JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-N-2003-000005
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Nancy Amaya de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 30.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA JOSEFINA LANDAETA, TEODORO ALFONSO SILVA y RAFAEL ÁNGEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números 2.719.191, 2.999.277 y 4.278.542, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OAL-1291, de fecha 28 de marzo de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, adscrita al entonces Ministerio de Finanzas.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar al entonces Ministerio de Finanzas a los fines de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes, remitiéndole anexo copia certificada del recurso y del mencionado auto. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 9 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia, copia simple de los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
El 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 27 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro de Finanzas, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2003.
En la misma fecha, se dejó constancia que por cuanto el 11 de marzo de 2003, fue constituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño, se abocó al conocimiento de la misma y se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-1752, de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró procedente la medida cautelar de amparo, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, “restituir inmediatamente a los recurrentes en los cargos que desempeñaban antes de su suspensión”. De igual manera, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar acordado.
El 4 de junio de 2003, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, y Oficios números 03-3571 y 03-3570, dirigidos al Fiscal General de la República y Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, respectivamente.
Mediante diligencias del 12 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, recibido en dicho organismo el día 10 del mismo mes y año; la boleta de notificación de los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, recibida por su apoderada judicial el 5 del mismo mes y año; y el Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido en fecha 12 del mismo mes y año.
El 18 de junio de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 28 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, se pasó y fue recibido en la misma fecha el presente expediente.
El 26 de junio de 2003, se dejó constancia de la recepción de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se ordenó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 1º de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vistas las anteriores actuaciones realizadas por ese Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo estableció que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, y vencido el lapso previsto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libraría el cartel aludido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario El Nacional.
De igual manera, en el mencionado auto se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar acordado, y una vez formado dicho cuaderno con las copias certificadas allí mencionadas, se abriría el lapso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la apertura del correspondiente cuaderno separado.
En la misma fecha se libraron los Oficios números 718-JS-2003 y 719-JS-2003, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 15 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, con fecha de recepción por parte de dicho organismo del 14 del mismo mes y año.
El 30 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por la Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 25 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, debidamente recibido el 21 del mismo mes y año.
El 20 de agosto de 2003, se dejó constancia que se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de los recurrentes dejó constancia que recibió el cartel de emplazamiento anteriormente mencionado.
El 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó en el expediente un ejemplar del diario El Nacional de fecha 4 del mismo mes y año, en el que fue publicado el cartel de notificación de los terceros interesados.
El 17 de septiembre de 2003, en el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de amparo se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de oposición a la medida decretada, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a dicha Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 1º de octubre de 2003, se dejó constancia de haberse remitido el cuaderno contentivo de la medida cautelar de amparo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que dada la creación de este Órgano Jurisdiccional a través de Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, atribuyéndole “las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas (…) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par”. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar mediante Oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas y Procuradora General de la República, y mediante boleta a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, con la advertencia de que una vez que constaran en autos las respectivas notificaciones comenzarían a transcurrir los lapsos de diez (10) y tres (3) días de despacho previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, transcurridos los cuales la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
En el referido auto se ordenó informar que “en fecha 16 de septiembre de 2004 se levantó Acta signado (sic) bajo el No. 3, donde se estableció, que entre el día 09 de octubre de 2003 (fecha en que se suspendió el despacho) y el día en que se reanude la presente causa, se computará como un único día de despacho”.
En la misma fecha, se elaboró la boleta correspondiente, y los Oficios números JS/CSCA-2005-0400 y JS/CSCA-2005-0401, dirigidos a la Procuradora General de la República y Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, respectivamente.
El 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, señaló que “Por cuanto el presente Asunto signado con el Nº AP42-0-2003-001578, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de ‘Acción de Amparo’ (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura ‘O’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase ‘Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’ (…) ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-0-2003-001578, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AW42-N-2003-000005”.
En el mencionado auto igualmente se acordó “la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente”.
El 31 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, recibido en dicho organismo el 17 de noviembre de 2005.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido el día 14 de noviembre de 2005.
El 31 de enero de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el 1º de febrero de ese mismo año.
El 2 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por la Gerente General de Litigio en fecha 18 de noviembre de 2005.
El 15 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, recibida por su apoderada judicial en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante auto del 22 de marzo de 2006, a los fines de verificar la reanudación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó se efectuara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero de 2006 (fecha de consignación de la última notificación), exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo correspondiente, señalando que desde el 15 de febrero, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2006, inclusive, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
En la misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior “de donde se constata que han vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 3 de noviembre de 2005, y reanudada como ha sido la causa en el día de hoy (…), a los fines de verificar el estado en que se encuentra el presente procedimiento, observa del cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a tales efectos se ordena agregar, que desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 09 de octubre de 2003 (fecha en que se suspendió el despacho) /22 de marzo de 2006 (fecha de la reanudación de la presente causa), los cuales se computan como único día de despacho en virtud del Acta Nº 3 de fecha (…) 16 de septiembre de 2004, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas (…)”.
De igual manera, en el mencionado auto, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al expediente el Oficio Nº AW41-1, de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual contiene el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Órgano Jurisdiccional, desde el 1º de enero de 2003, hasta el 30 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, y desde el 10 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2003, y desde el días 1º de enero hasta el 30 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive.
El 28 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, y por cuanto se observó que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En la misma fecha se dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 7 de mayo de 2012, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte el día 7 del mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho instrumento legal.
El 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 14 de mayo del mismo año, esta Corte dijo “Vistos” y reasignó la ponencia en el Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2213, de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte, visto que la causa estuvo paralizada por más de cinco (5) años desde el vencimiento del lapso probatorio, decretó la nulidad de las actuaciones ocurridas con posterioridad al abocamiento ocurrido en fecha 7 de mayo de 2012, y repuso la causa al estado de que se diera inicio al lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia que se libró la boleta de notificación correspondiente y los Oficios números CSCA-2012-010061, CSCA-2012-010062 y CSCA-2012-010063, dirigidos al Presidente de Cajas de Ahorro, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el 11 del mismo mes y año.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro, recibido en fecha 28 del mismo mes y año.
En la misma oportunidad el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, recibida en el domicilio procesal de los recurrentes en fecha 30 de enero de 2013.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por dicha funcionaria en fecha 30 de enero del mismo año.
El 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
El 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la misma, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 20 de marzo del mismo año, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1294 de fecha 26 de junio de 2013, esta Instancia Jurisdiccional ordenó “(...) notificar a las partes para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa (...)”. (Negrillas del fallo).
El 4 de julio de 2013, en acatamiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en consecuencia se libró la boleta a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco y Oficio dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual fue recibido en fecha 7 de ese mismo mes y año
En fecha 9 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) consigno en dos folios útiles en original boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonzo Silva y Rafael Ángel Blanco, lo anterior se debe a que en fechas 30 de septiembre del 2013, siendo las 11:00 a.m; el día 01 de octubre del 2013 del 2013, siendo las 02:00 pm y el día 04 de octubre del 2013, siendo las 10:00 am, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Urbanización el Bosque, centro residencial el Bosque, edificio Panamá, apartamento 24-B, piso 24, Intercomunicador #50, Municipio Libertador, Caracas, estando presente en el mencionado domicilio toque (sic) el intercomunicador en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta alguna de alguien (...)”. (Negrillas del original).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonzo Silva y Rafael Ángel Blanco, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada en fecha 19 de noviembre de 2013.
El 9 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2003, ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Nancy Amaya de Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OAL-1291, de fecha 28 de marzo de 2003, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, adscrita al entonces Ministerio de Finanzas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 28 de Marzo del presente año, nuestros representados fueron informados, verbalmente, por la ciudadana CARMEN TOVAR, presidente de CAHORMINSAS, que a partir de esa fecha quedaban suspendidos de sus funciones en la Directiva de esa Asociación, por decisión expresa del ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así mismo, por la misma decisión quedaban suspendidos el resto de los miembros tanto del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia con sus respectivos suplentes y los cinco delegados representantes de los socios que laboran para el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social en el Edificio Sur del Centro Simón Bolívar, mostrando un oficio signado OAL-1291 DEL 28-03-2003 como prueba de lo informado”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) la ilegal suspensión no es más que un castigo impuesto por el Superintendente a nuestros mandantes y otros directivos principales y suplentes por negarse a firmar el ACTA Nº 67 de fecha 12-03-2003 que pretendieron imponerles los ciudadanos presidente, tesorera y secretario de CAHORMINSAS, en ocasión de una reunión informal celebrada entre el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, convocada por la presidente con el pretexto de tratar lo referente a la recomendación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(...) se pretendió que nuestros mandantes avalaran con su firma el contenido de la citada ACTA, documento previamente elaborado antes de la reunión por personas distintas a los miembros del Consejo de Administración, ante tal absurdo nuestra mandante OLGA LANDAETA se abstuvo de firmar por no haber participado en lo allí decidido y desconocer cuando? (sic) Dónde? (sic) y Quién? (sic) elaboró tal ACTA. Además de considerar ilegal el contenido de la misma, puesto que los miembros no se suspenden sino que se remueven de sus funciones por mandato de la Asamblea de delegados, pues este órgano lo es elige y los remueve, conforme lo establecido en el artículo 33 de los Estatutos vigentes de CAHORMINSAS. De acuerdo a esto debemos señalar que ni en los Estatutos ni en la Ley de Cajas de Ahorro, existe alguna disposición que sancione a los directivos por abstenerse de firmar un ACTA de una reunión”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(...) En cuanto a la negativa de firmar el ACTA, nuestros otros dos mandantes (Teodoro Silva y Rafael Blanco) se debió a que estos son directivos del Consejo de Vigilancia, quienes por disposición expresa de los Estatutos no deben interferir en las decisiones del Consejo de Administración y pueden asistir a las reuniones de dicho Consejo con voz pero sin voto, y al no entender en que normativa se fundamentó el ciudadano Superintendente, forzosamente tenemos que decir, que fue una decisión arbitraria e inconstitucional, violatoria del ordinal 6º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional”
Refirió, que “(...) no existe ninguna norma ni en el Estatuto de CAHORMINSAS ni tampoco en la Ley Cajas de Ahorro, que faculten al Superintendente para suspender a Directivos ni delegados de la Caja de Ahorro en referencia”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) el Órgano facultado para sancionar a todos los socios incluyendo a los directivos y delegados no es otro, que la Asamblea de Asociados, aclarado además, que las Cajas de Ahorro no están subordinadas a la Superintendencia. Con la arbitraria decisión el citado funcionario usurpó las funciones de las ASAMBLEA, en violación de los artículos 20, numeral 1 de la Ley de Cajas de Ahorro; 20 y 64 literal J y 67 de los Estatutos de CAHORMINSAS”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “El funcionario trató a nuestros mandantes como si se tratara de sus subordinados, olvidando que se trata de una asociación civil, esto es, de derecho privado autónoma, con personalidad jurídica propia, que no depende de ningún ente, ni público ni privado y (...) su autoridad suprema en la Asamblea de socios (...) El artículo 74 de la referida Ley establece las competencias del Superintendente de Cajas de Ahorro: y ninguna lo faculta para imponer la medida de suspensión o remoción a ningún directivo de Cajas de Ahorro, pues su competencia está limitada a la Asociación”.
Esgrimió, que “Aparte de la suspensión ya señalada suficientemente, también impuso a la Asociación una medida de VIGILANCIA DE ADMINISTRACIÓN CONTROLADA, sanción establecida en el numeral 2 del artículo 101 de la Ley de Cajas de Ahorro, así mismo, trató de aplicar lo preceptuado en el artículo 128 de la misma Ley, pero lo aplicó de manera equivocada pues el artículo 128 ordena que ‘la medida de Vigilancia de Administración Controlada será decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual designaría a tres (3) funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades existentes en la Administración de la Asociación’ (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que (...) el ciudadano Superintendente aplicó erróneamente el citado artículo, pues de la lectura del oficio OAL-1291, a través del cual se ordenó la tantas veces mencionada suspensión y la medida de Vigilancia de Administración Controlada, se observa que solamente nombró a dos funcionarios de dicha Superintendencia y la norma establece expresamente que son tres (...) excediéndose en sus funciones, decidió suspender a dos miembros del Consejo de Administración con sus respectivos suplentes y a todo el Consejo de Vigilancia, con sus suplentes, olvidándose dicho funcionario que CAHORMINSAS tiene y debe funcionar con sus dos Consejos, uno que la Administra (...) y el que debe velar por el estricto cumplimiento de las leyes que rigen la materia y por el correcto funcionamiento, administración y buen manejo de los haberes de los socios (el Consejo de Vigilancia), por consiguiente nuestros representados y el resto de los Directivos afectados con la suspensión no salen de su asombro, y no logran comprender cual fué (sic) el propósito y razón de tan absurda decisión, para dejar a la Asociación sin Órgano de Vigilancia y en consecuencia inoperante”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) el Consejo de Administración se encuentra incompleto, porque dos de sus directivos están suspendidos, con sus respectivos suplentes, por decisión de la Superintendencia. Al estar incompleta dicha Directiva automáticamente quedan paralizadas las actividades de esa organización, siendo nula cualquier decisión que hayan tomado los tres directivos que se encuentran al frente de la misma desde la citada medida, porque actualmente no existe el quórum reglamentario (...) y por cuanto CAHORMINSAS no debe funcionar sin sus Órganos de Administración y Control como son, la Asamblea General de Delegados; la Asamblea Parcial de Asociados; el Consejo de Administración; el Consejo de Vigilancia (...) denunciamos como flagrantemente violados, de acuerdo con todas y cada una de las argumentaciones expuestas y demostradas con los recaudos (...) las siguientes disposiciones de rango Constitucional ARTÍCULO 27 (...) ARTÍCULO 49 (...) ARTICULO 137 (...) ARTÍCULO 138 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “El acto por él dictado está afectado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiéndose de esta manera normas de orden legal y constitucional”.
Indicó, que “(...) el superintendente incurrió en un exceso o abuso del poder que le fine atribuido por la ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro para conocer solo lo concerniente a las Cajas de ahorro y Fondos de Ahorro como asociaciones y aplicar sanciones a estas, pero nunca a los asociados y mucho menos la suspensión de éstos”.
Señaló, que “Con tal proceder se vulneró además, la autonomía e independencia de CAHORMINSAS, consagrado en sus Estatutos y en la ley de CAJAS de AHORRO y FONDOS de AHORRO”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) en cuanto al RECURSO DE AMPARO, que actué (sic) en sede constitucional, para que sustancie y decida el mismo, a objeto de que en forma breve, sumaria y efectiva, inmediatamente se les restituyan a nuestros representados los legítimos derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, violados y cercenados de manera flagrante por efecto de las actuaciones del ciudadano superintendente de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro (...) se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE INMEDIATO, a través de la cual se ordene de forma expresa la inmediata restitución de nuestros mandantes (...) Así mismo, solicitamos que el recurso de nulidad que estamos interponiendo conjuntamente con la acción de amparo constitucional, sea admitido, y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 29 de abril de 2003, por la abogada Nancy Amaya de Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OAL-1291, de fecha 28 de marzo de 2003, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, adscrita al entonces Ministerio de Finanzas.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró procedente la medida cautelar de amparo, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, “restituir inmediatamente a los recurrentes en los cargos que desempeñaban antes de su suspensión”. De igual manera, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar acordado.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2013-1294 de fecha 26 de junio de 2013, ordenó notificar a las partes para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente asunto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés es sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el 9 de septiembre de 2003, fecha esta que la apoderada judicial de los recurrentes consignó en el expediente el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, -hasta la presente fecha- dicha representación no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional; ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1823, de fecha 9 de octubre de 2007, que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de los recurrentes, fue el -9 de septiembre de 2003- fecha en la cual la apoderada judicial consignó en el expediente el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó en el expediente el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, es decir desde el 9 de septiembre de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2013-1294 de fecha 26 de junio de 2013, con el fin de que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación mediante boleta de notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin, sin constatarse exposición alguna por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonzo Silva y Rafael Ángel Blanco, siendo así evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede obviar que por decisión de fecha 28 de mayo de 2003, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar de amparo, y siendo preciso señalar que por su naturaleza, el amparo cautelar es accesorio a la causa principal, cesan los efectos del mismo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar presentado por la abogada Nancy Amaya de Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA JOSEFINA LANDAETA, TEODORO ALFONSO SILVA y RAFAEL ÁNGEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números 2.719.191, 2.999.277 y 4.278.542, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OAL-1291, de fecha 28 de marzo de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, ADSCRITA AL ENTONCES MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- CESAN los efectos del amparo cautelar decretado por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AJCD/56
Exp. N°: AW42-N-2003-000005

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental,