EXPEDIENTE N° AW42-X-2013-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
E1 16 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio Nº 1431 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.285, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana antes identificada imponiéndole una multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado la presente demanda de nulidad, admitiendo la misma, y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralora General de la República, Carolina Fortoul de González, así como al Contralor General del Estado Lara, solicitándole a éste último el expediente aadministrativo relacionado con la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se abrió el presente cuaderno separado, dando cumplimiento a la decisión dictada en esa misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2014, se remitió el cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 14 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de diciembre de 2013, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul De González, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la Contraloría General del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó que “[…] el hecho generador de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa y consecuencialmente de la multa consiste en: ‘Se contrató a la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples ‘Los Naranjos 32 R.S’ para el servicio de provisión de mano de obra técnica y calificada para la ejecución de trabajos por Administración Directa, Estado Lara’ por Bs. 2.142.817,46, bajo la modalidad de Contratación Directa, siendo lo correcto Concurso Abierto, por cuanto el monto contratado supera las 20,000 UT…’.”[Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Expresó que “[…] su patrocinada actuó ajustado a derecho, por ende no est[á] de acuerdo con la supuesta transgresión del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que, [su] mandante fij[ó] su actuación sobre la base de la [sic] normas contenidas en el numeral 1º del artículo 5 y en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que, el contrato celebrado con la Cooperativa de Producción Agropecuarias y Servicios Múltiples ‘Los Naranjos 32 R.S.’ identificado con el alfanumérico INVI-SER-001.2012 de fecha 04/01/2010, tenía por objeto la contratación de ‘servicios profesionales’ expresamente la ‘PROVISION [sic] DE MANO DE OBRA TECNICA [sic] Y CALIFICADA PARA LA EJECUCION [sic] DE TRABAJOS POR ADMINISTRACION [sic] DIRECTA, ESTADO LARA’ los cuales según el numeral 1º del artículo 5 ibídem,’ Quedan excluidos solo de la aplicación de las modalidades de selección de contratistas indicadas…’ es decir, que sigue siendo un ‘servicio’, pero por ser considerado por la Ley, como ‘servicio profesional’ no es obligatorio ajustarse a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, que fue la norma jurídica supuestamente transgredida, sino que la propia Ley de Contrataciones Pública, lo excluye del procedimiento de selección de contratista”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] tomando en cuenta que la naturaleza del servicio, consistía en la provisión de mano de carácter técnico realizado con el personal bajo su dependencia, que los costos a causar por la prestación del ‘servicio profesional’ serían la retribución que recibirá quien ejerce o practica una profesión o un arte liberal por su trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Indicó que “[…] en relación a la supuesta norma jurídica transgredida debo señalar que el numeral 1º del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, hace referencia a los ‘servicios comerciales’ los cuales se encuentran definidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] visto el ‘ANALISIS DE LA CONTRALORÍA’ que consta a partir del folio 17 del Auto Decisorio, debemos concluir que existe una errada interpretación por parte del Órgano de Control, que es originada por la incongruencia de su análisis […] que ese Órgano de Control Fiscal, esta consiente que para la ejecución de dichos trabajos, es decir, que para operar la maquinaria pesada, se requiere personal que debe tener conocimientos y experiencia comprobada, pero que, no es menos cierto que el hecho controvertido se refiere al contrato con la Cooperativa, que según ellos solo [sic] era un servicio que podía prestar cualquier Cooperativa y que debía seleccionarse mediante Concurso Abierto, sin verificar que el objeto del contrato NO era la ejecución de una obra determinada, sino la provisión de personal calificado (técnico y laboral) por parte de la Cooperativa al Instituto de Vialidad del Estado Lar (INVILARA), para que éste a su vez ejecutara por administración directa’ es decir, el propio Instituto, las obras de urgencia que requería ejecutar, siendo muy importante destacar que NO era la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples `Los naranjos 32 R.S’ quien ejecutaba dichos trabajos con el personal suministrado por dicha Cooperativa”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[l]a equivoca [sic] aplicación de la Ley de Contrataciones Pública, que hace la Contraloría General del Estado Lara, puesto que deja de aplicar la exclusión establecida en el numera 1º del artículo 5, así como obvia la definición instituida en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, al igual que la errada aplicación del 1º del artículo 55 eiusdem, trae como consecuencia el vicio del falso supuesto de derecho, el cual hace nulo el acto administrativo por ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[...] de conformidad con lo establecido e n el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concatenación en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que,[…] adopte con carácter de urgencia la providencia cautelar por medio de la cual se le ordene la suspensión de efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la ‘DECISIÓN’ dictada en el ‘EXPEDIENTE Nº DDR 07-2013, por la Contralora General del Estado Lara, en la fecha 29 de mayo de 2013, en lo referente a la imposición la multa de por cien (100) Unidades Tributarias conforme a la unidad vigente de Bs. 65,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.6.500,00 […]”. [Destacado y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual se procede a realizar las siguientes precisiones:
Así pues, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad de la decisión dictada en el expediente Nº DDR 07-2017, en fecha 29 de mayo de 2013 por la Contraloría General del Estado Lara,
Asimismo, el accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirviera acordar medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la decisión, en lo referente a la imposición de la multa por cien (100) Unidades Tributarias, que conforme a la unidad vigente para la época de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), equivale a la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00).
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
De acuerdo al célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho, o fumus bonis iuri,s y el peligro en la mora, o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), propia de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte demandante del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Lara en fecha 29 de mayo, en el expediente Nº DDR 07-2017, en lo referente a la imposición de la multa por cien (100) Unidades Tributarias, esta Corte, por razones de orden práctico, en primer lugar pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto a los folios veintidós (22) al cincuenta y seis (56), Providencia administrativa dictada en el Expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, a través de la cual decidió entre otras cosas, Responsabilidad Administrativa a la demandante, asimismo le impuso multa por cien (100) Unidades Tributarias conforme a la unidad vigente para el momento del de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) lo que equivale a la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00).
b. Cursa al folio cincuenta y siete (57) la notificación de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, practicada a la ciudadana Carolina Fortoul el 10 de junio de 2013.
Conviene acotar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado, y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul de González, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, que eventualmente pudiese generarle un daño irreparable o de difícil reparación, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia, in prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir el presunto perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar en autos su balance personal, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, tendente a demostrar que en caso de cancelar la multa, le resultaría imposible recuperar las eventuales cantidades de dinero pagadas, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que la multa impuesta a la demandante, pueda causarle un perjuicio económico irreparable, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 6 de diciembre de 2013 por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000085
ASV/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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