JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001571
En fecha 4 de diciembre 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2472-2013 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el abogado JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número 9.334.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.240, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 17/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual, fue removido del cargo de Consultor Jurídico de la referida Alcaldía.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el recurrente contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines que esta Corte aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se concedieron nueve (9) días de despacho continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente con el objeto de que esta Alzada dictara la decisión respectiva.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil trece (2013) […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgador de Instancia; por lo que considera esta Corte preciso realizar algunas consideraciones con respecto a la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones que fundamentan el recurso de apelación.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas de esta Corte].
Del artículo transcrito ut supra, se desprende claramente la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio del procedimiento de segunda instancia, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero número 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Evidencia esta Corte, que el inicio del procedimiento de segunda instancia, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue en fecha 5 de diciembre de 2013, concediéndosele a la parte apelante nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ahora bien, evidencia esta Corte que, riela al folio doscientos catorce (214) del expediente judicial, auto de fecha 22 de enero de 2014 donde la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil trece (2013) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante en la presente causa en fecha 7 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 31 de octubre de 2013. Así se declara.
Ahora bien, efectuado el anterior señalamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, lo cual conlleva a esta Corte a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta o no aplicable a la referida Alcaldía.
A tal efecto, estima esta Alzada imperante traer a colación la sentencia número 1331 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), la cual, en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la Consulta a los Municipios, precisó que:
“[…] Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley […].
[…Omissis…]
[En consecuencia,] las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí, debe precisarse que, para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, esto es, el 31 de octubre de 2013, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, de la cual, no se desprende normativa alguna respecto a la Consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los que éste forme parte, trayendo ello como consecuencia, la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Por ende, en el presente caso, resulta IMPROCEDENTE la Consulta de Ley consagrada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2013. Así se decide.
Empero lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual dejó por sentado que:
“[…] es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde proceda el desistimiento por la no fundamentación a la apelación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”: [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional declarar FIRME el fallo dictado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre por el abogado JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número 9.334.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.240, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011 interpuesto por dicho recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 17/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual, fue removido del cargo de Consultor Jurídico de la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2013-001571
GVR/010
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria Accidental.
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