- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Junio de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.299, en su condición de PROCURADORA DE TRABAJADORES y con carácter de apoderada Judicial del Ciudadano ELVIS LEONARDO ROSSEL SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.129, en contra de la empresa CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A., siendo admitida en fecha 02 de Julio de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presente la parte actora, debidamente asistido, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en cumplimiento de los privilegios procesales y conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia da por terminada la presente audiencia preliminar, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 15 de Noviembre de 2013, admitiéndose las pruebas y fijándose la audiencia respectiva en fecha 17 de Diciembre de 2013.
En fecha 21 de Noviembre del 2013, las partes presentaron diligencia de transacción a través del cual ambas partes (demandada y demandante) llegaron a un acuerdo por la cantidad de bolívares Dos mil doscientos cuarenta y siete con doce céntimos (Bs. 2.247,12), a través del cheque N° 96001180, el cual anexaron copia de dicho cheque, el cual se ordenó subsanar dicha transacción; ahora bien en fecha 28 de noviembre del 2013, ambas partes consignaron diligencia de subsanación de dicha transacción, pronunciándose este Tribunal a través de Sentencia interlocutoria que niega, con los fundamentos explanados, la homologación, continuando así su curso procesal, procediendo este Despacho a la admisión de los medios probatorios promovidos y fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de Diciembre del 2013, estando presente la parte actora Ciudadano ELVIS LEONARDO ROSSEL SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.129, debidamente asistido por al Abogado ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.299, la demandada CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A. a través de su apoderado Judicial Abogado ANGREGORY ESCALONA, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 148.499. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual este Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes intervinientes en el presente litigio, los cuales en común acuerdo han decidido ponerle fin al presente procedimiento mediante el uso de la transacción como medio para la resolución del conflicto. Ante tal exposición el ciudadano Juez realizó algunas consideraciones que consideró pertinentes sobre el acuerdo transaccional referido ut supra; es por lo que posteriormente se le concedió la palabra a la parte demandada quien expuso:
“…mi representada CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A., respetando el criterio del Tribunal y sus observaciones considera que el acuerdo transaccional cumple con las formalidades exigidas en la Ley puesto que especifica el monto y el concepto acordado, el cual no esta lejos del monto demandado tomando en consideración el fenómeno inflacionario y devaluación presentes en el país motivo por el cual insiste al igual que la representación de la parte actora en la solicitud de la homologación del acuerdo varias veces referido para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene la remisión a archivo definitivo del presente asunto”…
Estando dentro del lapso correspondiente al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
A su vez; el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) la cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ELVIS LEONARDO ROSSEL SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.129, debidamente asistido por al Abogado ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.299, en su condición de Apoderado Judicial, suficientemente facultada como consta en las actas procesales, y la empresa CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A. a través de su apoderado Judicial Abogado ANGREGORY ESCALONA, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 148.499, como ya se expresó consignaron en fechas veintiuno (21) y veinticinco (25) de noviembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia de Transacción y Subsanación de dicha transacción asimismo como lo manifestaron las partes de dicho acuerdo en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, mediante queda de manifiesto el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin al presente litigio.
Tal y como se evidencia en la Transacción presentada por las partes a través de la cual se expresa en las cláusulas lo siguiente: “QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí es cogida. Y a su vez la SEPTIMA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y la homologación a la transacción…”
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras), con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno les fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo la parte actora en la manifestación escrita del acuerdo, expresa que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado que las partes presentes en la audiencia de juicio de común acuerdo en común acuerdo han decidido ponerle fin al presente procedimiento mediante el uso de la transacción como medio para la resolución del conflicto. establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, manifestando el acuerdo transaccional en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA incoado por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROSSEL SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.129, en contra de la Empresa CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A.. manifestando voluntariamente el presente acuerdo. Por consiguiente, las partes, solicitaron a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta transacción para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la transacción ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo realizado por el pago de la cantidad de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 2.247,12), a través del cheque N° 96001180 de la Empresa CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A., en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA incoado por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROSSEL SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.129, en contra de la Empresa CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A. y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA incoado por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROSSEL SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.129, en contra de la Empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A. y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA; SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de enero de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ
EV/YU