EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001488
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1875/2013 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIXA SPOSITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.485, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado ut supra, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 del mismo mes y año, por el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró la perención y extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 15 de enero de 2014.
En fecha 16 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Se observa que la actual controversia, se inicia en fecha 27 de julio de 2000, por el abogado Luis Rafael Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanixa Sposito, quien interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 26 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la distribución del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua.
El 5 de agosto de 2002, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, abocándose al conocimiento del mismo en fecha 14 de agosto de 2002.
Así pues, el 26 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, el abocamiento en la presente causa y se notificara a las partes, siendo únicamente libradas dichas notificaciones en fecha 30 de agosto de 2004, sin que conste en autos las resultas debidamente practicadas.
El 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en el Juzgado Superior, solicitando el abocamiento al conocimiento de la presenta causa y se procediera a dictar sentencia definitiva.
De este modo, el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Luis Rafael Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanixa Sposito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representada […] es una trabajadora administrativa (Funcionaria Público), dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y está adscrita al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLIGIA DE LA VICTORIA- ESTADO ARAGUA, durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo unos ingresos de Bolívares 306.330,85 mensual, pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo de Efectos Particulares, ni Procedimiento Administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 209,582,00 Ciudadano Presidente (a) y demás Magistrados (as) a [su] representado se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley Preexistente, violándose de esa manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[a su] representado también le están violando el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le disminuyeron el salario mínimo vital que se le estuvo pagando durante todo el año 1999.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Solicitó, que “[…] se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por [su] representado durante todo el año 1999 pena que no existe en ninguna Ley, es decir que se le está violando la garantía constitucional consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada con el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] el acto administrativo de efectos particulares está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez para sancionar a [su] representado no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración. Además se le está violando el debido proceso, Garantía Constitucional, consagrada en el Artículo 49 de La República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado en el Artículo 25 Ejusdem.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que fuera admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanixa Sposito, fundamento el recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[l]a Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, tal como está concebida vulnera y viola lo previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportada por todos los principios constitucionales que la conforman, y que deben tener una aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, que se realicen en el marco del ordenamiento legal Venezolano, y entre los cuales se encuentran. EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que en el presente caso se ha violado groseramente en desmedro del principio procesal de la IGUALDAD DE LAS PARTES, […] no consta por ninguna parte de ella, que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes del proceso, que en el presente caso son: [su] Representado(a) (EL (A) RECURRENTE), el Organismo Querellado (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR) y la Representación de la República (Procuraduría General de la República), del ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en el estado en que se encuentra el Juicio en cuestión, y haberle otorgado a las Mismas (Las Partes) el lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] cuando el Tribunal Ad [sic] Quo, dictó la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, y no ordenó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la representación de la República en juicio, es decir La Procuraduría General de la República, mucho menos la del organismo Querellado, incurrió en la violación de lo establecido en el Decreto Ley de la procuraduría General de la república, que establece la obligación de notificar a dicho ente de toda sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en el cual estén involucrados los intereses del Estado Venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la actuación del Tribunal AD [sic] QUO al declarar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, sin haber agotado la Notificación Judicial de la Procuraduría General de la República, violó de manera crasa, lo previsto en el Decreto de la República, en cuanto a la obligación que tiene de NOTIFICAR al señalado Organismo Oficial de toda Sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en la cual esté involucrado los intereses del Estado Venezolano, de allí que nazca la ILEGALIDAD REITERADA por parte del Tribunal de la Causa, al inobservar el cumplimiento de tal obligación de Ley, lo cual motiva que se produzca la anulación de dicha Sentencia, y se REPONGA LA CAUSA al estado procesal del agotamiento de la diligencia consiguiente, a la REALIZACION [sic] DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES A LAS PARTES DEL PROCESO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[l]a sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada por el tribunal Ad Quo, y la cual fue Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción y razón de derecho que hemos traído al mundo de las Actas procesales, y los cuales no fueron entendidos, ni apreciados por el Tribunal AD [sic] QUO, creando mediante la [sic] INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES PROCESALES ESENCIALES DEL JUICIO, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son INCONSTITUCIONALES E ILEGALES, […] NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, ningún elemento que determine que se realizó las NOTIFICACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES EN EL JUICIO, y en especial la de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debe en consecuencia esta Instancia Judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se procediera a revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa la disconformidad de la parte recurrente en cuando a la sentencia proferida por el Juzgado a quo, toda vez que a su juicio no debió haberse dictado la perención de la instancia, sino que se debía haber reanudado la causa al estado que se encontraba y notificar a las partes del proceso, ya que la paralización que ocurrió en el presente caso según sus dichos no resultaba ser imputable a la parte actora, y que el haber declarado la extinción de la causa se le violó su derecho a la defensa, toda vez que lo dejó en un estado de indefensión.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de que le fuera restituido el salario que venía devengando y que fue disminuido según sus dichos de forma arbitraria y sin basamento legal.
En este contexto, se observa que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la perención de la instancia, indicando lo siguiente:
“[…] la presente causa estuvo paralizada en tres (03) oportunidades, esto es desde el 10 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, cuando el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Luego, desde el 14 de agosto de 2002, cuando el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, efectúa el abocamiento, hasta el 26 de agosto de 2004, que la parte recurrente, solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada. Y por ultimo [sic], desde el 30 de agosto de 2004 cuando el Tribunal acuerda lo solicitado por la recurrente y ordena librar al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, hasta el 08 de agosto de 2013, que la Ciudadana YANIXA DEL CARMEN SPOSITO M., solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; verificándose en cada momento, la falta de impulso procesal de la parte recurrente, no produciéndose entonces acto de procedimiento por el cual se diere continuación procesal a la causa, destacándose que tal falta de impulso no resulta imputable al Órgano Jurisdiccional.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este contexto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta utilizada por el iudex a quo para declarar la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la norma supra transcrita, se evidencia que el Juzgador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes se realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Ello así, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello, es necesario revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este sentido, esta Corte aprecia, que en fecha 5 de agosto de 2002, fue recibido la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual se abocó al conocimiento del mismo el 14 de agosto de 2002; siendo que, el 26 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, y la respectiva notificación de las partes, las cuales fueron libradas en fecha 30 de agosto de 2004.
Por su parte, luego de la actuación del Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de agosto de 2004, no es sino hasta el 8 de agosto de 2013, que el querellante solicitó el abocamiento de la causa, transcurriendo entre ambas fechas un lapso que excedió con creces un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna por la ciudadana Yanixa Sposito.
Siendo ello así, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa -tal y como se indicó en líneas anteriores-, que el iudex a quo verificó la perención de la instancia por tanto y en cuanto, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso desde el 30 de agosto de 2004, fecha en la cual el Juzgado Superior libró los oficios correspondientes a la notificación de las partes, hasta el 8 de agosto de 2013, día en el que la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa, y que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, se observa que la última actuación realizada en la presente causa antes de que solicitara el abocamiento el 8 de agosto de 2013, fue el 26 de agosto de 2004, cuando solicitó que se realizara la notificación de las partes y se procediera a dictar sentencia definitiva, dichas notificaciones fueron libradas el 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes en el caso, sin que esta Corte observe que dichas notificaciones fueran efectivamente cumplidas, pues no se evidencia recepción de ninguna de ellas.
En otros términos, es preciso para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001. (Caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”), en la que indicó:

“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
[…Omissis…]
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado de esta Corte].

Del criterio supra transcrito, se observa que para la existencia de la paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, tomando en cuenta el criterio expuesto, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en la Ley antes mencionada para que sea declarada la perención, esta Instancia Jurisdiccional verifica que la paralización que ocurrió en el presente caso, no puede ser imputable a las partes, en virtud de que la actuación procesal que debió haberse realizado estaba a cargo del Tribunal, pues era este quien debía practicar la notificación de las partes.
Del mismo modo, se debe hacer mención a que en el caso de marras de las actas procesales que rielan en el presente expediente se observa que, tal y como fue señalado anteriormente en fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la casusa y que se procediera a dictar la sentencia correspondiente, circunstancia esta que demuestra el deseo de la parte en continuar con el recurso.
En atención a lo dispuesto en las líneas que anteceden, debe señalar este Tribunal Colegiado, que si bien había transcurrido un considerable tiempo desde que la actora solicitó la continuación de la causa hasta el momento que solicitó el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal, sin embargo mal puede castigar el Juzgado de Instancia declarando la perención en el presente caso, cuando de los autos que conforman el expediente, se evidencia que la paralización que ocurrió en el caso de marras no resulta ser imputable a la parte, sino por el contrario es debido a una actuación negligente del Superior por no llevar a cabo la notificación de las partes para la continuación de la causa, además de observarse que antes de la declaratoria de extinción de la causa, la parte actora manifestó su interés en la continuidad de la misma.
Ello así, este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el caso que nos ocupa. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y en virtud de que el Tribunal Superior no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, y a los fines de garantizar la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe con el proceso legalmente establecido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2013, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIXA SPOSITO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua el 30 de septiembre de 2013, que declaró perimida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001488
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.