JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001539
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2399/2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de la apelación ejercido el día 12 de noviembre de 2013, por la parte recurrente, asistida por el mencionado abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 7 de noviembre de 2013, en la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1º de noviembre de 2013, la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, debidamente asistida de abogado, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) DURANTE mas de veinticuatro (24) años, ocupe (sic) en forma pacífica, pública, no interrumpida a través de una firma personal CENTRO NATURAL VIÑEDO, un área de terreno de SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (606,52Mts2) (sic) propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), (…) y una de las pruebas de ello es el documento publico (sic) administrativo denominado CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emitido a mi nombre por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Cédula N° 0001212, Recibo N° 198263, con fecha de expedición del 23/02/2012, y sobre dicho terreno construí a mis únicas expensas una edificación liviana comúnmente denominada ‘KIOSKO’ o modulo para cafetería restaurante, por la cual pague (sic) en el mes de septiembre de 1.998, la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.600.000,oo) al ciudadano ORLANDO ALVAREZ (sic) (…) Igualmente he pagado mis impuestos municipales oportunamente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que en “(…) fecha 15 de Noviembre de 2007 el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA por acto administrativo ADJUDICACION (sic) N° 049-07 SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO me adjudico (sic) y declaro (sic) procedente la venta a mi favor del terreno señalado.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Narró, que “Habiendo cumplido con todos los trámites para la protocolización del título de propiedad SORPRESIVAMENTE, mediante acto administrativo de efectos particulares SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO se procedió en fecha 17 de Septiembre de 2008, a declarar la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION (sic) N° 049-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, el fundamento de tal potestad de autotutela (sic) fue la incompetencia absoluta del funcionario que realizo (sic) la adjudicación (GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO) por no poder conceder en adjudicación extensiones de terreno mayores a cuatrocientos metros cuadrados (400), pues al superar esta área incurría en extralimitación de sus funciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) al observarse la conducta desplegada por la administración y acatando la normativa legal aplicable al caso, procedí a ejercer los recursos previstos en la Ley para obtener respuesta del actuar por parte la administración, y de tal manera saber a ciencia cierta del por qué se actuó de esa manera en mi contra, en efecto ejercí los recursos correspondientes (…)”.
Indicó, que “En todos y cada uno de los recursos ejercidos no obtuve respuesta por parte de la Administración Pública, en la que establecieran las razones por las cuales actuaron de tal manera, lesionando derechos fundamentales que la Carta Magna y demás leyes de la República amparan ampliamente. Es por ello que procedo a interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN N° 049-07 suscrito por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (…) por constituir una vía de hecho y se decida la misma con apego a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Insistió, que “(…) en fecha 15 de Noviembre de 2007 me fue adjudicado mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN N° 049-07 suscrito por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (…) un lote de terreno con las características ya descritas y se procede a la venta del mencionado predio a mi favor. Una vez cumpliendo con los respectivos trámites para la protocolización del título de propiedad del terreno adjudicado mediante el acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Gerente Estadal del Instituto, se procede en fecha 17 de septiembre del año 2008, a declarar la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION (sic) 049-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, fundamentada dicha nulidad en la incompetencia del funcionario que realizo (sic) la adjudicación. La Gerente Estadal del Instituto en uso del privilegio que tiene la administración de la potestad de autotutela (sic) para corregir sus actuaciones, concluye que el funcionario que otorgo (sic) la adjudicación, no puede conceder adjudicaciones de terreno superiores a cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) (sic), pues según la administración al superarse esta área el funcionario incurre en extralimitación de sus funciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) al no ser tomado en cuenta al momento de proceder a declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al decretarse la nulidad de un acto que genera derechos a los particulares, debió realizarse en primer lugar un procedimiento previo que garantizase el derecho a la defensa del administrado que sufriría las consecuencias de dicho dictamen, para que pudiese hacer sus alegatos y contradecir las razones invocadas por la administración para dejar sin efecto dicho acto, acorde lo establece el artículo 48 de la referida Ley para el caso de procedimientos iniciados de Oficio ya que de lo contrario se vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ausencia total de procedimiento tal como lo establece el artículo 19 en su numeral 4”.
Expuso, que “La Administración en reconocimiento de mis derechos, como se ha descrito me adjudica y declara procedente la venta hecha a favor de dicha lote de terreno. Para posteriormente declarar la nulidad del acto administrativo de Adjudicación N° 049-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo el fundamento de tal potestad de autotutela (sic) la incompetencia absoluta del funcionario que realizo (sic) la adjudicación (GERENTE ESTADAL), por no poder conceder extensiones de terreno superiores a cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2) (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) se han ejercido los recursos establecidos en la Constitución de la República (sic), en la Ley Orgánica de la Administración pública (Derecho de petición) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Jerárquico y Reconsideración), los cuales son los mecanismos que prevé la legislación nacional para dirigirse a la Administración y obtener respuesta del motivo de sus actuaciones, mecanismos que a su vez imponen a la Administración el deber de dar oportuna y adecuada respuesta a dichas solicitudes, las cuales como lo manda la propia Carta Magna en su artículo 51 deben ser ‘oportunas y adecuadas’, de tal modo que satisfagan al administrado con respuestas claras y objetivas circunstancias que no han sucedido en el presente caso, debido a que, como se desprende del propio texto del acto de fecha 17 de Septiembre de 2008, en el que se declara la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION N° 049-07, no medio (sic) procedimiento administrativo previo que justifique la conducta de la administración y esta no ha dado una respuesta que satisfactoria en la cual establezca las razones que la motivaron a actuar de tal manera y si lo hizo con apego a la Constitución y a la ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Puntualizó, que “(…) en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de julio de 2012 dirigido al ciudadano NELSON (sic) ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), quien como máxima autoridad del instituto es el encargado para conocer de dicho recurso quien ocupaba para entonces el cargo de Presidente encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) este argumento (sic) que el recurso habla sido interpuesto de manera extemporánea, no obstante la administración, como se ha establecido no puede excusarse en dicha extemporaneidad y en el silencio negativo para no emitir una respuesta acerca de la solicitud realizada sino por el contrario la ley le impone la obligación a dar una respuesta como quedo (sic) especificado anteriormente oportuna y adecuada, más aun cuando en su proceder obvio (sic) procedimiento legal al actuar mediante una vía de hecho”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) se hace procedente la interposición de la presente demanda, puesto que en sede administrativa se han ejercido los recursos que la agotan exigidos por la propia ley para que este opere, de igual manera el artículo 259 de la Constitución de la República (sic), le otorga competencia a los órganos e (sic) la jurisdicción contencioso administrativo, para conocer de diversas pretensiones propuestas ante su competencia en efecto, el artículo 259 le otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (…)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO (sic), en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual declaro (sic) la nulidad del acto administrativo de ADJUDICACION (sic) N° 049-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, por violarse derechos y garantías a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49.1 (sic) y 49.3 (sic) de nuestra Constituci6n Nacional, siendo resultado del proceder de la Administración una VIA (sic) DE HECHO, donde no hubo oportunidad de hacer uso de alegatos y pruebas y al contradictorio en un procedimiento ordinario, que mandaba la Ley a aplicar en el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007.
Ello así, a tenor de lo establecido en los artículos 1º y 6º numeral 1 del Decreto Nº 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.892, del 31 de julio de 2008, el mencionado Instituto, es un “ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e Independiente de la República, adscrito el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional”. Asimismo, el numeral 2 del artículo eiusdem, establece que corresponde a dicho Instituto “Construir, adquirir, reformar, remodelar, disponer y administrar inmuebles para ser destinados a vivienda y hábitat, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional”.
En este sentido, conviene acotar que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito, se colige que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales aún mantienen la denominación de Juzgados Superiores, son competentes para conocer de las demandas de nulidad, en aquellos casos donde el acto administrativo impugnado haya sido dictado por alguna autoridad de carácter Municipal o Estadal, siempre que las referidas demandas no sean interpuestas contra resoluciones administrativas proferidas por órganos de la Administración del trabajo.
De modo que, a tenor de lo establecido anteriormente, debe considerarse que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es un Instituto Autónomo Nacional que forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, razón por la cual, los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan incompetentes para conocer de causas similares a la de autos, toda vez que éstos, se reitera, tienen atribuida la competencia para conocer de acciones de nulidad contra actos dictados por autoridades Estadales o Municipales, con excepción de las demandas de nulidad interpuestas contra resoluciones administrativas dictadas por órganos de la Administración laboral.
Por tanto, siendo que el acto administrativo recurrido no fue dictado por una autoridad Estadal o Municipal, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resultaba incompetente para conocer de la presente causa. Así se establece.
De esta manera, no puede pasar por desapercibo para esta Corte que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, erróneamente asumió la competencia de la demanda de nulidad ejercida, sin previa observancia de la naturaleza del asunto planteado y de la autoridad de la cual emanó el acto recurrido, de allí que, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anula la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2013, por resultar incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar la competencia para el conocimiento de la presente acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual -se reitera- constituye a tenor de lo establecido en los artículos 1º y 6º numeral 1 del Decreto Nº 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.892, del 31 de julio de 2008, un Instituto Autónomo integrante de la Administración Pública Nacional, que forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y que por tanto, se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 12 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2013, vistas las consideraciones precedentemente realizadas resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis, la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada ciudadana, por haber operado la caducidad, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA).
2.- Que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA).
3.- ANULA el fallo apelado, por haber sido dictado por un Tribunal incompetente.
4.- Que la COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa.
6.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001539
AJCD/59
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.
La Secretaria Accidental,
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