REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0001277.
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 34-A, de fecha 27 de junio de 2005; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 35, tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: NERLY MACEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 18 de diciembre del 2013 por la abogado NERLY MACEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el juicio principal (KP02-L-2012-1727), respecto de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 03 de diciembre del 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, el lapso para interponer la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo o del auto que se intenta atacar por vía de apelación y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa que el presente recurso de hecho fue intentado por la parte demandada en virtud que el Tribunal de instancia le negó la apelación formulada en contra del auto de fecha 03/12/2013, fundamentándose el A-quo que la intervención de las sociedades mercantiles señaladas por el demandante, deriva de la orden impartida en la audiencia de juicio de fecha 25/11/2013, de la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación (folio 279, pieza 2 del presente recurso).
Es así como se evidencia de los folios 206 al 208 de la primera pieza de este recurso, que en fecha 25/11/2013 tuvo lugar en el asunto principal, por primera vez la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus argumentos y defensas, y en la que también la representación judicial de la actora, llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales informó que hubo cierre de la demandada y traslado del personal a otros galpones pertenecientes a empresas relacionadas, consignando denuncia realizada ante la Inspectoría del Trabajo, por lo el Juez de instancia, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo concedió a la parte demandante dos días hábiles para consignar los nombres y direcciones de las organizaciones laborales relacionadas con la demandada, con la finalidad de evitar un posible fraude procesal.
Acto seguido en fecha 03/12/2013, el Tribunal de juicio dicta el siguiente auto:
“Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2013, en el que señala la dirección de las organizaciones laborales relacionadas con la demandada, se ordena librar las notificaciones solamente de LUBRICANTES AMUAY, C.A. y a la sociedad mercantil K´STROIL, C.A., conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que respecto a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LIMAI, C.A., el actor no indicó dirección alguna; y sobre AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A. Llc., consignó una dirección fuera del territorio venezolano, sin cumplir con las formalidades previstas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado y lo pactado en los convenios internacionales que rigen la materia, por lo que no procede su notificación.”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe en primer término resaltar, que en el caso de marras, la parte demandada recurrente manifiesta que su apelación no es extemporánea, porque es imposible apelar del acta de audiencia de juicio, ya que no existe sentencia interlocutoria ni definitiva, requisito exclusivo para la realización de una apelación, entiende esta juzgadora que el recurrente se refiere a los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, los cuales podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo siguiente:
“ la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470. ”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, es inapelable, pero en el caso de marras el Juez de Juicio ordena a la parte demandante consignar los nombres y direcciones de las organizaciones laborales relacionadas con la demandada, con la finalidad de evitar un posible fraude procesal, en vista de lo declarado por el trabajador en la audiencia de juicio, al informar que hubo cierre de la demandada y traslado del personal a otros galpones pertenecientes a empresas relacionadas, considerando esta alzada que la decisión tomada en la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, es la intervención de terceros, es decir la posibilidad que tienen los terceros que tengan alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes y que pueda afectarla desfavorablemente, produciéndose un gravamen irreparable; por lo que esta decisión esta sujeta a apelación desde la fecha en que el juez ordena de oficio la intervención de terceros, esto es, en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 25 de noviembre del 2013 y no desde el auto dictado en fecha 03 de diciembre del 2013, mediante el cual se libran las notificaciones derivadas de la orden impartida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25/11/2013. Así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada disponía de cinco (05) días hábiles para recurrir de lo decidido en la audiencia de juicio dictada en fecha 25 de noviembre del 2013 (folios 206 al 208 de la primera pieza de este recurso), y por cuanto se pudo evidenciar de los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que desde la fecha antes indicada exclusive, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron diez (10) días, (26, 27, 28, 29/11/2013 y 02, 03, 04, 05, 06 y 09/12/2013, por lo que ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, se encontraba precluída. Así se decide.
De lo anterior se concluye, que el Tribunal al no admitir el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de diciembre del 2013. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la abogado Nerly Macea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de diciembre del 2013 contra la negativa de oir la apelación proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA contenida en el auto de fecha 13 de diciembre del 2013.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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