REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2014
Años 203° y 154°

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA/0911 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY PRICILA MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.553.559, representada por los abogados Fernando Albán, Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual el aludido Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por la abogada Verónica Merino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada respecto a la consignación de las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de enero de 2014, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Verificadas como se encontraban las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada, con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por la abogada Verónica Merino, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsy Pricila Morales, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el aludido Juzgador de Instancia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada respecto a la consignación de las notificaciones ordenadas.

Ello así, se deduce que entre los días en que la parte querellante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de septiembre de 2013, y el día 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el que la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.

En virtud de ello, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].


En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Sandra Sánchez, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, motivo por el cual no puede tomarse como inválida una actuación procesal tempestiva.

Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.


Exp. Número AP42-R-2013-001530
GVR/04

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental.