su lugar de trabajo’ durante los días 29, 30 y 31 de agosto del año 2011, cuando lo cierto es que durante todos y cada uno de los días indicados, acudió de manera regular y puntual a cumplir con las funciones propias del cargo que desempeñaba, lo cual era del pleno conocimiento tanto de la Directora del Hospital Dr. José María Vargas, de la Jefe de Recursos Humanos de ese centro asistencial, así como de las enfermeras que fungen como jefes inmediatos de la funcionaria destituida, quienes tenían total conocimiento del cumplimiento, por cuanto así se encuentra registrado en los libros de registro y control de asistencias e inasistencias del personal, sin embargo, prosiguieron con el procedimiento administrativo de destitución, demostrando así la mala fe de su proceder.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, la mala fe se observa para las presuntas inasistencias de los días 1 y 2 de septiembre, de la siguiente manera “[e]n cuanto a la inasistencia que se le atribuye al día 1 de septiembre de 2011 al lugar del cumplimiento de sus funciones habituales, es necesario aclarar que desde el 31 de agosto de 2012 la funcionaria destituida presentó quebrantos de salud llegando a padecer de derrame vaginal, que le impedía realizar cualquier movimiento o desplazamiento ambulatorio o por locomoción, razón por la cual se le imposibilitó cumplir con sus obligaciones funcionariales de manera personal y directa, por lo que se vio en la obligante necesidad de solicitar que su turno de funciones fuera cubierto por otra profesional de la enfermería mediante la figura de la suplencia, que en casos de emergencias e imprevistos, se acostumbra en el ámbito de los centros médico asistenciales en general y en el Hospital ‘Dr. José María Vargas’ en particular, para cubrir las ausencias o faltas de profesionales de enfermería, y que comportan hechos sobrevenidos y en forma inesperada.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que, “[a]nte tal eventualidad, que tiene las características de una situación de emergencia, conocidas comúnmente en Derecho como casos fortuitos o fuerza mayor, es decir que escapan de la voluntad, control y previsión de las personas que resultan afectadas por el hecho no previsto como es una situación que afecta las condiciones de salud, acordó con la profesional Lic. GRISDALYS CAMACHO, quien ostenta el cargo de Enfermera I, para que cubriera la ausencia de la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, mediante la figura de la suplencia a realizar en el sitio asignado para el cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeñaba.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, “[e]s así como efectivamente, la profesional de la Enfermería Lic. GRISDALYS CAMACHO, en fecha 01 de Septiembre [sic] de 2011, en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y la 1:00 hora de la tarde, como es costumbre en ese centro hospitalario y en centros médico asistenciales a nivel nacional, realiz[ó] la suplencia para sustituir en sus funciones, durante el lapso indicado, a la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUÁREZ RANGEL, para lo cual cumplió previamente con participar a la Licenciada DALIA CORRO en su carácter de coordinadora encargada de la Unidad de Banco de Sangre, quien en vista de lo expuesto procedió a conceder la autorización para que la Lic. GRISDALYS CAMACHO realizara la suplencia en la guardia del 01/09/2012, como efectivamente ocurrió.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expusieron que, “[…] las funciones cumplidas en fecha 01 de septiembre de 2011, por la Enfermera I, Licenciada GRISDALYS CAMACHO, al cubrir la jornada comprendida entre las 7:00 horas de la mañana y la 1:00 horas de la tarde, en el Servicio de Banco de Sangre, como se evidencia de la comunicación suscrita por la funcionaria suplente […] lo hizo para sustituir la ausencia de la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, correspondiente a la fecha y en el lapso indicado, por lo que se entiende de este modo que las funciones inherentes al cargo no fueron desatendidas ni descuidadas ni en algún modo incumplidas, sino que efectivamente fueron atendidas por sustitución, por una profesional calificada, quien además de sus cualificaciones profesionales, es funcionaria adscrita al Hospital ‘Dr. José María Vargas’ y por ello, apta para realizar suplencias de otros funcionarios en su misma área de desempeño profesional.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujeron que, “[l]a certeza de la ejecución de la suplencia realizada en fecha 01/09/2011, por la Lic. Enfermera I GRISDALYS CAMACHO, en sustitución de la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, se corrobora de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por la reemplazante dirigida a la Gerente de Enfermeras, Lic. MARIA MILAGROS ROMERO, mediante la cual declara afirmativamente haber realizado la guardia respectiva en el turno comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y las 1:00 horas de la tarde, constituyendo ese instrumento por tanto una declaración que compromete la responsabilidad de la declarante por haberlo manifestado por escrito ante sus superiores jerárquicos. Asimismo […] del cuaderno de control y novedades de enfermería, en el cual se observa en el listado de personal de guardia, la sustitución de la querellante, por la Licenciada GRISDALYS CAMACHO.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicaron “[…] en cuanto al aludido día 02 de Septiembre [sic] de 2012, se vuelve a verificar la intención dolosa de determinarlo como una inasistencia, siendo totalmente incierto, toda vez, que se trataba de su día libre, por tal razón, mal pudo haber estado inasistente en el sitio de cumplimiento de sus funciones, si el día indicado, no tenía la obligación de asistir al lugar de su desempeño funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre “[…] las inasistencias correspondientes a los días 03 y 04 de septiembre de 2011, [su] representada, por razones de estricto orden personal y que consideró confidencial por lo personalísimo que resultaba, debió salir de la ciudad en forma urgente, para atender un asunto familiar, razón por la cual no pudo asistir a su desempeño funcionarial habitual, reconociendo este hecho en forma personal en entrevista que tuviera con la Licenciada María Milagros Romeros, Gerente de Enfermería y la Licenciada Luisana Ponce Supervisora.” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron que, “[…] en forma maliciosa y con el fin de ser utilizado en contra de [su] patrocinada, se levantaron sendas actas […] donde se deja constancia de la ausencia de los días 03 y 04 de Septiembre [sic], y se pretende incluir el día 01 de Septiembre [sic] como ausente, siendo conocido y demostrado que fue suplida por personal de la misma cualificación funcionarial, y que además fue aceptada y reconocida por todo el personal que se encontraba en el lugar de ejecución de la suplencia.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]demás para [su] sorpresa, no se levantan actas para los días precedentes, vale decir, los días 28, 29 y 30 de Agosto, en su orden.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[…] lo más grave es que en esas actas, se evidencia que hubo un acto conciliatorio y una orientaron a la funcionaria para que situaciones como las presentadas únicamente los días 03 y 04 de septiembre no ocurrieran sin la debida comunicación, para después en forma macabra solicitar se instruyera un expediente por efecto de la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Cuando solo se ausento [sic] por dos días, (03 y 04 de Septiembre [sic]) y no por seis (29, 30, 31 del mes de Agosto de 2011) y (01, 02, 03, 04 del mes de Septiembre de 2011), como fuera inferido por la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] de la síntesis de afirmaciones efectuadas por nuestra representada en su escrito de descargos, coordinadas con los hechos inciertos aludidos por la administración, se evidencia palmariamente, la mala fe en sus actuaciones y que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente actuación de mala fe, en alegar hechos inciertos.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] al observar la Resolución N° 000135 de fecha 14 de junio de 2012, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituye del cargo de Enfermera I a la ciudadana VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, se determina que el acto administrativo sancionatorio no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo se dote de eficacia y surta los efectos legales pertinentes, por cuanto que no indica los recursos que proceden en contra de ese acto administrativo, ni expresa los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales deban interponerse, por lo que la notificación así realizada se debe considerar defectuosa, en consecuencia, al encontrarnos ante la evidente violación de disposiciones legales fundamentales que afectan la legalidad del acto administrativo, es forzoso solicitar a ese órgano jurisdiccional que declare sin eficacia a la notificación realizada a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre la costumbre, alegó que “[p]or tratarse las suplencias, una costumbre reiterada en el tiempo y en el espacio, en el ámbito medico asistencial, por los profesionales de la enfermería, en razón de lo cual, la inasistencia del 01/09/20 11, por parte de VIANNLY ANTONIETTA SUAREZ RANGEL, en modo alguno, puede ser calificada corno injustificada, por haber operado la costumbre de la suplencia como una forma válida en derecho para justificarla mediante esa figura.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, la Administración al dictar la resolución impugnada lo hizo “[…] sin emitir su opinión en relación al procedimiento instaurado, ni acerca de las violaciones procesales en que se incurrió durante la tramitación procedimental, procediendo así la Administración a otorgarle carácter vinculante y determinante a la opinión jurídica emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para fundamentar la resolución mediante la cual resuelve destituir a la [actora] […].” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que, “[d]e la revisión y análisis efectuado a Resolución N° 000135, de fecha 14 de junio de 2012, […] resulta por demás obvio concluir que la Administración pronuncia el acto administrativo destitutorio, exclusivamente de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin emitir su opinión en relación al procedimiento instaurado ni acerca de las violaciones procesales en que se incurrió durante la tramitación procedimental, procediendo así la Administración a otorgarle carácter vinculante y determinante a la opinión jurídica emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para fundamentar la resolución mediante la cual resuelve destituir a la ciudadana VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, del cargo de Enfermera I […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvieron que, la Administración “[…] no realizó ningún tipo de consideración acerca de los alegatos expuestos por la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, hoy destituida, ni realizo [sic] la valoración de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, de manera dolosa omitió cualquier mención a las pruebas que fueron promovidas en el lapso probatorio, incurriendo con ese proceder, en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, por lo que solicita[ron] la nulidad del acto administrativo por incurrir en ese vicio que es conocido además como vicio en la congruencia o exhaustividad de la decisión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregaron que “[e]l falso supuesto se afirma por una parte, en que ciertamente la funcionaria VIANNLY SUAREZ RANGEL, el 01/09/2011, por motivos de trastornos de salud que venía presentando desde días previos a esa fecha, no asistió a cumplir con sus funciones en el Servicio del Banco de Sangre del Hospital ‘Dr. José María Vargas’, pero previamente convino con la funcionaria Enfermera I GRISDALYS CAMACHO, quien cumple funciones en el Hospital ‘Dr. José María Vargas’, para que le supliera la ausencia del 01/09/2011, mediante la figura de la suplencia en el turno comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y las 1:00 horas de la tarde de la fecha indicada, tal y como efectivamente ocurrió, que la funcionaria GRISDALYS CAMACHO cubrió la ausencia de la funcionaria VIANNLY SUAREZ RANGEL.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Destacaron que, “[…] la interpretación dada por la Administración a ese hecho, afirmando que la funcionaria VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL inasistió a cumplir con sus funciones el día 01 de septiembre de 2001, y que esa inasistencia es considerada como injustificada por la Administración y así lo establece en el acto administrativo, constituye una errónea interpretación de los hechos por cuanto que desconoce el uso y la costumbre que impera en los centros médico asistenciales referidos a la realización de suplencias como la figura o medio idóneo para cubrir la ausencia o falta temporal del personal de enfermería que por cualquier motivo no pueda asistir a cumplir con sus obligaciones funcionariales y que al estar autorizada por el superior jerárquico se reputa como una inasistencia justificada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvieron que, “[…] quedo [sic] plenamente demostrado durante el trámite procedimental administrativo, mediante las declaraciones de la funcionaria GRISDALYS CAMACHO, de la manifestación de la funcionaria Enfermera II DALIA CORRO, quien desempeña el cargo de Coordinadora Encargada y que autorizo [sic] a la realización de la suplencia, así como de la copia del libro de novedades […] que la querellante VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, no incurrió en una inasistencia injustificada y por tal razón no se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Consideraron que, la actora al no acudir al ente donde realizaba sus funciones, los días 3 y 4 de septiembre de 2011, injustificadamente, no incurrió en una falta grave que amerite sanción disciplinaria de destitución.
Finalmente solicitaron, “1.- Declarar sin eficacia la notificación a [su] representada […] del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Enfermera I que venía desempeñando en el Hospital ‘Dr. José María Vargas’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- A todo evento se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000135, de fecha 14 de junio de 2012 […] 3.- Se restable[ciera] la situación jurídica infringida ordenando la restitución de la [actora] al cargo de Enfermera I que venía desempeñando en el Hospital […] o la reincorporación en otro cargo de igual o superior jerarquía. 4.- Se ac[ordara] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. 5.- Se ac[ordara] el pago correspondiente a los bonos por concepto de vacaciones y navideños. 6.- El pago del bono de alimentación conocido como cesta tickets.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013, la abogada Vanessa Rossi Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, dado que de su contenido se desprende que se configuró “[…] el Vicio Grave del SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizó las Pruebas aportadas por la Trabajadora dando el Beneficio injusto a la parte querellada, ergo, IVSS, caso puntual: no analizó la Prueba de exhibición del Libro de Planificación del Horario Mensual de los días de guardia y libres de los profesionales de enfermería, en el lapso comprendido desde el mes de Agosto [sic] de 2011 hasta el mes de Octubre [sic] de este mismo año, por cuanto en ese instrumento se establecía la planificación de las guardias y turnos diarios a cubrir los profesionales de enfermería y por ello se permitía verificar que la funcionaria VIANNLY ANTONIETTA SUAREZ RANGEL, cumplió con sus funciones durante los días 29, 30 y 31 de Agosto [sic] de 2011, así como el 01º de Septiembre [sic] de 2011 fue suplida en aplicación de la costumbre por una homóloga, la Licenciada GRISDALYS CAMACHO, debidamente autorizada por su supervisor inmediato la Lcda. DALIA CORRO, y el 02 de Septiembre de 2011, le correspondía libre por arreglos internos. De manera que al tratarse de un documento fundamental, solicita[ron] que fuera admitida la exhibición del predicho documento promovido, como en efecto fue, sin embargo, NO FUE IMPUGNADA por la querellada, luego, no se evidencia en ninguno de los razonamientos y análisis expuestos que la parte ACCIONADA haya desconocido LA PRUEBA APORTADA, así tampoco, no dio cumplimiento con la exhibición de la prueba, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que, “[…] la falta de valoración por parte del órgano administrativo laboral, incide en la Violación del Derecho Constitucional a ser Oído, el cual no se agota con el mero acto formal de permitir al investigado que exponga y promueva pruebas, sino que construye un insoslayable deber de la administración [sic] de valorar dichos argumentos y probanzas, máxime cuando tales argumentos o probanzas- como ocurrió en el caso de autos no logran ser desvirtuados por la parte contra la que se hace valer.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el tribunal [sic] que conoció de la querella funcionarial arguyó que la costumbre en el ámbito administrativo funcionarial no es fuente de Derecho, entonces en la práctica de la medicina asistencial no solo en el sector público, sino en el privado -hecho que ocurre, por demás y con altísima frecuencia- significa que la sustitución de una persona de la misma cualificación profesional que el que solicita la sustitución, -con el único objeto de no dejar acéfalo el puesto de trabajo- ¿se constituye un incumplimiento de sus funciones de trabajo?, entonces esa intención de suplir el puesto con alguien de idénticas características profesionales y que además es conocido y reconocido por su entorno laboral, no es considerada como un cumplimiento de sus obligaciones funcionariales. Cabe preguntarse qué cualificación jurídica pudiera darse a esta actividad responsable del trabajador, que no pudiendo asistir por causas absolutamente sobrevenidas y que no son previsibles por este, las cuales escapan totalmente de su esfera de control, bus[có] como recurso inmediato un reemplazo, para que sus funciones no queden acéfalas, y aún así sea castigado por no haber seguido algún procedimiento de naturaleza formal llevado por la Institución a la cual está adscrita, sin importar que la justicia no será sacrificada por formalismos inútiles, esto nos hace pensar que EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO fue totalmente desaplicado en esta oportunidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]. Sobre las pruebas promovidas, arguyó que “[…] no fueron NINGUNA impugnadas, y en cuanto a esa prueba de exhibición determinada en el escrito de promoción de pruebas […] [n]o [fue] verificada la exhibición de ésta prueba ha tenido que FAVORECER A LA ACCIONANTE, lamentablemente […] en la práctica, […] se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, observa[ron] algo sumamente grave y es que de LAS PRUEBAS APORTADAS donde se hace constar que LA ACCIONANTE fue reemplazada por la ciudadana la Licenciada GRISDALYS CAMACHO, debidamente autorizada por su supervisor inmediato la Lcda. DALIA CORRO, así como de la comunicación universal que hicieron sus compañeros de trabajo […] NO LE OTORGO [sic] VALOR PROBATORIO ALGUNO, porque precisamente ESA CARTA ha tenido que hacerle pensar en estuvo autorizada a hacer la suplencia una homologa, para no dejar acéfalo el puesto de trabajo, que es en definitiva la génesis de la actividad funcionarial- y por tanto la discusión no se centraría en ver si falto [sic] o no tres días seguidos o seis como pretendió inicialmente calificar la administración, sino ¿por qué un SUPLENTE? La respuesta era obvia LA ACCIONANTE ante la situación sobrevenida de malestar no pudo, por ningún concepto tramitar anticipadamente el permiso, porque desconocía que se quebrantaría de salud, pero si fue diligente en buscar en forma urgente su reemplazo, ya que esto era una actividad más célere y de aplicación inmediata.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató, sobre las firmas de los trabajadores quienes dieron testimonio, que “[…] tampoco fue valorada por [ese] Tribunal, así tampoco las deposiciones de los testigos, quienes bajo fe de juramento y al ser interrogado sobre el particular de la suplencia, respondieron a ese digno tribunal que si se da la figura de suplencia con el objeto de no dejar abandonado el puesto de trabajo. Apartándose del principio que establece y determina al trabajador como el Débil Jurídico, es decir, todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN [sic] FAVORECER AL TRABAJADOR NO FUERON VALORADAS, y NO SE DECLARO [sic] COMO FIDEDIGNA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE LA JEFA INMEDIATA de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por la reemplazante Lic. Enfermera I, GRISDALYS CAMACHO, en sustitución de la funcionara VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, dirigida a la Gerente de Enfermeras, Lic. MARIA MILAGROS ROMERO, en la cual se demuestra la certeza de la ejecución de la suplencia realizada en fecha 01/09/2011, por declarar afirmativamente haber realizado la guardia respectiva en el turno comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y las 1:00 horas de la tarde, constituyendo ese instrumento por tanto una declaración que compromete la responsabilidad de la declarante por haberlo manifestado por escrito ante sus superiores jerárquicos. Y QUE NISIQUIERA [sic] LLEGO [sic] A SER IMPUGNADA. CON ESA SOLA PRUEBA DEBIO [sic] SER DECLARADA EN BENEFICIO Y PROVECHO DE LA TRABAJADORA TODO LO CUAL LAMENTABLEMENTE NO OCURRIO [sic].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] La Decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable a la recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es Violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso articulo 49 y así El Derecho a la Defensa y El Derecho a ser Oído situación esta que solicita[ron] […] se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica Infringida al Trabajador Venezolano […] recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 509 del Código de Procedimiento civil [sic], 11 y 69 de la Ley Procesal del Trabajo […].” [Corchetes de esta Corte].
Como pruebas, promovió: Ecosonograma Ginecológico suscrito por el médico tratante Dr. Sandro J. Díaz, de fecha 07/12/2012, el cual, a su decir, demuestra que la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, “[…] se encontraba imposibilitada de salud por un derrame vaginal que le impedía un desplazamiento normal por locomoción, modificando su conducta al punto de no poder desplegar sus labores funcionariales, y tramitando lo conducente para no dejar acéfalo su puesto de trabajo el día 01 de Septiembre [sic] de 2011, suplido como ya se dijo por la Ciudadana Licenciada Grisaldys Camacho […].”
Asimismo, promovió publicaciones de prensa del periódico “La Verdad” de fechas lunes 09/06/2012 y jueves 21/06/2012, los cuales, a su decir, demuestran la intención dolosa de destituir a la actora de su cargo, sin la menor reserva.
Finalmente solicitó, fuese declarada con lugar la apelación ejercida, se revocara la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2013, la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes el alegato invocado por la apoderada judicial de la querellante referido al presunto ‘silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa, que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y la no aplicación de principio in dubio pro operario al cual esta [sic] presuntamente obligado el juez’.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] el juez a quo, en la sentencia proferida […] describ[ió] de manera clara y precisa las pruebas aportadas tanto por parte de la querellante identificadas todas y cada una de ellas con los numerales del uno (01) al diecinueve (19) asimismo de seguida el Juez a quo le otorg[ó] pleno valor probatorio […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el juez a quo, no incurrió en el mencionado vicio de inmotivación, vale decir vicio de silencio de pruebas, por lo cual desestim[ó] los alegatos invocados por la apoderada judicial de la querellante.” [Corchetes de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo, sobre la presunta aplicación del principio in dubio pro operario “[…] en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en este punto, sobre el presunto cumplimiento de la querellante, al sustituir sus servicios con otra persona, según aduce, con la misma cualificación profesional, con el único objeto de no dejar acéfalo el puesto de trabajo, y que […] la juzgadora desaplicó el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, y que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es competente en el caso de marras no tiene ningún tipo de jerarquización, por lo cual infiere, le es aplicable este principio.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] en este caso, como se trata de una relación de carácter estatutaria derivada de las obligaciones y deberes de una relación entre el Estado (vale decir administración Publica, en este caso IVSS) y un funcionario público la ciudadana VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, ejerciendo el cargo de ENFERMERA I, […] son aplicables de carácter preferencial y exclusivo las normas derivadas de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] si bien es cierto que la novísima Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadores y Trabajadoras, prevé en su artículo 16, la posibilidad de aplicar las normas o disposiciones legales que beneficien a los trabajadores, está específicamente referida al concepto de pago de prestaciones sociales, sin que exista por parte de esa ley una remisión expresa a otro tipo de concepto, por lo cual, desestim[ó] los alegatos invocados por la parte actora en este punto en particular.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó que, “[su] representado lo que hizo fue analizar el hecho jurídico cometido o infracción realizada por la mencionada ciudadana y adecuarlo a la norma específica, constituyendo actuación de dicha funcionaria un ilícito administrativo, ilícito disciplinario, el cual tiene la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86, causal 9° de la Ley del Estatuto ya mencionada, se aplicó la sanción correspondiente a la misma, por lo cual desestim[ó] los actos invocados por la parte actora en este punto.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la prueba de exhibición promovida, negó, rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes, lo invocado por la apoderada judicial en este punto en el cual refiere que en la prueba de exhibición solicitada ha debido ser favorecido su poderdante, toda vez que en la misma, se hizo constar que la accionante había sido reemplazada por la ciudadana GRISDALYS CAMACHO, dando así, según infiere la parte actora, cumplimiento a las labores asignadas a la ciudadana querellante, y que el juzgado a quo, no le otorgo [sic] valor probatorio.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la sentenciadora del Juzgado Superior Tercero, sí valoró las pruebas aportadas por la parte actora, ya que identificó de manera inteligible y precisa al establecer que ‘en ambas oportunidades otras personas firmaron por la querellante...’ de allí se infiere que sí valoró lo contenido en el libro de planificación de horarios mensuales, indicado por la parte actora.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
De la lectura minuciosa de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Corte que los mismos están dirigidos a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, circunscribiendo su disconformidad en el vicio de silencio de pruebas. En ese sentido, pasa de seguidas esta Corte a examinar el vicio denunciado en los siguientes términos:
- Del presunto vicio de silencio de pruebas:
Sobre este punto, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación, que el Juez de Instancia no analizó: a) la prueba de exhibición del “Libro de Planificación del Horario Mensual de los días de guardia y libres de los profesionales de enfermería”; y b) las firmas de los trabajadores quienes dieron testimonio y la deposiciones de los testigos.
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler]
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: “María Auxiliadora Hernández”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: “Henry Ramón Soto Reyes”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: “Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo así, esta Corte debe comenzar por indicar sobre la prueba de exhibición del “Libro de Planificación del Horario Mensual de los días de guardia y libres de los profesionales de enfermería”, que es una prueba, según la actora, en donde se podía evidenciar que la misma cumplió con sus funciones los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011; para el día 1 de septiembre de 2011, fue suplida por una homóloga, debidamente autorizada por su supervisor inmediato; y el 2 de septiembre de 2011, le correspondía su día libre por arreglos internos, siendo que tal prueba “ha tenido que FAVORECER A LA ACCIONANTE”.
Así pues, este Órgano Colegiado a los fines de pronunciarse sobre lo anterior, debe realizar las siguientes precisiones sobre los días disputados, por tanto, en primer lugar, es de indicar que la actual controversia discurre de la destitución de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, por el abandono injustificado al lugar de trabajo por tres días hábiles dentro del lapso de un (1) mes, siendo que los días señalados por la Administración son el 29, 30 y 31 de agosto de 2011, y 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2011.
De lo anterior, esta Corte evidencia del expediente judicial lo siguiente:
1.- Del folio cuarenta y dos (42), se desprende Planilla denominada “Control de Asistencia”, de la cual se evidencia que los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, la actora, asistió a su lugar de trabajo.
2.- Del folio cuarenta y siete (47), dimana comunicación de la ciudadana Grisdalys Camacho, dirigida a la Gerente de Enfermería, Milagros Romero, mediante la cual indicó que la recurrida el 31 de agosto de 2011, le solicitó que cubriera su turno del día 1 de septiembre del mismo año, en el horario de 7:00 am a 1:00 pm.
3.- Sobre el día 2 de septiembre de 2011, se observa que la actora indicó en su libelo de demanda y en su escrito de fundamentación de la apelación que tal fecha era su día libre, lo cual puede evidenciarse tanto del folio cuarenta y dos (42), en la planilla denominada “Control de Asistencia”, como del folio setenta (70), en la planilla llamada “Horario de Trabajo”.
4.- Los días 3 y 4 de septiembre de 2011, no son días disputados por las partes, ya que la Administración los tomó para fundamentar la destitución, y la actora reconoció fehacientemente en el libelo de demanda que por razones de orden personal debió salir de la ciudad, no pudiendo asistir a su lugar de trabajo habitual.
Es así, como este Tribunal llega a la conclusión de que la ciudadana recurrente: a) los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, asistió a su lugar de trabajo; b) el 1 de septiembre de 2011, encomendó a una homóloga la guardia de su horario de trabajo; c) el 2 de septiembre de 2011, era su día libre; y d) el 3 y 4 de septiembre de 2011, no asistió a su lugar de trabajo.
De lo anterior, y retrotrayéndonos al tema del silencio de pruebas, es imprescindible acotar que la actora afirma que del “Libro de Planificación del Horario Mensual de los días de guardia y libres de los profesionales de enfermería”, se evidencia que el 1 de septiembre de 2011, fue suplida por una homóloga, debidamente autorizada por su supervisor inmediato, favoreciéndola en ese sentido, prueba que cabe destacar, indicó la recurrente no fue valorada por el Tribunal A quo.
Ahora bien, a los fines de constatar la importancia de la prueba denunciada por la parte como no valorada por el Juez de Instancia, es necesario traer a colación lo que dimana del folio cuarenta y seis (46), referido al oficio emanado de la Licenciada Luisana Ponce, en su carácter de Supervisora de la Dirección de Enfermería, a través del cual le hace saber a la Licenciada María Milagros Romero, (Jefe del Departamento de Enfermería), lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, para comunicarle lo ocurrido en la Unidad Clínica de Banco De Sangre en el horario de 7:00am- 1:00pm, el día sábado 03-09-2011, cuando me encontraba realizando mis funciones supervisando las listas de asistencias, percate que la firma de Viannly Suarez, […] no coincide con la firma correcta de las anteriores […]. El día domingo 04-09-2011, aparece firmando de igual manera y no coincide con la del titular, nuevamente me percato de la situación […]. Se evidencia en el libro de reporte de la Unidad de Banco de Sangre que cita Lcda. Grisdaly Camacho como suplente de Viannly Suarez le comunico [sic] que para la supervisora ella no trabajo, ya que no existe la autorización de guardia firmada por la coordinadora y menos avalada mediante los canales regulares, la Lcda. Camacho nunca se presento [sic] a firmar la lista de asistencia siendo la normativa interna que todo formato de guardia deben ser pasado con 24 horas de anticipación y esto no sucedió.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, de una revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en primer lugar, no se evidencia que la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, haya informado a su supervisor inmediato el motivo de su ausencia en el día 1 de septiembre de 2011, y mucho menos que haya solicitado autorización a su Coordinadora inmediata para poder cubrir su falta a través de una guardia, tanto es así, que del folio doscientos doce (212) del expediente judicial, la actora en su escrito de fundamentación de la apelación, afirmó que “ante la situación sobrevenida de malestar no pudo, por ningún concepto tramitar anticipadamente el permiso, porque desconocía que se quebrantaría de salud, pero si fue diligente en buscar en forma urgente su reemplazo, ya que esto era una actividad más célere y de aplicación inmediata”; no pudiendo constatarse por tanto la respectiva autorización firmada.
En segundo lugar, aún más grave es la situación que dimana del folio cuarenta y tres (43), donde la licenciada Dalia Corro, en su carácter de Coordinadora Encargada de la Unidad de Banco de Sangre, afirmó que sí falsificó la firma de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel los días que no asistió a trabajar, y por último, se desprende del folio cuarenta y siete (47), acta mediante la cual la ciudadana Grisdalys Camacho (convocada a ejecutar la guardia), indicó que llegado el día de su suplencia (1 de septiembre de 2011) la Coordinadora Encargada le manifestó que ella ya había firmado por la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, “que no pasara por supervisión de enfermería, que solo cubriera la guardia”.
En ese sentido, este Órgano Colegiado además de observar las diferentes irregularidades que se presentaron en el lugar de trabajo de la recurrente, infiere que más allá de si la actora fue diligente al procurar una suplente en su puesto de trabajo, es que debía tener autorización firmada por su Coordinadora inmediata para ser válida la guardia, entonces, al ser imprescindible la autorización firmada, es que se puede decir que la prueba denominada por la actora como “Libro de Planificación del Horario Mensual de los días de guardia y libres de los profesionales de enfermería”, en nada prueba la existencia de dicha autorización, no siendo fundamental el examen de esta prueba para la motivación de la sentencia, sino que más bien obra en contra de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, ya que al no haber cumplido con los papeleos reglamentarios para la validez de la guardia, queda injustificada su ausencia a su lugar habitual de trabajo el día 1 de septiembre de 2011. Así de declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Órgano Colegiado debe desechar la denuncia en torno al supuesto silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal de Instancia, referida en esta oportunidad a la prueba de exhibición del “Libro de Planificación del Horario Mensual de los días de guardia y libres de los profesionales de enfermería”, por no ser fundamental para la motivación de la sentencia. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte, la recurrente denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que no fue valorada por el Tribunal A quo, a) las firmas de los trabajadores quienes dieron testimonio; ni b) las deposiciones de los testigos, pudiendo estas favorecer a la trabajadora. Al respecto, es necesario expresar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, tal como se establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Entiéndase, la prueba testimonial es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al Juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así pues, una de las pruebas que alega la actora no fue valorada por el Tribunal recurrido, se refiere a “las firmas de los trabajadores quienes dieron testimonio”, las cuales rielan en el folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, en el cual se observa hoja identificativa con nombre y apellido, cédula de identidad y firma, de los compañeros de trabajo de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, los cuales expresaron su “descontento y/o repudio antes las sanciones tomadas en contra de nuestra compañera de trabajo […] por ser una persona honesta, responsable, trabajadora y cumplida en las labores asignadas por lo cual le damos nuestro apoyo y solidaridad”.
De la precedente prueba, se debe recordar que el tema central del presente recurso es la destitución de la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, por haber faltado injustificadamente a su puesto de trabajo por tres (3) días en un mes, lo cual no pudo ser desvirtuado por la actora tal y como se dijo en acápites anteriores, no siendo controvertible si ella es una persona trabajadora honesta, responsable, trabajadora y cumplida, en ese sentido, observa esta Corte que su falta de valoración en nada afectaría la motivación del fallo recurrido, por no ser pertinente al tema debatido, es así como se debe desechar la aludida denuncia. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a “las deposiciones de los testigos” denunciada por la actora como no valoradas y que ellas favorecían a la misma, se debe traer a colación en primer lugar lo dispuesto en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, en el cual se evidencia auto mediante el cual se plasmó el día que tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, siendo llamada a declarar la testigo Yesmira Eulalia González Patiño, a quien se le preguntó lo siguiente:
“[…] SEPTIMA [sic]: ¿Diga el testigo: como se realizaban las guardias en la Unidad de Banco de Sangre y quien las autorizaba? RESPUESTAS: las guardias de mutuo acuerdo, el titular y la persona que hace la guardia firman una autorización y ésta se pasa a la coordinadora para que ella firme como que esta [sic] de acuerdo en esa guardia que se esta [sic] haciendo. OCTAVA: ¿Diga el testigo: en caso de impedimento, dificultad o cualquier hecho del que hacer humano que dificulte o impida al trabajador funcionarial para realizar o cumplir la efectiva jornada de trabajo, como es cubierta esa guardia? RESPUESTAS: el titular que tiene el problema se encarga de llamar al compañero o su colega para que por la emergencia cubra la guardia […] y luego debe formalizarse el papeleo o autorización.” [Corchetes y subrayado de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente, de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, se evidencia auto mediante el cual se plasmó el día que tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, siendo llamada a declarar la testigo Ambar Rafael Zerpa Borrego, a quien se le preguntó lo siguiente:
“SEXTA: ¿Diga el testigo: en que [sic] forma se realizaban las guardias y quienes las autorizaban? RESPUESTA: […] las autoriza la Coordinadora de Servicio por medio de un memorando donde señala la cantidad de guardias que necesita ésta, a su vez se pasa a la Supervisora del Hospital para que este [sic] en cuenta, tanto de manera administrativa como cuando son de maneras personales.” [Corchetes y subrayado de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
En vista de las precedentes testimoniales, las cuales la parte actora pretende hacer valer en su beneficio, este Órgano Jurisdiccional observa que contrariamente a ello, lo dicho por los testigos deja en evidencia que la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, debió solicitar con anticipación la correspondiente autorización ante la Coordinadora para que esta diera o no su visto bueno en cuanto a la realización de la guardia, del mismo modo, en caso de ser imprevisto el hecho de no poder asistir al trabajo, como ocurrió con la actora, igualmente debe luego formalizarse los trámites correspondientes para la aludida autorización.
Siendo así, la prueba testimonial que pretende hacer valer en su beneficio la parte recurrente, realmente obra en su contra la cual deja en evidencia que la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel no realizó los trámites correspondientes para hacer valer la guardia y justificar el día que no asistió a su lugar de trabajo, por ende, la valoración de esta prueba por el Juzgado A quo, en nada modificaría el fallo porque de igual forma se estaría confirmando la destitución causada en su contra, en este sentido, se desecha el supuesto vicio de silencio de pruebas denunciado. Así de declara.
Ahora bien, esta Corte no puede dejar pasar por alto las pruebas presentadas en esta Instancia, junto con el escrito de fundamentación de la apelación, ello en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que en el procedimiento instaurado en segunda instancia se admitirán las pruebas documentales consignadas con el respectivo escrito (de fundamentación de la apelación y de su contestación), y visto que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso, debe tomar en consideración y analizar dicha prueba cursante en el expediente.
En relación a esto último, cabe agregar, que la parte actora como pruebas promovió:
A) Ecosonograma Ginecológico suscrito por el médico tratante Dr. Sandro J. Díaz, de fecha 07/12/2012, el cual, a su decir, demuestra que la ciudadana Viannly Antonieta Suarez Rangel, “[…] se encontraba imposibilitada de salud por un derrame vaginal que le impedía un desplazamiento normal por locomoción, modificando su conducta al punto de no poder desplegar sus labores funcionariales, y tramitando lo conducente para no dejar acéfalo su puesto de trabajo el día 01 de Septiembre [sic] de 2011 […].”
B) Publicaciones de prensa del diario “La Verdad”, de fechas lunes 09/06/2012 y jueves 21/06/2012, los cuales, a su decir, demuestran la intención dolosa de destituir a la actora de su cargo, sin la menor reserva.
Vistas las precedentes pruebas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar en cuanto a la primera, a saber, el ecosonograma ginecológico, que el mismo tiene fecha posterior al día controvertido (1 de septiembre de 2011), no pudiendo la actora pretender que un examen médico realizado tres (3) meses después, surta efectos retroactivamente para justificar el día que faltó a su puesto de trabajo. Por tanto, esta prueba en nada afectaría el fallo dictado por el Juzgado A quo. Así de declara.
En segundo lugar, sobre la prueba referida a la publicación en prensa, esta Corte estima que la misma es una noticia genérica, la cual no alcanza a respaldar lo alegado por la actora, pues son consideraciones de quien redactó dichas notas, entiéndase, su contenido no influye ni tienen relación con el día que faltó injustificadamente a su lugar de trabajo, no siendo pertinente para desvirtuar las consideraciones del Tribunal de Instancia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, y desechadas como han sido todas las denuncias explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de apelación, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2013. Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vanessa Rossi Castillo y Ricardo Lezama, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANNLY ANTONIETA SUAREZ RANGEL, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000135 del 14 de junio de 2012, emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Enfermera I.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001435
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|