REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de enero de 2014
Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000113.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.917.872, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARGELYS ANTONIETA RODRÍGUEZ DE ARELLANO y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.341 y 155.736.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el No. 12, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO y JOSÉ MENDOZA CORONADO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.087 y 88.478.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 23 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDAS, identificada con su cédula de identidad No. V-15.917.872, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C. A., por Concepto de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C. A., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 25 de junio de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4.- En fecha 10 de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, a través de su apoderado judicial. Las partes previa conciliación y con el objeto de resolver el presente conflicto, con el debido acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales solicitan al ciudadano Juez, la prolongación de la presente audiencia. En este estado, el Juez considera necesario prolongar la presente audiencia y se fijó para el día 16 de julio de 2013.

5.- En fecha 16 de julio de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la COMPARECENCIA, tanto de la parte demandante con de la parte demandada, en la cual las partes solicitaron una nueva prolongación de la misma, siendo acordada por el Tribunal de la causa y fijada para el día 30 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m)

6.- En fecha 30 de julio de 2013, el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante la cual suspendió la celebración de la audiencia preliminar pautada para ese día, en virtud de que se encontraba quebrantado de salud, dicha audiencia fue diferida para el día miércoles 07 de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

7.- En fecha 07 de agosto de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar previamente fijada, dejándose constancia de la COMPARECENCIA, tanto de la parte demandante con de la parte demandada, en la cual las partes solicitaron una nueva prolongación, siendo acordada por el Tribunal de la causa y fijada para el día 26 de agosto de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

8.- En fecha 26 de agosto de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar previamente fijada, dejándose constancia de la COMPARECENCIA, tanto de la parte demandante con de la parte demandada, en la cual las partes solicitaron una nueva prolongación, siendo acordada dicha prolongación por el Tribunal de la causa y fijada para el día 25 de octubre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

9.- En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Ángel Coromoto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Cabe destacar, que dicho escrito de promoción no fue admitido por el Juez de la causa en virtud que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

10.- En fecha 25 de octubre de 2013, el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante la cual suspendió la celebración de la audiencia preliminar pautada para ese día, en virtud de que se encontraba quebrantado de salud, por lo que dicha audiencia fue diferida para el día miércoles 30 de octubre de 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

11.- En fecha 30 de octubre de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar previamente fijada, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA, de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo de dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogada Gleny González Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.087. En este estado en Juez de la causa declaró lo siguiente: “1) DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO; 2) se ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE una vez vencido el lapso para ejercer cualquier recurso en contra de la presente decisión.”


I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 19 de noviembre de 2013, y en esa misma fecha (19/11/13), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 18 de diciembre de 2013, para celebrar la audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el día de la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba aún convaleciente toda vez, que se había sentido mal por un problema de salud relacionado con el corazón y que eso lo obligó acudir al médico el día martes 29 de octubre del año 2013 y para comprobar sus afirmaciones consignó durante la Audiencia de Apelación, un instrumento denominado justificativo médico, emanado del Hospital Rafael Gallardo, debidamente firmado y sellado por el Dr. Pedro Acosta Flores, dicho documento se encuentra inserto al folio 11 de este Cuaderno de Apelación.

Pues bien, este Tribunal observa que ese Justificativo Médico, tiene toda la apariencia de legalidad como un documento público administrativo. No obstante, cuando este Sentenciador entra en el análisis de este documento, observa que el mismo no corrobora en su totalidad las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido, que este justificativo médico, indica en su contenido que efectivamente el ciudadano Ángel García identificado con la cédula de identidad No. V-4.109.963, quien es uno de los apoderados judiciales de la parte demandante tal como se desprende de las actas del expediente, asistió a consulta médica el día 29 de octubre del año 2013, es decir, un día antes de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 30 de octubre de 2013, en la cual no estuvieron presentes.

Asimismo, observa esta Alzada que de ese instrumento no se desprende alguna indicación del reposo médico que debía guardar el paciente Ángel García o indicación de que este paciente también haya sido tratado el día de la prolongación de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de octubre de 2013. Tampoco se desprende de las actas procesales ningún elemento ni de este mismo justificativo médico que evidencie que efectivamente hubo una circunstancia insuperable, imprevisible, de fuerza mayor que les haya impedido a la parte actora o alguno de sus apoderados judiciales, asistir a dicha prolongación de audiencia preliminar. Por lo que a juicio de este Tribunal, este instrumento referido al justificativo médico, no es suficiente para demostrar que no pudieron asistir a prolongación de la audiencia preliminar por una causa de fuerza mayor.

Adicionalmente, observa esta Alzada que en las actas procesales está acompañado junto con el libelo de demanda, el instrumento poder en el cual se puede observar que son dos los abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte actora, es decir, que la ciudadana Anaís María Adrianza Partidas hoy demandante, le otorgó poder a los abogados Margelys Antonieta Rodríguez de Arellano y Ángel Coromoto García Rodríguez, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.341 y 155.736, tal como se desprende del folio 6 del expediente.

Ahora bien, para esta Alzada esa es la segunda razón por la que no está demostrada la incomparecencia a la audiencia de prolongación fijada para el día 30 de octubre del año en curso. Cabe destacar, que ha dicho insistentemente desde hace ya mucho tiempo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien un apoderado judicial no puede asistir o llegare a demostrar que no pudo asistir, que no es el caso de autos porque esa circunstancia no quedó demostrada, quedan el otro abogado o la otra abogada o el resto de los profesionales del derecho; por lo que en el peor de los casos, habría que justificar y demostrar que cada uno de los apoderados judiciales tuvieron razones suficientes que no pudieron salvar y que le impidieron asistir a la audiencia de prolongación.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que no hay absolutamente nada en la actas del expediente que justifique la incomparecencia de la abogada Margelys Antonieta Rodríguez de Arellano y que en relación con el abogado Ángel Coromoto García, el justificativo médico promovido durante la Audiencia de Apelación, no tiene nada que ver con la fecha del audiencia de prolongación, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana ANAÍS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGRYPRO 98, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su Archivo Definitivo.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de enero de 2014, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.