EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-1328 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA MARITZA NICOLETTI RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.245, debidamente representada por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Hilda Nicoletti, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, su mandante “[…] ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre de 1978 hasta el 01 de Enero de 2006, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2006, según resolución Nº 06-03-01 de fecha 27 de Diciembre de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] en fecha 15 de Diciembre de 2011, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral […]. Los cálculos efectuados desde el 27 de Julio de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 2005. El monto del total neto pagado por El Ministerio fue de Bs. 120.009,18”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que “[…] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 4.953,02 cuando el monto correcto es de Bs. 4.969,82; lo que determina una diferencia a favor de [su] representada de Bs. 16,80, lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual del empleado, ya que es la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela […]”. [¬Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, el cálculo de “[…] LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, da un monto de Bs. 67.912,11, cuando el monto correcto es de Bs. 68.016,14, lo que determina una diferencia favor de [su] mandante de Bs. 121,11”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo, que en el régimen anterior, “[…] el monto total que debió pagársele a [su] mandante es de Bs. 80.704,76, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 80.554,76 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 80.433,65, es por ello que existe la diferencia Bs. 121, 11”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, el “[…] monto correcto que se debió pagar a [su] mandante en el nuevo régimen es de Bs. 41.673,87, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 24.967,35, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por [su] mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales […] y de los intereses adicionales Bs. 17.179,24, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, lo que da como resultado Bs. 41.673,87 y no el monto errado de Bs.39.575,53, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que determina una diferencia de Bs. 2.098,34”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que el “[…] monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 239.088,23, tal como se refleja en el modelo de uno de los cálculo presentados por [su] mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 120.009,18, con base en los cálculos que legalmente corresponden a [su] mandante sin incluir el interés laboral […]. El monto por los intereses de mora es de Bs. 116.859,61, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho de cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, del “[…] monto total de [su] cuadro de cálculo (Bs. 239.088,23), [deben] descontar el monto ya pagado por Bsf. 120.009,18, lo cual da como resultado que de adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y NUEVE, CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 119.079,05), cantidad y conceptos que [demandan] en el presente acto, y que corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó el “[…] pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 119.079,05), calculados hasta el 15 DE DICIEMBRE DE 2011, con base en la experticia complementaria del fallo que [solicitan] en la presente querella […]”, y la “[…] indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 19 de marzo de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hilda Nicoletti Rondón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la presunta demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Hilda Nicoletti Rondón, desde el 1 de enero de 2006, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante Resolución Nº 06-03-01, de fecha 27 de diciembre de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 00656938 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2011.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Resaltado de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006, fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que, efectivamente la hoy recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado a través de la Resolución Nº 06-03-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, el beneficio de jubilación a partir del día 1 de enero de 2006, y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Hilda Nicoletti, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo transcurrida entre el egreso y el efectivo pago, tomando en consideración que constitucionalmente dicho dispendio debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Hilda Nicoletti, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ciento veinte mil nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 120.009,18), -monto que se desprende de la copia fotostática del cheque que riela al folio trece (13) del expediente-, computados desde el 1 de enero de 2006, fecha en que egreso la recurrente de la administración por el beneficio de jubilación otorgado, hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA NICOLETTI RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.245, debidamente representada por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. N° AP42-Y-2014-000001
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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