REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001212

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL EDUARDO EREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A-pro.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO EREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.620, contra TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A-pro.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 27 de noviembre del 2013 y declarado INADMISIBLE el amparo constitucional, por existir vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa.

Así las cosas, vista la decisión del A-quo, la representación judicial de la parte actora apela de la misma, oyéndose en ambos efecto y remitiéndose a los Tribunales Superiores para su conocimiento.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 548 de fecha 30 de abril del 2012 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Juicio declara Inadmisible el amparo constitucional, en virtud de existir vías ordinarias en sede administrativa, explanando lo siguiente:

(…)
Por otro lado, se evidencia del presente caso que la providencia administrativa que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 30 de abril de 2012, con aclaratoria efectuada el 31 de mayo de 2012, siendo la última la que prevalece para su ejecución; por lo que dictada en vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, resulta plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.

Visto el fundamento anterior, se tiene que respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.

En efecto, la Administración cuenta con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido.

En tal sentido, a los fines de resolver la presente controversia, es necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, aplicable al caso de autos, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la aclaratoria de la Providencia Administrativa (31 de mayo de 2012).

Por su parte, el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, indicando que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes y dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados han incurrido en infracciones e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 del referido cuerpo normativo.

Aunado a lo anterior, verifica ésta Alzada que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el órgano administrativo.

En virtud de que existe un procedimiento especial para la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que este se haya agotado en su totalidad del procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, resulta forzoso para quien confirmar la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado en fecha 02 de diciembre de 2013 por la parte querellante contra sentencia de fecha 27 de noviembre del 2013 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Carlos Santeliz Casamayor
MQA/mge.-