EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001524
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 1252-13, emitido el día 13 de ese mismo mes y año por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió cuaderno separado perteneciente a la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados Manuel Lunar, Carolina Hernández, Lillis Álvarez, Mirbelia Armas y Arabel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.241, 78.846, 128.546, 44.744 y 75.720, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013 por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.482, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 21 de ese mismo mes y año, que difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de Seguros Altamira, C.A. consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 18 de diciembre de 2013, inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación, venciendo este en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 16 de enero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos previstos, se ordeñó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Tribunal dictara la presente decisión.
Así, verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Carmine Romaniello, actuando en representación de Seguros Altamira, C.A., presentó escrito contentivo de su fundamentación al recurso de apelación ejercido, exponiendo a tal efecto las siguientes consideraciones:

Explicó que ejerce el presente recurso de apelación, “[…] contra el auto dictado por el tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, se evacuara la prueba de informes admitida y promovida por la demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A. […]”. (Mayúsculas del original).
Que fundamenta la apelación intentada “[…] en el sentido de imputar al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, la violación del principio de imparcialidad, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, que otorgarle a una de las partes, en este caso, a la demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., oportunidad que no le otorga la ley, en detrimento de la otra parte, es decir, de [su] Mandante Seguros Altamira, C.A., consagra una errónea y antijurídica parcialidad.” (Mayúsculas del original).
Considera que, en apego al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “[…] el tribunal Superior Décimo en lo contencioso Administrativo, debe permitir a todos los litigantes, el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, ya que una de las consecuencias de no hacerlo conlleva a una infracción del derecho de defensa de las partes, lo que soporta, la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medio o recursos, entre uno u otro litigante, de una forma tal, que se puede distinguir con toda claridad las desigualdades, ya que esta disposición legal (artículo 15 de nuestro Código adjetivo) es consagratorio de salvaguarda del denominado ‘equilibrio procesal’ el cual es un principio de rango constitucional, conocido como el derecho de defensa.”
Que “[…] el principio de igualdad de las partes, le impone al juez, la obligación de garantizar el derecho de defensa, en el transcurso del proceso, deber éste [sic], que lo obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada uno de las partes, evitando de esta manera, que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían el ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra, desvirtuando así el fin último que se persigue en los órganos de administración.”
Concluyó, que “[…] el Juez Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, debió velar por el respeto al debido proceso, para así mantener en igualdad de condiciones a las partes, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa, no favoreciendo como lo hizo en el auto de fecha 24 de octubre de 2013, a una de las partes, es decir a PDVSA S.A., excediendo sus poderes, en perjuicio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”
Y por último, solicitó “[…] muy respetuosamente a esta Corte Segunda, se sirva declarara [sic] Con lugar, la apelación ejercida legal y oportunamente por [su] representada, y ordene que el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto expreso, fije el lapso para dictar sentencia.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte constata que el auto apelado se ve representado por la decisión emitida en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró lo siguiente:
“[…] revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada, Carolina Hernández, […] actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora [PDVSA Petróleo, S.A.], solicitó se evacue [sic] la prueba de informes admitida; sin embargo, por cuanto no se ha evacuado la `prueba de informes, la cual resulta necesaria a los fines de pronunciares sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal informa a las partes que una vez conste en autos la evacuación de la prueba acordada se fijará mediante auto expreso el lapso para dictar sentencia.” [Corchetes de esta Corte].
De cara al anterior pronunciamiento, tenemos que el apoderado judicial de Seguros Altamira, C.A. objetó que el mismo comporta una “[…] violación del principio de imparcialidad, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ya que al “otorgarle a una de las partes, en este caso, a la demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., oportunidad que no le otorga la ley, en detrimento de la otra parte, es decir, de [su] Mandante Seguros Altamira, C.A., consagra una errónea y antijurídica parcialidad.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, tenemos que la decisión apelada difirió la fijación del lapso para dictar sentencia, en razón de considerar que la prueba de informes evacuada por PDVSA Petróleo, S.A., aún no evacuada satisfactoriamente para cuando fue dictado el auto, comportaba una importancia esencial para resolver el fondo de la presente controversia.
Ante a tal modo de proceder, esta Corte estima prudente hacer referencia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual plantea lo siguiente:
“Auto para mejor proveer
Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.”

Si bien la anterior norma hace referencia a la facultad de la que dispone el Juez contencioso administrativo para solicitar autos para mejor proveer “en cualquier estado de la causa”, la misma permite ilustrar los amplios poderes conferidos a con el único que fin de arribar a una sentencia ajustada a derecho.
En efecto, bajo ese fundamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite al Juez requerir a las partes o a terceros, en cualquier fase procesal, cualquier información que estime pertinentes para la resolución de la causa, así como evacuar de oficio cualquier medio probatorio tendente a producir una decisión más ajustada a derecho.



En el presente caso pues, si bien el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no invocó dicha norma, resulta adecuado considerar que la prórroga concedida para dictar sentencia, en espera de la prueba de informes promovida por la actora, y considerada por éste como “[…] necesaria a los fines de pronunciares sobre el fondo de la presente controversia […]”, se encuentra en perfecta armonía con el espíritu de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mientras que, en relación a lo alegado por la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., sobre que dicho auto resultaría violatorio de las garantías de imparcialidad e igualdad en el proceso, debe esta Corte aclarar que la prueba de informes en cuestión, promovida por PDVSA Petróleo, S.A., fue incorporada al proceso debidamente en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 62 de la ley in commento, norma la cual también contempla una oportunidad procesal para manifestar oposición al material probatorio que la contraparte pretende incorporar al proceso.

Dentro de este contexto, la oposición a las pruebas no es más que una forma de control probatorio puesta a disposición de las partes, a los fines de garantizar un mayor nivel de igualdad procesal, permitiendo así a ambos actores vedar los medios probatorios traídos al proceso, siempre y cuando estos sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

Visto entonces, que Seguros Altamira, C.A. no expresó oposición alguna la prueba de informes discutida en la oportunidad legal dispuesta para ello, que la misma fue admitida, y que el Tribunal a quo no ejerció ninguna potestad ajena a su esfera de competencias como rector del proceso, esta Corte estima que el auto emitido en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, y por tanto, declara sin lugar el recurso de apelación intentado y confirma la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello, actuando en representación de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2013, que prorrogó la evacuación de la prueba de informes promovida por PDVSA GAS, S.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001524
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.