EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001554
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1152-2013 de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DÉBORA YOLANDA ORNELLANA DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.708, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amilcar Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha cuatro 4 de diciembre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diez (10) de diciembre dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 3 de octubre de 2005 por la ciudadana Débora Yolanda Orellana de Santana, debidamente asistida por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, contra la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró la reposición de la causa al estado en que se celebre el acto de audiencia definitiva.
El 26 de noviembre de 2012, el abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Débora Yolanda Orellana de Santana, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 23 de abril del 2013, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 26 de noviembre de 2012, y el día 4 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) año, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].
En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 26 de noviembre de 2012 la representación judicial de la ciudadana Débora Yolanda Orellana de Santana, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y no fue sino hasta el 4 de diciembre de 2013, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Siendo así, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repone la causa al estado de la notificación a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, tal y como lo estatuye el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001554
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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