EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001475
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1867-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.588.696, a través de su representante judicial el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.221, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en virtud de la disminución de su salario de la cual fue objeto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 4 de noviembre de 2013, por el abogado Ramón Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la perención de la querella funcionarial.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Ramón Pérez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Lozada, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 12 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 19 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Luis Rafael Rivas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Lozada, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[Su] representado […] es un trabajador administrativo (Funcionario Público), dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte […] durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo unos ingresos de Bolívares: 648.459,65 mensual, pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo de Efectos Particulares, ni Procedimiento Administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 493.116,00 […] a [su] representado se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley Preexistente, violándose de esta manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Indicó, que “A [su] representado también le están violando el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le disminuyeron el salario mínimo vital que se le estuvo pagando durante todo el año 1999”. [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Solicitó, que “[…] se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000 en comparación con los recibidos por [su] representado durante todo el año 1999, pena que no existe en ninguna Ley, es decir, que se le está violando la garantía constitucional consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada con el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Manifestó, que “[…] el sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Tecnológico de La Victoria, se dirigió el 27 de enero de 2000 al Director del Instituto porque se corría el comentario de que iban a disminuirle los ingresos al personal administrativo del instituto y él le respondió que la dirección se declaraba incompetente para resolver satisfactoriamente la compleja situación, ya que es una materia que le corresponde al Ministerio de Educación […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] 1) […] se admita el presente Recurso de Amparo Cautelar, y se declare con lugar por lo tanto que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir que a [su] representado se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía recibiendo como remuneración durante el año 1999 […] 2) […] que sea admita el recurso de nulidad y se declare con lugar […] 3) […] que si hubiere algún incremento de la remuneración durante el año 2000, bien por vía decreto presidencial, bien por Convención Colectiva de Trabajo, la misma no se le impute a la diferencia aquí solicitada”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, por el abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N°16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las
siguientes consideraciones:
Expresó, que “[…] SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL EN QUE SE ORDENE LAS NOTIFICACIÓN [sic] JUDICIAL DE LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL AD QUO”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Precisó, que “En fecha 29 de julio de 2013, proced[io] asistir a [su] Representado(a )[sic] por ante el Tribunal de la Causa, para solicitarle a la ciudadana Juez su ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el estado procesal en que se encontraba, para que una vez cumplidas las formalidades de ley, dictase Sentencia Definitiva El Tribunal AD QUO en fecha 30 de Septiembre de 2013 dictó una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Sostuvo, que “La Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, tal como está concebida vulnera y viola lo previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportada por todos los principios constitucionales que conforman y que deben tener una aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, que se realicen en el marco del ordenamiento legal Venezolano, y entre los cuales se encuentran, EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que en el presente caso se ha violado groseramente en desmedro del principio procesal de la IGUALDAD DE LAS PARTES […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Afirmó, que “[…] cuando el Tribunal Ad Quo, dictó la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, y no ordenó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la Representación de la República en juicio, es decir, La Procuraduría General de la República, mucho menos la del Organismo Querellado, incurrió en la violación de lo establecido en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar a dicho ente de toda sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en el cual estén involucrados los interesados del Estado Venezolano […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la actuación del Tribunal AD QUO al declarar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, sin haber agotado la Notificación Judicial de la Procuraduría General de la República, violó de manera crasa, lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la obligación que tiene de NOTIFICAR al señalado Organismo Oficial de toda Sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en la cual esté involucrado los intereses del Estado Venezolano, de allí que nazca la ILEGALIDAD REITERADA por parte del Tribunal de la Causa, al inobservar el cumplimiento de tal obligación de Ley, lo cual motiva que se produzca la anulación de dicha Sentencia, y se REPONGA LA CAUSA al estado procesal del agotamiento de la diligencia consiguiente, a la REALIZACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES A LAS PARTES DEL PROCESO […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Solicitó “[…] REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2013 y las actuaciones procesales subsiguientes a la misma, dictada por el Tribunal AD QUO, para así ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se produzca el Pronunciamiento del Abocamiento al Conocimiento del Juicio en el estado en el estado procesal en que se encuentra, fijando así los lapsos procesales correspondientes previstos en los artículos 19 y 90 del código de Procedimiento Civil y el agotamiento de las diligencias consiguientes a la REALIZACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES EN EL PROCESO, para que una vez cumplidas dichas Formalidades Procesales esenciales proceda a dictar sentencia definitiva […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa la disconformidad de la parte recurrente en cuando a la sentencia referida por el Juzgado a quo, toda vez que a su juicio no debió haberse dictado la perención de la instancia, sino que se debía haber reanudado la causa al estado que se encontraba y notificar a las partes del proceso, ya que la paralización que ocurrió en el presente caso según sus dichos no resultaba ser imputable a la parte actora, y que el haber declarado la extinción de la causa le viola su derecho a la defensa, toda vez que lo dejó en un estado de indefensión.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de que le fuera restituido el salario que venía devengando y que fue disminuido según sus dicho de forma arbitraria y sin basamento legal.
En este contexto, se observa que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] la presente causa estuvo paralizada en tres (03) oportunidades, esto es desde el 11 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes hasta el día 26 de julio de 2002, cuando el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Luego, desde el 14 de agosto de 2002, cuando el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, efectúa el abocamiento, hasta el 16 de noviembre de 2004, que la parte recurrente, solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada. Y por último, desde el 18 de noviembre de 2004 cuando el Tribunal acuerda lo solicitado por la recurrente y ordena librar al efecto, lo oficios y el despacho de comisión respectivos, hasta el 29 de julio de 2013, que el Ciudadano LUIS GUILLERMO LOZADA, solicitó el abocamiento de quien suscribe y tramite a seguir; verificándose en cada momento, la falta de impulso procesal de la parte recurrente, no produciéndose entonces acto de procedimiento por el cual se diere continuación procesal a la causa, destacándose que la falta de impulso no resulta imputable al Órgano Jurisdiccional […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, finalizó la motiva del fallo in commento indicando que “[…] la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso, toda vez, que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 18 de noviembre de 2004 evidenciándose que a la fecha 29 de julio de 2013, transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior Estadal, decretar de oficio la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este contexto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta utilizada por el iudex a quo para declarar la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
De la norma supra transcrita, se evidencia que el Juzgador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes se realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Ello así, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello, es necesario revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este sentido, esta Corte aprecia, que en fecha 5 de agosto de 2002, fue recibido la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual se abocó al conocimiento del mismo en fecha 14 de agosto de 2002; siendo, el 16 de noviembre de 2004, cuando la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, y la respectiva notificación de las partes, que fueron libradas en fecha 18 de noviembre de 2004.
Por su parte, luego de la actuación del Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de noviembre de 2004, no es sino hasta el 29 de julio de 2013 que el querellante solicitó el abocamiento de la causa, transcurriendo entre ambas fechas un lapso superior al de un (1) año, sin que se haya verificado en dicho período actuación alguna por el ciudadano Luis Guillermo Lozada.
Siendo ello así, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa -tal y como se indicó en líneas anteriores-, que el iudex a quo verificó la perención de la instancia por tanto y en cuanto, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso desde el 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Superior libró los oficios correspondientes a la notificación de las partes, hasta el 29 de julio de 2013, día en el que la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa, y que se dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, se observa que la última actuación realizada en la presente causa antes de que solicitara el abocamiento el 29 de julio de 2013, fue el 18 de noviembre de 2004, cuando solicitó que se realizara la notificación de las partes y se procediera a dictar sentencia definitiva, dichas notificaciones fueron libradas el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes en el caso, sin que esta Corte observe que dichas notificaciones fueran efectivamente cumplidas, pues no se evidencia recepción de ninguna de ellas.
En otros términos, es preciso para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), en la que indicó:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
[…Omissis…]
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se observa que para la existencia de la paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, tomando en cuenta el criterio expuesto, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en la Ley antes mencionada para que sea declarada la perención, esta Instancia Jurisdiccional verifica que la paralización que ocurrió en el presente caso, no puede ser imputable a las partes, en virtud de que la actuación procesal que debió haberse realizado estaba a cargo del Tribunal, pues era este quien debía practicar la notificación de las partes.
Del mismo modo, se debe hacer mención a que en el caso de marras de las actas procesales que rielan en el presente expediente se observa que, tal y como fue señalado anteriormente en fecha 29 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa y que se procediera a dictar la sentencia correspondiente, circunstancia esta que demuestra el deseo de la parte en continuar con el proceso.
En atención a lo dispuesto en las líneas que anteceden, debe señalar este Tribunal Colegiado, que si bien había transcurrido un considerable tiempo desde que la actora solicitó la continuación de la causa hasta el momento que solicitó el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal, mal puede castigar el Juzgado de Instancia declarando la perención en el presente caso, cuando de los autos que conforman el expediente, se evidencia que la paralización que ocurrió en el caso de marras no resulta ser imputable a la parte, sino por el contrario es debido a una actuación negligente del Superior por no llevar a cabo la notificación de las partes para la continuación del proceso, además de observarse que antes de la declaratoria de extinción de la causa, la parte actora manifestó su interés en la continuidad de la misma.
Ello así, este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada el día 30 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el caso que nos ocupa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y en virtud de que el Tribunal Superior no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, y a los fines de garantizar la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2013, por el abogado Ramón Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.588.696, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua el 30 de septiembre de 2013, que declaró perimida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001475
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.