EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.174, 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a la Leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1943, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Número 1, Tomo 23-A-Sgdo, contra el acto administrativo de Nº PRE-CJU-GPA-393-13, dictado en fecha 11 de septiembre de 2013 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a través del cual se le impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a la referida empresa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda, admitiendo la misma, y ordenando la notificación de las partes, así como de la Fiscalía y Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
El día 19 de diciembre de 2013, se abrió el presente cuaderno separado.
En fecha 13 de enero de 2014, se ordenó remitir el cuaderno separado a esta Corte, posteriormente dejándose constancia de su recepción el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de enero de 2014, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando en representación de American Airlines, Inc., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº PRE-CJU-GPA-393-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), argumentando a tal efecto lo siguiente:
Indicaron que “[el] acto administrativo recurrido impuso a [su] mandante una sanción pecuniaria por considerar que esta incurrió en el ilícito administrativo contenido en el artículo 126, numeral 1.1.1., de la LEY [de Aeronáutica Civil], a tenor del cual ha de sancionarse con multa equivalente a 1.000 U.T. las aerolíneas que omitan «el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ».” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sanción impuesta guarda relación con la demora de siete horas y 25 minutos en la que incurrió el vuelo Nº 726 en fecha 18 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, que obligó a [su] mandante a tomar las medidas correctivas necesarias para atender las discrepancias imprevistas que arrojó el sistema de la aeronave.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aclararon que en el presente caso el retraso estuvo vinculado al “[…] EL MANTENIMIENTO NO PROGRAMADO”, especificando que “[…] los transportistas aéreos llevan a cabo dos tipos de mantenimiento a sus aeronaves, a saber: (i) los mantenimientos programados, y, (ii) los mantenimientos no programados. Las aeronaves de AMERICAN llevan a cabo de manera periódica sus mantenimientos programados en los Estados Unidos de América, siguiendo las estrictas regulaciones internacionales y norteamericanas. De ello es consciente y está en pleno conocimiento el INAC.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “Aun cuando las aeronaves de AMERICAN –como lo están cualquier otro prestador del servicio de transporte aéreo- están sujetas a ese riguroso mantenimiento, existe siempre la posibilidad de que el comandante de la aeronave, basado en su experticia y conocimiento técnicos, determine que es necesario hacer un mantenimiento no programado, esto es, un mantenimiento o reparación imprevista o sobrevenida, que puede ser producto de la ocurrencia de algún desperfecto mecánico también imprevisto.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que al respecto “[…] la LEY establece claramente las responsabilidades del comandante, quien es el ‘principal responsable de su conducción segura’ de la aeronave (artículo 41). Así mismo, su artículo 127 sanciona con multa al comandante que inicie ‘vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable’ o cuando la opere ‘a riesgo de la seguridad operacional’. Es, pues, un deber impuesto por la Ley el garantizar las condiciones de seguridad de la aeronave por sobre todas las cosas.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[en] el caso de la especie, el comandante detectó numerosos mensajes de estado del ‘Sistema de Indicación de Motores y Alertas de Tripulación’ y requirió del mecánico su mantenimiento”, y que lo anterior “[…] puede observarse del Aircraft maintenance Logbook (anexo marcado con la letra «C» […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] todo caso, el Instituto sabe –y de hecho es el garante- que la seguridad aeronáutica no es un asunto que deba tomarse a la ligera. Empero, como lo veremos más adelante, el acto impugnado fue dictado en contravención de normas expresas de la ley y, además, adolece de diversos vicios que determinan su nulidad.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que en el presente caso se planteó la “La incompetencia temporal del INAC” al momento de dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto “[el] acto administrativo recurrido indica expresamente el lapso que tenía el INAC para decidir el asunto y notificarlo a [su] mandante. En efecto, en su página 2, dice, textualmente «se dejó constancia del inicio del lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la LEY…. Comprendido entre el 05 de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2013».” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] obstante lo anterior, la decisión fue notificada a [su] mandante el día 04 de noviembre de 2013, esto es, 33 días hábiles después de vencido el lapso para decidir.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron “La perención del procedimiento administrativo [por cuanto] la falta de decisión oportuna acarrea, según disposición expresa de la LEY, la culminación del procedimiento. Esto se manifiesta entonces como la sanción a la inacción de la Administración: una perención.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
También aludieron a la “La inmotivación del acto administrativo recurrido [por cuanto] resulta necesario resaltar que esa afirmación [motivo de la sanción] no tiene absolutamente ningún sustento, razonamiento, explicación, fundamento o, dicho en palabras de la ley, motivación que sirva de soporte. No es más que eso, no se invocan razones o fundamentaciones técnicas, no es, pues, más que una simple opinión subjetiva. Y, como bien han [sic] dicho la jurisprudencia en ocasiones anteriores, los actos administrativos no pueden basarse en opiniones subjetivas.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que existió una “[…] violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad [por cuanto en] el caso de la especie, no existe ningún tipo de motivación que explique en modo alguno por qué el INAC consideró ese mantenimiento no programado debió haber durado menos tiempo. La ausencia de la más mínima explicación técnica, empuja al acto al campo de la arbitrariedad.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocaron el derecho a la presunción de inocencia, así como “La ausencia de pruebas que soportan la decisión del INAC [por cuanto en] el caso de la especie resulta evidente que la prueba conducente habría sido la de experticia. Lo no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente, vulnera el derecho a la defensa de [su] mandante, así como el principio del contradictorio del procedimiento administrativo. La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente desconoce, además, la presunción constitucional de inocencia. No obstante lo anterior, el INAC no llevó a cabo ni experticia alguna, ni ninguna actividad probatoria. El INAC, [insisten] fundamentó su decisión en una mera opinión subjetiva que no posee soporte alguno.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
También denunciaron que existió un “TRATO ARBITRARIO Y DISCRIMINATORIO”, y que por ende, una “VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD [por cuanto si] el INAC dispensa tratos diferenciados a las aerolíneas que encuentran en situaciones parecidas, sin justificación objetiva que permita soportar sus decisiones, se configuraría una violación del invocado derecho constitucional que conllevaría la nulidad del acto impugnado, la cual debería ser, además declarada por manifiesta falta de objetividad en proceder del Instituto.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estimaron que el fumus boni iuris “[…] puede apreciarse preliminarmente, sin entrar a conocer el fondo”, pues “[…] la manifiesta ausencia de competencia temporal del INAC para expedir la decisión, así como la evidente falta de soporte, fundamento o motivación de la afirmación central sobre la que descansa la decisión de imponer la multa, evidencian la existencia de una presunción de buena [sic] derecho de [su] solicitud.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en lo que se refiere al periculum in mora, invocaron “[…] el criterio empleado por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual, el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable por la sentencia definitiva.” (Destacado del original).
En complemento de lo anterior, agregaron que, “[…] aun cuando es cierto que la invocada sentencia no es de reciente data, también lo es que, ni las circunstancias fácticas respecto del reembolso son muy distintas a las narradas y consideradas por el fallo, por no decir que se han más bien agravado, ni existen cambios en la esencia y el propósito o fin de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, así como en sus requisitos fundamentales de procedencia. Es por ello que invocamos el referido cirterio jurisprudencial y solicitamos a ese [sic] honorable Corte que lo acoja.”
Finalmente, solicitaron que “[…] se declare con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de anulación y se anule la decisión contenida en el acto administrativo impugnado.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión emitida en fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De cara a lo anterior, visto que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no resulta equiparable a ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para conocer primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la representación judicial de American Airlines, este Tribunal aprecia que la misma fundamentó su apariencia de buen derecho en “[…] la manifiesta ausencia de competencia temporal del INAC para expedir la decisión, así como la evidente falta de soporte, fundamento o motivación de la afirmación central sobre la que descansa la decisión de imponer la multa, evidencian la existencia de una presunción de buena [sic] derecho de [su] solicitud.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte recurrente, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Concretamente, en lo que respecta a las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, es meritorio aclarar que las mismas constituyen un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, constituyen excepciones al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva. Así pues, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Acerca del periculum in mora:
Sobre la satisfacción de dicho requisito, la aerolínea demandante estimó aplicable “[…] el criterio empleado por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual, el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable por la sentencia definitiva.” (Destacado del original).
Añadió que, a pesar de que “[…] la invocada sentencia no es de reciente data, también lo es que, ni las circunstancias fácticas respecto del reembolso son muy distintas a las narradas y consideradas por el fallo, por no decir que se han más bien agravado, ni existen cambios en la esencia y el propósito o fin de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, así como en sus requisitos fundamentales de procedencia. Es por ello que invocamos el referido cirterio jurisprudencial y solicitamos a ese [sic] honorable Corte que lo acoja.”
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, la accionante no acompañó el mismo con recaudos suficientes que permitan por lo menos presumir la certeza de lo alegado, esto es grave perjuicio que comportaría la erogación de una suma de dinero, por concepto de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual sería restituible a American Airlines en caso de prosperar su pretensión de nulidad.
Así las cosas, y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Véase sentencia N° 464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, (Caso: Alimentos Polar Comercial C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio)].
En atención a lo anterior, debe destacar esta Corte que no se evidencian elementos que demostrasen que la vigencia del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño económico y/o “gravamen difícilmente reparable” en la esfera de intereses de la aerolínea, pudiendo ser perfectamente subsanado el perjuicio al decidirse el fondo de la presente controversia de declarada con lugar la pretensión incoada.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente perjuicio irreparable o de difícil reparación como consecuencia del listado de calificación de acreencias publicado, por cuanto el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar. Por tanto, le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, además siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de cualquier solicitud cautelar deben configurarse de manera concurrente.
Lo anterior, sumado a la presunción de legalidad de la cual gozan todos los actos administrativos, conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que siendo su verificación conjunta con el fumus bonis iuris un elemento concurrente y necesario para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, por lo que resulta forzoso para esta Corte, al no configurarse los requisitos de procedencia de la tutela cautelar en cuestión, declarar improcedente la medida de suspensión de efectos requerida, así como la medida cautelar innominada requerida de manera subsidiaria. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando en representación de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra el acto administrativo de Nº PRE-CJU-GPA-393-13, dictado en fecha 11 de septiembre de 2013, por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000086
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- _____________.
La Secretaria Acc.
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