JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001572
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1258-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ángel García y Eloy Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.244 y 168.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE PÉREZ, ANA ISABEL VELÁSQUEZ ARRIOJAS, LUZ MARINA RAMONA GARCÍA RULLO, LUISA ELENA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, YMERY ANTONIA PALOMO FIGUEROA, YSBELIA JOSEFINA PÉREZ GERALDINO, ROSAURA SILVA ROJAS, JULIO CÉSAR RIVERO CASTILLO, LUISA CARMEN COVA DE GARCÍA, SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, COSME DAMIÁN HENRÍQUEZ, LOURDES GRISELDA MARTÍNEZ DE RIVERO, ÁNGEL JOSÉ CUMARE, MIRIAM LUISA SALCEDO BELISARIO y ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ SERRANO, titulares de la cédulas de identidad Nros.4.688.994, 5.689.761, 3.423.780, 2.929.775, 4.023.482, 4.688.744, 3.607.276, 3.339.344, 2.657.609, 3.734.604, 3.605.103, 3.874.655, 4.188.584, 3.954.592 y 4.190.263, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.762, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido por el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de octubre de 2012, los abogados Ángel García y Eloy Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos querellantes, incoaron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) nuestros mandantes prestaron servicios (…) en calidad de empleados para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en diversas dependencias del Rectorado y del Núcleo Sucre, a la cual ingresaron mediante contrato de trabajo, sin concurso y sin nombramiento, relación que se mantuvo de manera ininterrumpida desde la fecha que en cada caso individual a continuación se señala y hasta la fecha de sus respectivas jubilación (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sobre lo anterior, anexaron tabla donde se observa el número de Oficio y la fecha de la jubilación de los ciudadanos recurrentes, así como el salario integral que devengaban para el momento que fue acordada la misma, la cual es del tenor siguiente:
“EMELYS DEL VALLE GONZALEZ DE PEREZ, C.I. N° V-4.688.994
FECHA DE JUBILACIÓN 31-12-2000, OFICIO CU N° 1337
SALARIO INTEGRAL 727.565,56 (sic)
ANA ISABEL VELASQUEZ ARRIOJAS, C.L N° V- 5.689.761
FECHA DE JUBILACIÓN 01-06-2000, OFICIO CU N° 710
SALARIO INTEGRAL 688.575,51 (sic)
LUZ MARINA RAMONA GARCIA RULLO, C.I. N° V-3.423.780
FECHA DE JUBILACIÓN 31-12-2000, OFICIO CU N° 1331
SALARIO INTEGRAL 1.433.665,74 (sic)
LUISA ELENA MÁRTINEZ DE LOPEZ, C.I. N° V-2.929.775
FECHA DE JUBILACIÓN 16-09-1998, OFICIO CU N° 0607
SALARIO INTEGRAL 503.373,46 (sic)
YMERY ANTONIA PALOMO FIGUEROA, C.I. N° V-4.023.482
FECHA DE JUBILACIÓN 01-02-2000, OFICIO CUN° 035
SALARIO INTEGRAL 784.709 (sic)
YSBELIA JOSEFINA PEREZ GERALDINO, C.I. N° V-4.688.744
FECHA DE JUBILACIÓN 30-11-2001, OFICIO CU N° 1079
SALARIO INTEGRAL 935.739,87 (sic)
ROSAURA SILVA ROJAS, C.I. N° V-3.607.276
FECHA DE JUBILACIÓN 01-11-2002, OFICIO CU N° 0811
SALARIO INTEGRAL 982.979,41 (sic)
JULIO CESAR RIVERO CASTILLO, C.I. N° V-3.339.344
FECHA DE JUBILACIÓN 15-11-2003, OFICIO CU N° 0675
SALARIO INTEGRAL 1.457.123,57 (sic)
LUISA CARMEN COVA DE GARCIA, C.I N° V-2.657.609
FECHA DE JUBILACIÓN 01-11-2002, OFICIO CU N° 0812
SALARIO INTEGRAL 682.095,58 (sic)
SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, C.I N° V-3.734.604
FECHA DE JUBILACIÓN 01/06/2000, OFICIO CU N° 612
SALARIO INTEGRAL 682.095,58 (sic)
COSME DAMIAN HENRIQUEZ, CI. N° V-3.605.103
FECHA DE JUBILACIÓN 16-09-1.998, OFICIO CU- N° 0758
SALARIO INTEGRAL: 853.146,99 (sic)
LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, C.I. N° V-3.874.655
FECHA DE JUBILACIÓN 31-07-1.998, OFICIO CU- N° 0409
FECHA DE PAGO 26-05-2000 MONTO 25.923.876,50 (sic)
SALARIO INTEGRAL 518.477,53 (sic)
ÁNGEL JOSÉ CUMARE, C.I. N° V-4.188.584
FECHA DE JUBILACIÓN 01-06-2001, OFICIO CU- N° 355 SALARIO INTEGRAL 788.253,62 (sic)
MIRIAM LUISA SALCEDO BELISARIO C.I N° V 3.954.592
FECHA DE JUBILACIÓN 30-11-2000, OFICIO CU- N° 1076
SALARIO INTEGRAL 1.330.354, 54 (sic)
ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ SERRANO, C.I. N° V-4.190.263
FECHA DE JUBILACIÓN 30-11-2000, OFICIO CU- N° 1073
SALARIO INTEGRAL 725.031,53 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) las Universidades al ser consideradas como órganos con autonomía funcional, disponen de la facultad de establecer sus propios parámetros para la jubilación y pensión de sus miembros, así como los conceptos que deberán formar parte de la pensión de jubilación, lo cual no constituye una vulneración a la reserva legal establecida en nuestro ordenamiento constitucional para el otorgamiento de las jubilaciones (…)”.
Refirieron, que “La Universidad De Oriente, en razón de su autonomía funcional, mantiene un régimen de jubilaciones bajo el cual otorgó este derecho a nuestros mandantes, y por tal causa, se procedió al cálculo de las prestaciones sociales, bajo las previsiones de las Cláusulas 96, 99, 110, 116 y 116 (sic) del Convenio de Trabajo que preside la prestación de servicios entre esta Universidad y sus Trabajadores administrativos, adscritos a la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Resaltaron que una vez fueron jubilados sus representados, se les hizo el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales a los fines de su liquidación, “(…) pero el pago de las mismas se hizo, parcialmente, con una fecha posterior a dicho calculo y a su retiro real de la institución, transgrediéndose y violando flagrantemente la cláusula 99 del Convenio de Trabajo que rige la prestación de servicios entre esta Universidad y sus Trabajadores administrativos, (…) la cual dispone que se debe hacer el cálculo definitivo o finiquito de las prestaciones sociales por antigüedad, al momento de producirse la cancelación total de la deuda por este concepto; siendo que, debido al incumplimiento inicial, la Universidad de Oriente debió, en todo caso, considerar la indexación salarial al momento de efectuar el pago parcial de las prestaciones sociales, (…) En razón de ello, a nuestros mandantes se les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, cuyo recálculo y pago se pretende mediante la presente demanda. En la tabla que se expone a continuación se señalan, en cada caso particular, los montos recibidos por pago parcial de sus prestaciones sociales y las fechas de pagos”.
Señalaron que “(…) a nuestros mandantes se les pagó parcialmente en una fecha posterior a su retiro por jubilación, con el sueldo devengado para el momento de la jubilación, transgrediéndose así lo establecido en la cláusula 99 del Convenio de Trabajo que rige la prestación de servicios entre esta Universidad y sus Trabajadores administrativos, (…) vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, generándose un retardo en el pago de las mismas, mora que continúa hasta la presente fecha, no obstante las reiteradas solicitudes de pago hechas a través de la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) y por la Asociación de Trabajadores Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad de Oriente (…)”. (Mayúsculas del texto).
Mediante cuadro demostrativo refirieron una vez más la fecha de jubilación, las cantidades de dinero que consideraban debían pagárseles, al momento que -a su decir- recibieron como pago parcial o anticipo en el siguiente orden:
Trabajador Fecha
jubilación Suma a
Liquidar P/S
En la fecha de jubilación Fecha de pago
del anticipo Monto pago parcial o anticipo
EMELYS DEL VALLE GONZALEZ DE PEREZ 31/12/2000
Bs. 37.833.409,12 26/09/2005 Bs. 30.519.410,68
ANA ISABEL VELASQUEZ ARRIOJAS 01/06/2000 Bs.34.428.775,50 26/09/2005 Bs. 23.328.775,50
LUZ MARINA RAMONA GARCIA RULLO 31/12/2000 Bs.63.081.292,56 26/09/2005 Bs.47.630.924,56
LUISA ELENA MÁRTINEZ DE LOPEZ 16/09/1998 Bs. 26.175.419,92 20/03/2000 Bs.26.169.419,92.
YMERY ANTONIA PALOMO FIGUEROA 01/02/2000 Bs.40.804.894,52 23/12/2004 Bs.32.004.894,52
YSBELIA JOSEFINA PEREZ GERALDINO 30/11/2001 Bs. 44.915.513,75 27/09/2005 Bs.44.665.526,76
ROSAURA SILVA ROJAS 01/11/2002 Bs.53.080.888,14 22/06/2006 Bs.52.910.888,14
JULIO CESAR RIVERO CASTILLO 15/11/2003 Bs.69.941.931,36 31/07/2006 Bs.66.141.931,36
LUISA CARMEN COVA DE GARCIA 01/11/2002 Bs. 27.283.823,20 20/06/2006 Bs. 23.633.823,20
SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR 01/06/2000 Bs. 46.204,36 26/09/2005 Bs. 41.204,36
COSME DAMIAN HENRIQUEZ 16/09/98 40.069.937,46 15/06/04 Bs. 15.356.645,82
LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO 31/07/98 25.923.876,50 26/05/00 Bs. 25.923.876,50
ÁNGEL JOSÉ CUMARE 01/06/01 34.683.159,28 26/ /05 Bs. 32.873.184,28
MIRIAM LUISA SALCEDO BELISARIO 30/11/00 69.178.436,07 26/09/05 Bs. 66.678.436,08
ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ SERRANO 3011/00 36.251.576,50 28/09/05 Bs. 36.251.576,50
Observaron, que “(…) la Universidad de Oriente, dado su incumplimiento de pago oportuno de las prestaciones sociales de nuestros mandantes, debió recálcular (sic) las mismas bajo el método de la indexación salarial, pagárselas en su totalidad o hacer el pago parcial de tales prestaciones previa indexación, y, en este último caso, acordar pagar las diferencias causadas teniendo en cuenta la indexación salarial mas el pago de los intereses moratorios. Por ello, la Universidad de Oriente debe ser condenada a pagar a nuestros representados, por concepto de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones y los de mora mediante la aplicación de la corrección monetaria. En este sentido, se procede bajo la siguiente formula, (sic) método aplicado contablemente, se toma el Índice de precios al Consumidora (IPC) fijado mensualmente por el Banco central (sic) de Venezuela, correspondiente a la fecha de cálculo actual, se tiene como IPC final, luego se divide entre el Índice de precios al Consumidora (sic) (IPC) correspondiente al mes anterior en que se debió haber pagado las prestaciones sociales, teniéndose este como IPC inicial, cuya división nos arroja el factor de ajuste el cual deberá ser multiplicado por el monto de prestaciones sociales que debió pagarse en su oportunidad, para obtener así la suma indexada”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que la Universidad querellada le adeudaba a sus representados una diferencia en sus prestaciones sociales, las cuales son del tenor siguiente:
Trabajador Diferencia de Prestaciones Sociales
EMELYS DEL VALLE GONZALEZ DE PEREZ Bs.F.62.301,57
ANA ISABEL VELASQUEZ ARRIOJAS Bs.F.67.348,41
LUZ MARINA RAMONA GARCIA RULLO BsF.107.133,54
LUISA ELENA MÁRTINEZ DE LOPEZ Bs.F.8.385, 02
YMERY ANTONIA PALOMO FIGUEROA Bs.F.67.582,83
YSBELIA JOSEFINA PEREZ GERALDINO Bs.F.54.118,00
ROSAURA SILVA ROJAS Bs.F.44.866,62
JULIO CESAR RIVERO CASTILLO Bs.F.38.251,58
LUISA CARMEN COVA DE GARCIA Bs.F.74.143,68
SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR Bs.F.80.486,91
COSME DAMIAN HENRIQUEZ BsF.122.541,96
LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO Bs.F.10.602,33
ÁNGEL JOSÉ CUMARE Bs.F.48.424,27
MIRIAM LUISA SALCEDO BELISARIO BsF.105.893,83
ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ SERRANO BsF.54.181,46
Con relación a lo precedente, agregaron que “Ahora bien, establecidas las cantidades anteriores, corno diferencia de prestaciones sociales debidas a cada uno de nuestros mandantes y considerando que la universidad de Oriente ha incurrido en incumplimiento de dicho pago, resulta evidente que debe proceder a dicho cumplimiento, pagando este pasivo laboral, por concepto de prestaciones sociales, debidamente indexado, en obsequio a la justicia”, para lo cual arguyeron que debía utilizarse la formula expresada anteriormente.
Expresaron, que “(…) en el presente caso debe aplicarse las disposiciones de la (sic) Convenio de Trabajo que rige la prestación de servicios entre esta Universidad y sus Trabajadores administrativos, adscritos a la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), la cual establece en sus clausulas (sic) 96, 99, 110, 115 y 116 la regulación de los derechos a la jubilación y a las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron, que:
“En razón de los hechos expuestos, queda claro que la Universidad de Oriente, debe proceder a pagarle a nuestros mandantes, y así pedimos sea establecido por el Tribunal, los derechos laborales que no les pagó en los términos señalados, más cuanto por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, tales derechos resultan irrenunciables. En este sentido se determinan, a continuación los derechos reclamados.
1.- Diferencia de Prestaciones Sociales: Conforme a las alegaciones, términos y montos expuestos supra, conforme a la indexación salarial.
2.- Intereses de Mora: Sobre prestaciones sociales, a tenor de lo expuesto.
3.- Indexación: Sobre los anteriores conceptos”.
Finalmente, solicitaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON (sic) TRECIENTOS (sic) SETENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE Y CINCO (sic) (Bs.F. 1.377.111,25) (…) por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, en los términos antes señalados y en la proporción que individualmente se señala:
(…omissis…)
SEGUNDO: Se ordene experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora que se causen desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia definitivamente firme que sobre ella recaiga.
TERCERO: Que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos demandados de intereses de mora, conforme al particular anterior, para lo cual solicito se ordene y practique experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del fallo que se dicte, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, y que en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se proceda a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria; CUARTO: Que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el pago inmediato de las cantidades señaladas, las cuales tienen carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata. QUINTO: Pagar las costas y costos procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
(…omissis…)
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos querellantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra la Universidad de Oriente.
Ello así, el Juzgado a quo dictó la decisión anteriormente reseñada, de la siguiente manera:
“Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos (…) requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Universidad de Oriente en diversas dependencias del Rectorado y del Núcleo de Sucre.
Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, bajo cargos distintos, y cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la parte demandada, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos y las pretensiones, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Universidad de Oriente, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se decide”.
En este sentido, procede esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…) salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece dichas causales, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.
2.Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4.No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.Existencia de cosa juzgada.
6.Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Dicha disposición legal, consagra una serie de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de acción. Entre ellas, se encuentra la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente normativo de tal disposición, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Ahora bien, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que la forma, según la cual, la representación judicial de los ciudadanos querellantes interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidencia lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, dado que su existencia debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la ley que permiten la acumulación de varias pretensiones.
Ello así, es menester destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo estatuido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano Judicial señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa pretendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”,Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior, se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según la cual:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Colegiado constata que los apoderados judiciales de los ciudadanos accionantes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Universidad de Oriente solicitando el pago de los de diferencia de prestaciones, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria derivadas según sus dichos de pagos parciales o anticipos recibidos por cada uno en diferentes fechas, en consecuencia resulta conveniente entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
En el caso bajo estudio, los recurrentes ostentan la condición de jubilados de la Universidad de Oriente, pero no puede existir entre ellos la misma similitud o igualdad, en virtud que los sueldos devengados para el momento de acordarse tal jubilación, así como el pago de sus respectivas prestaciones, resultan diferentes entre sí. En consecuencia, se observa que cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular con la referida institución educativa, y por ende un título distinto, tan es así que el cálculo realizado de los conceptos supuestamente adeudados por la parte accionada, resulta diferente para cada uno de los ciudadanos querellantes, razón por la cual el estudio de la procedencia o no de tales conceptos implica un análisis individual, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes.
Ello así, se estima que los apoderados judiciales de los ciudadanos querellantes solicitaron en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, diferentes pretensiones para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.
Por otra parte, se aprecia que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se dilucida desde el momento en que diferentes individuos ejercieron la misma acción judicial.
Visto lo anterior, esta Corte observa que no existe ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, dado que no se cumple con los supuestos estatuidos por los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tal y como lo declaró el Juzgado a quo, el presente recurso contencioso funcionarial resulta inadmisible por inepta acumulación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta indefectible para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado Luis Ramón Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE PÉREZ, ANA ISABEL VELÁSQUEZ ARRIOJAS, LUZ MARINA RAMONA GARCÍA RULLO, LUISA ELENA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, YMERY ANTONIA PALOMO FIGUEROA, YSBELIA JOSEFINA PÉREZ GERARDINO, ROSAURA SILVA ROJAS, JULIO CÉSAR RIVERO CASTILLO, LUISA CARMEN COVA DE CASTILLO, SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, COSME DAMIÁN HENRÍQUEZ, LOURDES GRISELDA MARTÍNEZ DE RIVERO, ÁNGEL JOSÉ CUMARE, MIRIAM LUISA SALCEDO BELISARIO y ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ SERRANO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/66
Exp. AP42-R-2013-001572
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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